TA VAL - Sentencia 76001-23-33-000-2019-01002-00 (14-02-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76001-23-33-000-2019-01002-00 (14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia de primera Instancia No. 017
Medio de Control: nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Expediente: 76001-23-33-000-2019-01002-00
Demandante: Edgar Hernán Cadena Demandado: Distrito de Buenaventura Asunto Contrato realidad – accede parcialmente a pretensiones Correos electrónicos jorgel_1328@hotmail.com
jorgel.gutierrez0720@gmail.com dir_juridico@buenaventura.gov.co alcalde@buenaventura.gov.co soniamosquera@hotmail.com sonia.mosquera@yahoo.com notificaciones.judiciales.bun@gmail.com Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial
ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.
En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtiero n los correspondientes traslados. La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones:
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el
reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones:
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales desde el 16 de mayo de 2022. Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo an exando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.
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Demandante: Edgar Hernán Cadena
Demandado: Distrito de BUenaventura Rad. 76001-23-33-000-2019-01002-00
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I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados Juan Pablo Dossman Cortez , Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto , éste último como ponente , sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( Laboral) interpuest o por el señor Edgar Hernán Cadena (en adelante la parte demandante), contra el Distrito de Buenaventura.
II. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
1.1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Edgar Hernán Cadena (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:
1.1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Edgar Hernán Cadena (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y fecha suscrito por Juan Carlos Ibargüen Córdoba en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Distrito de Buenaventura y a través del cual se negaron las pretensiones formuladas por el demandante en la petición que radicó ante el ente demandado el día 17 de diciembre de 2018. Acto administrativo que fue notificado personalmente el día catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Edgar Hernán Cadena Díaz y el Distrito de Buenaventura, para el periodo comprendido entre el día quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002) y el nueve (09) de febrero del año Dos mil dieciocho (2018).
3. Que como corolario del anterior reconocimiento y en aplicación del principio constitucional de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y a manera de restablecimiento del derecho se ordene al ente demandado el pago de las Prestaciones Sociales causadas en favor de mi mandante durante todo el tiempo de la prestación personal de sus servicios para la
normas laborales y a manera de restablecimiento del derecho se ordene al ente demandado el pago de las Prestaciones Sociales causadas en favor de mi mandante durante todo el tiempo de la prestación personal de sus servicios para la entidad demandada, esto es, entre el día quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002) y el nueve (09) de febrero del año Dos mil dieciocho (2018).
4. Que se ordene al Distrito Especial de Buenaventura, efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad en pensiones durante todo el tiempo de prestación de servicios del demandante de conformidad con los ingresos reales por el percibidos.
5. Que las sumas enunciadas en los numerales anteriores se paguen de forma
indexada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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6. Que se reconozc an las sanciones e intereses a que haya lugar según el ordenamiento jurídico aplicable.”
Hechos.
Sustentó como hechos los siguientes:
“1. Mi mandante prestó sus servicios para el distrito de Buenaventura de forma continua e ininterrumpida (sin solución de continuidad) por un periodo de 15 años, 5 meses y 25 días, esto es desde el 15 de agosto de 2002 y hasta el 09 de febrero de 2018.
2. Durante todo este lapso, mi poderdante prestó sus servicios de forma personal y subordinada, acatando las órdenes de sus superiores, cumpliendo
febrero de 2018.
2. Durante todo este lapso, mi poderdante prestó sus servicios de forma personal y subordinada, acatando las órdenes de sus superiores, cumpliendo un horario establecido por el Distrito, desarrollando sus funciones dentro de las instalaciones de la Alcaldía y utilizando los recursos propios de la Entidad Territorial, tales como oficina, computadores e impresoras para el cumplimiento de sus labores.
3. Las funciones desempeñadas por mi mandante son propias del área de Tesorería de la Dirección de Administración y Gestión Financiera de la Alcaldía Distrital, tales como análisis y registro de los ingresos del Distrito, elaboración de informes que deba rendir la Tesorería, control de recaudos del ente territorial, atención al público del área de Tesorería Distrital, elaboración de cierres fiscales entre otras.
