TA VAL - Sentencia 76-111-33-33-002-2016-00239-01 (18-03-2025)

Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAL - Sentencia 76-111-33-33-002-2016-00239-01 (18-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN No.: 76-111-33-33-002-2016-00239-01

M.DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JUAN CARLOS CASTAÑO MEJIA.

maevari@hotmail.es

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUGA.

notificaciones@buga.gov.co

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia No. 019 del 27 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga (V), por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE BUGA. Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SDI-1800-0095 del 15 de julio de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de horas extras laboradas y días compensatorios.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el

del 15 de julio de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de horas extras laboradas y días compensatorios.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas, así como el reconocimiento de los días compensatorios pendientes de pago. Adicionalmente, requirió la reliquidación y cancelación de los aportes pensionales y cesantías correspondientes a los años 2013 a 2015. Finalmente, solicitó la condena en costas procesales y el cumplimiento de la decisión en los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del

C.P.A.C.A.

Como fundamento de lo anterior, se indicó que el demandante se vinculó a la Administración en provisionalidad dentro de la planta de cargos del Municipio de Buga, mediante la Resolución DAM No. 1279 del 24 de junio de 2011, en el cargo de agente de tránsito.Radicación No. 2016-00239-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Juan Carlos Castaño Mejia /Ddo: Municipio de Buga.

2 Aludió que, debido a la naturaleza de la labor contratada, sus horarios comenzaron a exceder la jornada máxima de 44 horas, por lo cual la Administración inició el pago de horas extras hasta finales de abril de 2013, sin reconocer días compensatorios.

Señaló que, a partir de abril de 2013, la demandada suspendió el pago de horas extras y compensatorios por laborar domingos y festivos, así como por exceder las 8 horas extras cuando se superaban las 50 horas extras mensuales. Lo anterior se fundamentó en el argumento de que, por su

horas extras y compensatorios por laborar domingos y festivos, así como por exceder las 8 horas extras cuando se superaban las 50 horas extras mensuales. Lo anterior se fundamentó en el argumento de que, por su condición de agente de tránsito, no tenía derecho a tales pagos.

Explicó que la prestación de servicios por parte de los agentes de tránsito se realizaba conforme a cronogramas de actividades elaborados por la Secretaría de Tránsito, los cuales eran posteriormente entregados al coordinador de los agentes. Dichos cronogramas incluían no solo los horarios, sino también las zonas asignadas y las disponibilidades de los agentes durante los fines de semana. En ese sentido, respecto al demandante, indicó que prestaba sus servicios de lunes a sábado en turnos de 8 horas y, en ocasiones, también los días domingos, superando así las 56 horas laboradas semanalmente.

Manifestó que el 14 de junio de 2014, el señor Castaño presentó ante el Municipio de Buga una solicitud con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de horas extras y compensatorios. Dicha solicitud fue resuelta mediante el oficio SDI-1800-0095 del 15 de julio de 2014, en el cual se negó lo requerido.

Como NORMAS VIOLADAS se invocaron las siguientes:

  • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 33 a 40 del Decreto 1042 de 1978

Dentro del CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN la parte actora sostuvo que el acto demandado fue expedido con infracción de la norma en la que debía fundarse, puesto que la negativa de reconocer y pagar las horas extras

Dentro del CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN la parte actora sostuvo que el acto demandado fue expedido con infracción de la norma en la que debía fundarse, puesto que la negativa de reconocer y pagar las horas extras vulnera lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, ya que el señor Castaño se encuentra dentro de los supuestos fácticos contemplados en dicha norma.

Explicó que el acto demandado realizó una interpretación errónea para negar el pago pretendido, pues, si bien los agentes de tránsito tienen disponibilidad especial, ello no implica, de manera alguna, que deban someterse a turnos que excedan la jornada máxima laboral sin los reconocimientos correspondientes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicación No. 2016-00239-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Juan Carlos Castaño Mejia /Ddo: Municipio de Buga.

3 La entidad demandada1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto demandado goza de validez jurídica y no generó afectación alguna al demandante. Explicó que su expedición se fundamentó en la normatividad vigente y tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que los agentes de tránsito realizan labores de vigilancia y cumplen un horario laboral por turnos diferente al de los demás funcionarios de dicho ente territorial, razón por la cual no procede el reconocimiento pretendido.

Igualmente, señaló que, mediante un acuerdo sindical, procedió a reconocer y pagar las horas extras de los agentes de tránsito correspondientes al período comprendido entre los años 2013 y 2015.

pretendido.

Igualmente, señaló que, mediante un acuerdo sindical, procedió a reconocer y pagar las horas extras de los agentes de tránsito correspondientes al período comprendido entre los años 2013 y 2015.

Acto seguido, en relación con los hechos, manifestó que algunos eran ciertos, mientras que otros correspondían a apreciaciones de la parte demandante. Negó como ciertos únicamente los hechos tercero y cuarto, relacionados con la falta de pago de horas extras y compensatorios, así como con la fijación de turnos, argumentando que la razón para pausar los pagos fue el fallo emitido por el Consejo de Estado que explicó dicha situación.

En ese entendido, propuso únicamente la excepción de cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga (V), mediante sentencia No. 019 del 27 de febrero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para llegar a dicha decisión, planteó como problema jurídico determinar si el demandante laboró horas extras, domingos y festivos, y si había lugar al reconocimiento solicitado.

Acto seguido, hizo alusión a la jornada laboral de los empleados públicos con base en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2016, con ponencia del Honorable Consejero César Palomino Cortés.

En cuanto al caso concreto, el A quo, luego de examinar los medios probatorios obrantes en el expediente, explicó que la jornada ordinaria laboral que rige para los empleados públicos del orden territorial está

En cuanto al caso concreto, el A quo, luego de examinar los medios probatorios obrantes en el expediente, explicó que la jornada ordinaria laboral que rige para los empleados públicos del orden territorial está establecida en el Decreto 1042 de 1978, equivalente a 44 horas semanales. En el caso de los agentes de tránsito, dicha jornada ordinaria máxima también es aplicable, ya que no se trata de empleos cuyas funciones impliquen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, como lo afirmó la parte demandada.

1 Ver folios 53 a 56 del expediente. 2 Ver folios 146 a 158 del expedienteRadicación No. 2016-00239-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Juan Carlos Castaño Mejia /Ddo: Municipio de Buga.

4 Al revisar el cronograma de actividades del demandante y de los demás agentes de tránsito, constató la existencia de una jornada mixta. Asimismo, se verificó que el actor laboró, durante los meses de mayo de 2013 a julio de 2015, en días y horas sin previa autorización del Secretario de Tránsito y Transporte, quien establecía un cronograma de actividades para cada agente de tránsito. El A quo no determinó la razón por la cual el actor laboró en días y horas no previstas o autorizadas en dicho cronograma, pero de las planillas aportadas se constató que, en algunas oportunidades, la jornada laboral del demandante se extendió más allá de las 44 horas semanales.

Indicó que, para tener derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, este debe ser autorizado previamente mediante comunicación escrita, siendo este un requisito indispensable para acceder a la pretensión

semanales.

Indicó que, para tener derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, este debe ser autorizado previamente mediante comunicación escrita, siendo este un requisito indispensable para acceder a la pretensión solicitada.

No obstante, en los cronogramas de actividades aparecen registradas algunas horas extras diurnas y nocturnas que el demandante debía cumplir adicionalmente a su horario ordinario de 44 horas semanales, especialmente los días sábados o, en algunas semanas, en horario especial de 22:00 a 6:00. No se aportó prueba alguna de que la Administración hubiera pagado dicho trabajo suplementario. Para el A quo, los cronogramas de actividades sí cumplen con la exigencia del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, literales a, b y c, en tanto que las horas extras fueron autorizadas previamente por el Secretario de Tránsito, por razones del servicio, antes de ser ejecutadas por los agentes de tránsito.

En cuanto a los compensatorios solicitados, indicó que el demandante laboró algunos meses en domingos y festivos, y que solo en algunas ocasiones se le asignaron días de descanso. Por tanto, el demandante tiene derecho al reconocimiento de los respectivos compensatorios, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978. Además, considerando que el reconocimiento y pago de horas extras implica el reajuste o reliquidación de las cesantías del demandante, según lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se ordenó dicha reliquidación respecto de los períodos no afectados por el fenómeno de prescripción.

En virtud de lo anterior, se declaró la nulidad del acto administrativo

en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se ordenó dicha reliquidación respecto de los períodos no afectados por el fenómeno de prescripción.