4. Por la prestación personal de sus servicios mi mandante recibía una contraprestación mensual equivalente a tres millones de pesos ($3'000.000).
5. Si bien es cierto el señor Cadena Díaz, suscribió s ucesivos Contratos de Prestación de Servicios con el Distrito de Buenaventura, también lo es que los mismos se desnaturalizaron y pretendían esconder la existencia de una verdadera relación laboral, en consideración al lapso durante el cual se suscribieron los mismos (más de 15 años), las funciones desempeñadas por mi mandante, las cuales corresponden a funciones propias de la entidad demandada y la forma subordinada en que ejercía sus labores, entre otras razones.
6. Mediante derecho de petición radicado ante el ente convocado el día 17 de diciembre de 2018 el señor Cadena Díaz, reclamó el pago de la prestaciones
subordinada en que ejercía sus labores, entre otras razones.
6. Mediante derecho de petición radicado ante el ente convocado el día 17 de diciembre de 2018 el señor Cadena Díaz, reclamó el pago de la prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho como consecuencia de la prestación personal de sus servicios, reclamación que fue negada mediante oficio sin número suscrito por el Doctor Juan Carlos Ibargüen Córdoba en su calidad de jefe de oficina asesora jurídica de Buenaventura, acto administrativo que fue notificado personalmente el día 14 de junio de 2019.
7. Como consecuencia de todo lo anterior el señor Edgar Hernán Cadena Díaz, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 166 Judicial II para asuntos administrativos de la ciudad de Cali, convocando al Distrito Especial de Buenaventura a fin de llegar a un acuerdo con esta entidad respecto de las pretensiones de esta demanda, etapa conciliatoria que se dio por agotada ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte del ente convocado.”.
1.2. Normas violadas . El actor estima que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron las siguientes normas:
Normas Constitucionales: 01, 02, 25, 48, 53 y 122.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Disposiciones Legales y reglamentarias: Ley 80 de 1993, articulo 4 literal H ley 1150 de 2007 y articulo 2.2.1.2.1.4.9 del decreto 1082 de 2015.
2. Contestación de la parte demandada.
2.1. Distrito de Buenaventura. La entidad demandada a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos contrarios a los intereses de su representada, manifestando lo siguiente:
“Sea lo primero manifestar que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma esto es que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya reconocido una remuneración o pago periódico, y además, debe probar la existencia de subordinación o dependencia, es decir debe existir los tres elementos:
Es evidente en cuanto al horario, que éste no se estipula en el contrato de prestación de servicios, no está pactado, a contrario censu, lo que se acuerda de manera consentida es el tiempo o duración de la ejecución del contrato, pero se presume del objeto contractual señalado en la cláusula primera del contrato, debiéndose ceñir a las horas que el contratante tiene destinadas para cumplir su fin constitucional, cual es servir a la ciudadanía con una excelente prestación del servicio concatenadas a las normas que regulan a cualquier funcionario público.
En cuanto al elemento de remuneración que por sus actividades fue recibido por el
servir a la ciudadanía con una excelente prestación del servicio concatenadas a las normas que regulan a cualquier funcionario público.
En cuanto al elemento de remuneración que por sus actividades fue recibido por el demandante como contra prestación, se entiende que, al ser pactado en una cláusula contractual como pago del valor del contrato, definitivamente no se trata de un sueldo propio que gozan los empleados con una verdadera relación laboral que pertenece a una nómina, por tanto, no es igual ni equiparable a dichos funcionarios.
Finalmente, del elemento de subordinación, mediante el cual se pone de presente y conlleva a señalar que no es otra entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo imponer reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vinculo
Además los contratos fueron suscritos por un tiempo determinado.