En virtud de lo anterior, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenó el pago del valor correspondiente a las horas extras diurnas y nocturnas, así como de los compensatorios discriminados por el Juez, causados mes a mes durante el período comprendido entre mayo de 2013 y julio de 2015, de conformidad con los porcentajes establecidos en los artículos 36, 37 y 40 del Decreto 1042 de 1978. La base para su liquidación será la asignación básica mensual devengada por el demandante.

Asimismo, se ordenó el reajuste de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, la reliquidación de las cesantías y los aportes a pensiones respecto deRadicación No. 2016-00239-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Juan Carlos Castaño Mejia /Ddo: Municipio de Buga. 5 los períodos no afectados por el fenómeno de prescripción. Finalmente, se negaron las demás pretensiones de la demanda.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la parte demandante3.

La parte demandante presentó recurso de apelación, discrepando del no cómputo de las horas extras, tanto diurnas como nocturnas, acreditadas dentro del cronograma de actividades. En ese sentido, la liquidación realizada por el A quo confrontó dos situaciones: los horarios laborales fijados dentro del cronograma de actividades de los agentes de tránsito y la planilla de horas extras y/o recargo nocturno, trabajo suplementario dominical o festivo.

realizada por el A quo confrontó dos situaciones: los horarios laborales fijados dentro del cronograma de actividades de los agentes de tránsito y la planilla de horas extras y/o recargo nocturno, trabajo suplementario dominical o festivo.

Refiere que el A quo otorgó credibilidad únicamente a la planilla de labores, desconociendo así el cronograma de actividades, lo cual resulta contraproducente para los intereses del demandante, puesto que no se están reconociendo situaciones en las que, semanalmente, el actor laboraba más de las 44 horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Manifestó que la planilla de horas extras y el cronograma de actividades deben ser verificados de manera conjunta para determinar efectivamente el cumplimiento de las horas extras, y no únicamente a partir de lo que certifica la entidad respecto a dichas horas.

Por lo anterior, solicitó la modificación del fallo impugnado, en el sentido de realizar el debido cómputo tanto de las horas extras nocturnas como de las diurnas laboradas por el actor en su calidad de agente de tránsito, teniendo en cuenta también el cronograma de actividades.

De la parte demandada4.

La parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando que la sentencia no realizó una diferenciación entre un funcionario público ordinario y un funcionario público como lo es un agente de tránsito, quien, debido a sus funciones específicas, desarrolla actividades permanentes que no pueden ser interrumpidas en su prestación, asimilándose a la Policía Nacional.

En ese sentido, la parte demandada sostuvo que estaba facultada para pactar una jornada laboral de 66 horas semanales y no únicamente la

no pueden ser interrumpidas en su prestación, asimilándose a la Policía Nacional.

En ese sentido, la parte demandada sostuvo que estaba facultada para pactar una jornada laboral de 66 horas semanales y no únicamente la jornada ordinaria de 44 horas semanales, situación que fundamentó con base en argumentos legales y jurisprudenciales.

3 Ver folios 166 a 167 del expediente. 4 Ver folios 163 a 165 del expediente.Radicación No. 2016-00239-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Juan Carlos Castaño Mejia /Ddo: Municipio de Buga.

6 Finalmente, solicitó a esta Judicatura revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, exonerar a la demandada del pago de horas extras a favor del demandante.

TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto No. 201 del 9 de abril de 2018, emitido por el A quo, se fijó fecha para la audiencia de conciliación, la cual se realizó el 2 de mayo de

2018. Una vez fracasada la conciliación, el A quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes y ordenó remitir el expediente al

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

El recurso de apelación fue admitido mediante Auto No. 235 del 5 de junio de 2018. Posteriormente, mediante Auto No. 898 del 13 de diciembre de 2018, se corrió traslado por el término de diez días para la presentación de alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante5 expresó que, en el proceso de marras, se encuentra

2018, se corrió traslado por el término de diez días para la presentación de alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante5 expresó que, en el proceso de marras, se encuentra acreditada la realización de trabajo adicional por parte del demandante en la entidad demandada. Posteriormente, reiteró lo manifestado en el recurso de apelación respecto a que debe tenerse en cuenta el contenido del cronograma de actividades.