Los contratos de prestación de servicios que suscribió el Distrito de Buenaventura Departamento Administrativo de Gestión Humana con el actor se desarrollaron atendiendo lo dispuesto legal vigente dado que la entidad no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir de forma correcta con las funciones propias, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales. La presente acción se fundamenta en el hecho de que la demanda versa sobre el pago de dineros correspondientes a las prestaciones sociales y otros emolumentos dejados de percibir desde el 15 de agosto del 2002 al 9 de febrero del 2018, presentándose en este caso el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y artículo
del 2002 al 9 de febrero del 2018, presentándose en este caso el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, donde se señala que los derechos laborales como los reclamados o relacionados en la demanda prescriben al término de tres años de haberse causado.
El artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, estableció el concepto y la finalidad de los contratos de prestación de servicios así: i) los celebran las entidades estatalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, ii) sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado, iii) en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y lv) se celebran por el término estrictamente indispensable.
Lo que significa que en un contrato con el Estado a través del cual se vincula una persona natural, para suplir actividades o labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar actividades especializadas que no puede asumir el personal de p lanta, si bien con él se materializa una relación contractual entre la entidad estatal que contrata y la persona natural, relación que no admite el elemento de subordinación de parte del contratista, quien actúa como parte autónoma e independiente sujeta a los términos del contrato y de la ley contractual,
contractual entre la entidad estatal que contrata y la persona natural, relación que no admite el elemento de subordinación de parte del contratista, quien actúa como parte autónoma e independiente sujeta a los términos del contrato y de la ley contractual, las características de las labores que a ellos se encomiendan, que tienen una relación directa con el servicio público, exigen de la administración un minucioso control sobre sus calidades y condiciones, similares al que debe adelantar cuando selecciona a las personas que vincularán como servidores públicos.
En sentencia de fecha dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación No. 52001-23-31-000-2010-00505-02 CONSEJERO PONENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ se reitera que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Que sin embargo, en el caso en que se labore en la sede de la entidad, ello por si mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral.
Aclara igualmente que, el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarcan en una rela ción de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio…”.
3. Trámite procesal.
contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio…”.
3. Trámite procesal.
3.1. Mediante auto interlocutorio No. 775 del 02 de diciembre de 2019 (folios. 4750) se admitió el presente medio de control contra el Distrito de Buenaventura.
3.2. Tal como se observa en el info rme secretarial visible en el índice 0018 de SAMAI, se surtió la notificación res pectiva a la entidad demandada y los términos se encuentran plenamente establecidos en la constancia secretarial.
3.3. Mediante auto No. 131 del 11 de mayo de 2023, se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, la cual se celebró el 29 de mayo de la misma anualidad según acta 05 visible en el índice 0028 de Samai.
3.4. El día 26 de junio de 2023 se celebró audiencia de pruebas en donde se concluyó el debate probatorio y se dio traslado a las partes para presentar susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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alegatos de conclusión, según se evidencia en el índice 0031 del aplicativo SAMAI.
3.5. Tal como se acredita en la constancia secretarial visible en el índice 0036 de SAMAI, las partes presentaron sus escritos de alegación mientras que el Ministerio
3.5. Tal como se acredita en la constancia secretarial visible en el índice 0036 de SAMAI, las partes presentaron sus escritos de alegación mientras que el Ministerio Publico no emitió concepto.
4. Alegatos de conclusión.
4.1. Parte Demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en lo siguiente:
“1. El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y con una iii) remuneración.
2. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constató la continua prestación de servicios personales remunerados del Sr. Edgar Hernán Cadena, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
3. Prestación personal y Subordinación continuada, como se logra evidenciar en los documentos aportados y los testimonios recogidos en la audiencia. Que dan Fe, que el tiempo laborado por el Sr. Cadena y el cual fue compartido con Funcionarios de la dependencia a la que perteneció.
4. Entre el día quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002) y el nueve (09) de febrero del año Dos mil dieciocho (2018), como consta en el documento aportado por
dependencia a la que perteneció.
4. Entre el día quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002) y el nueve (09) de febrero del año Dos mil dieciocho (2018), como consta en el documento aportado por la Directora de Recursos humanos del Distrito de Buenaventura, sin solución de continuidad.