Asimismo, insistió en la solicitud de modificar el fallo impugnado, en el sentido de realizar el debido cómputo tanto de las horas extras nocturnas como de las horas extras diurnas laboradas por el actor en calidad de agente de tránsito, considerando además el mencionado cronograma de actividades

La parte demandada6 expresó que el cargo de Agente de Tránsito, por su naturaleza y fines, debe prestar determinados servicios que interesan a la comunidad o que guardan relación, especialmente, con la tranquilidad ciudadana, el orden público, la salubridad y la seguridad de las personas. Por lo tanto, no puede someterse a una jornada laboral con un límite específico de tiempo.

Asimismo, indicó que el Guarda de Tránsito es un funcionario debidamente identificado e investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, así como para vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte. Por consiguiente, dicha actividad puede catalogarse como un servicio especial a cargo del Estado, asimilable al de la policía, quien también participa activamente en la función de preservar el orden interno y cuya prestación no puede ser interrumpida.

puede catalogarse como un servicio especial a cargo del Estado, asimilable al de la policía, quien también participa activamente en la función de preservar el orden interno y cuya prestación no puede ser interrumpida.

5 Ver folios 179 a 181 del expediente. 6 Ver folios 182 a 183 del expediente.Radicación No. 2016-00239-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Juan Carlos Castaño Mejia /Ddo: Municipio de Buga.

7 Con base en lo anterior, la parte demandada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, que no se acceda a las pretensiones de la demanda

No obra dentro del sumario concepto alguno remitido por el Ministerio Público.

Tramitada la segunda instancia y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga (V), a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que deberá resolver esta Sala consiste en determinar lo siguiente:

Primero, si el cargo de Agente de Tránsito puede asimilarse a las funciones desarrolladas por la Policía Nacional y, en consecuencia, si el Municipio de Buga se encontraba facultado jurídicamente para establecer una jornada laboral de hasta sesenta y seis (66) horas semanales, en lugar de la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro (44) horas semanales establecida para los empleados públicos.

Buga se encontraba facultado jurídicamente para establecer una jornada laboral de hasta sesenta y seis (66) horas semanales, en lugar de la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro (44) horas semanales establecida para los empleados públicos.

Segundo, en caso de que se concluya negativamente respecto del anterior planteamiento, corresponde establecer si debe valorarse la prueba documental consistente en el cronograma de actividades allegado al expediente, y si, a partir de dicho análisis, resulta procedente modificar la decisión adoptada en primera instancia, especialmente en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, así como de los respectivos compensatorios.

ARGUMENTOS DEL FALLO

Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, corresponde efectuar un análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al presente asunto.

El Principio Constitucional de Proporcionalidad entre la Remuneración, la Cantidad y la Calidad del Trabajo. El trabajo, en todas sus modalidades, merece especial protección estatal, tal como lo consagra expresamente el artículo 25 de la Constitución Política.Radicación No. 2016-00239-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Juan Carlos Castaño Mejia /Ddo: Municipio de Buga.

8 La norma superior establece que dicha protección requiere, como elemento esencial, la garantía de condiciones dignas y justas en la relación laboral.

Una parte fundamental de la dignidad y justicia que el Constituyente exige para las relaciones laborales radica en la proporcionalidad entre la remuneración que recibe el trabajador y la cantidad y calidad del trabajo que realiza, pues es evidente que todo trabajador tiene derecho a ser remunerado adecuadamente por sus servicios.

para las relaciones laborales radica en la proporcionalidad entre la remuneración que recibe el trabajador y la cantidad y calidad del trabajo que realiza, pues es evidente que todo trabajador tiene derecho a ser remunerado adecuadamente por sus servicios.

Ahora bien, dicha remuneración no puede ser meramente simbólica; debe ser adecuada al esfuerzo que implica la labor desempeñada por el trabajador, así como a su preparación, experiencia, conocimientos y al tiempo que destina vinculando su fuerza de trabajo a los fines del empleador.

Todo trabajo debe ser remunerado desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende tanto la subsistencia del trabajador como el sostenimiento de su familia. El hecho de que el trabajador ponga a disposición de otro —sea este una persona privada o el mismo Estado— su fuerza, ingenio, pericia y tiempo, exige una retribución que sea adecuada, proporcional y real.

Este derecho a una justa remuneración es inalienable y se origina directamente de la prestación del trabajo, sin depender de formalidades o trámites de índole legal o reglamentaria.

Eso implica que el empleador no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.

El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Nótese que las reglas indicadas, implican garantías irrenunciables a favor

todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Nótese que las reglas indicadas, implican garantías irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las establece o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisión de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constitución, por lo cual su aplicación es obligatoria.7

Jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial

7 Apartado derivado de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU519 de 1997 y C-019 de 2004, y sentencia de radicación 41001-23-33-000-2020-00773-02 (2943-2023) de 26 de septiembre de 2024 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B con ponencia del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación No. 2016-00239-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Juan Carlos Castaño Mejia /Ddo: Municipio de Buga.

9 La jornada laboral en el sector público se define como el período fijado por la autoridad competente, dentro del marco legal máximo permitido, durante el cual los empleados deben desempeñar las funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. La duración de dicha jornada estará determinada por las responsabilidades asignadas y las condiciones en que estas deben ejecutarse.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral ordinaria para los empleados públicos es de 44 horas

condiciones en que estas deben ejecutarse.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral ordinaria para los empleados públicos es de 44 horas semanales. No obstante, la norma prevé la posibilidad de establecer una jornada especial de hasta 12 horas diarias, sin que se exceda el límite máximo de 66 horas semanales, aplicable únicamente a aquellos cargos cuyas funciones impliquen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

“ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

Como se desprende de esta normativa, la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales. Sin embargo, existe una excepción aplicable a aquellos empleos cuyas funciones involucren actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en los cuales se puede asignar una

de 44 horas semanales. Sin embargo, existe una excepción aplicable a aquellos empleos cuyas funciones involucren actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en los cuales se puede asignar una jornada laboral de hasta 12 horas diarias, sin exceder un total de 66 horas semanales.

Dentro de estos límites, el jefe del organismo tiene la facultad de establecer el horario laboral y compensar la jornada del sábado con tiempo adicional diario, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio sea considerado como trabajo suplementario o extra. Cabe advertir que el trabajo realizado en sábado no genera derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose en ese caso lo dispuesto respecto a las horas extras.

La regla general para los empleos de tiempo completo es una jornada laboral de 44 horas semanales. Como excepción, la Ley 909 de 2004 introdujo la figura de empleos de medio tiempo o tiempo parcial. La jornada laboral está estrechamente vinculada al salario, lo cual implica que este puede variar según la naturaleza de las funciones desempeñadas y las condiciones en que estas deben llevarse a cabo.Radicación No. 2016-00239-01/ Nulidad y Rest. Del Derecho

Dte: Juan Carlos Castaño Mejia /Ddo: Municipio de Buga.

10 Por ejemplo, el trabajo nocturno, comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., conlleva una sobre-remuneración del 5%. Asimismo, el trabajo suplementario realizado en domingos y festivos, así como el trabajo ordinario u ocasional, se encuentra sujeto a regulaciones específicas, las cuales se explicarán a continuación.

suplementario realizado en domingos y festivos, así como el trabajo ordinario u ocasional, se encuentra sujeto a regulaciones específicas, las cuales se explicarán a continuación.

En cuanto al recargo nocturno, el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que, cuando las labores se desarrollen de manera ordinaria o permanente en jornadas que incluyan tanto horas diurnas como nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con un recargo del 35%, el cual puede ser compensado con períodos de descanso.

Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 regula esta situación y establece la forma en que debe ser remunerado.

“ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”

De acuerdo con la normativa transcrita, el trabajo realizado en días de

asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”

De acuerdo con la normativa transcrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio se considera trabajo suplementario, ya que se realiza fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente de la establecida para el trabajo suplementario en días hábiles, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. La norma también dispone el derecho a un día de descanso compensatorio, cuya remuneración está incluida en el salario mensual. En caso de que no se conceda este descanso o el funcionario opte por su compensación en dinero (si el trabajo en domingo es ocasional), la compensación debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

Respecto de la jornada extraordinaria, se refiere a aquella que excede la jornada ordinaria. Esta situación ocurre cuando, por razones especiales del servicio, es necesario realizar trabajos en horarios distintos de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas delegadas para tal fin pueden autorizar

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