5. La prestación personal del servicio entre el periodo comprendido en el acápite anterior, se logra evidenciar, con los testimonios y los documentos aportados de sus actividades que la prestación de servicios fue personal, pues, de acuerdo con las reglas de la experiencia, dicha actividad debe ser prestada por sujetos cualificados, es decir, por personal que hubiese acreditado las condiciones profesionales requeridas para la labor. En tal sentido, y dados los requisitos de ejecución de los contratos de prestación de servicios, se observa que se trata de actividades que no podían ser delegadas o encomendadas a un tercero por parte de quien las ejecutaba.
6. Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el
derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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condiciona la actividad lab oral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucion ales y laborales. Tales documentos, comprenden la inescindible relación de control que existía entre la entidad demandada y los elementos de dotación que suministraba al demandante, por cuanto no de otro modo, le hubiese sido permitido a éste el ejercicio de la labor
documentos, comprenden la inescindible relación de control que existía entre la entidad demandada y los elementos de dotación que suministraba al demandante, por cuanto no de otro modo, le hubiese sido permitido a éste el ejercicio de la labor encomendada, así como la disposición de dichos elementos y el uso privativo de los mismos en las actividades asignadas. (verificación de cuentas bancarias de la Entidad, presentación de estados, informes periódicos, etc…). La subordinación tiene cabida, pues durante el lapso trabajado en la administración cumplía las mismas funciones, siendo subordinado directo del Tesorero Municipal y cumpliendo a cabalidad en horario de oficina las directrices dadas por quien correspondía y ostentaba el cargo en su momento.
7. Remuneración por el servicio prestado, logra quedar en evidencia en los pagos reconocidos a título de honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. El pago periódico efectuado por concepto de honorarios al demandante, encuentra sustento en los documentos aportados por el cumplimiento del objeto contractual...”.
4.2. Parte demandada – Distrito de Buenaventura.
La parte demandada se ratificó en todos y cada uno de los argumentos planteados en la contestación de la demanda, señalando:
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso como son los antecedentes administrativos aportados por la suscrita y los testimonios solicitados y decretados por el despacho podemos concluir que los testigos en cuanto a la fecha de ingreso con contrato de prestación de servicios del señor EDGAR HERNAN CADENA DIAZ, con la fecha de ingreso con contrato de prestación de servicios de los antecedentes aportados hay una diferencia de aproximadamente más de seis (6) años, toda vez
con contrato de prestación de servicios del señor EDGAR HERNAN CADENA DIAZ, con la fecha de ingreso con contrato de prestación de servicios de los antecedentes aportados hay una diferencia de aproximadamente más de seis (6) años, toda vez que al momento del señor CADENA DIAZ, aceptar el nombramiento (enero 3 de 2020), en el empleo de Tesorero General, código 201, grado 05, adscrito a la Dirección de administración y Gestión Financiera de la planta global de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, se certifica por parte de la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la entidad, los contratos de prestación de servicios suscritos con la administración Distrital de Buenaventura, que datan desde el 01 de febrero de 2008 a d iciembre de 2017 (folios 16 al 18 de los antecedentes aportados), con cu focha do duración y asignación mensual cada uno, en donde se observa interrupción entre un contrato y otro y recordemos señor Magistrado que la sentencia de unificación del Consejo de Estado en estos temas de contrato realidad ha manifestado que debe existir continuidad entre un contrato y otro. (…) Según los teslimonios rendidos por las señoras MARIEN STELLA MORENO MADRID Y LUZ EVELIN PRADO MORENO, que afirmaron que el señor EDGAR HERNAN CADENA, Ingreso a la entidad con contrato de prestación de servicios desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2017, afirmaciones que no guardan una relación con la certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital, que reposa a folios 16 a 18 de los antecedentes administrativos
desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2017, afirmaciones que no guardan una relación con la certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital, que reposa a folios 16 a 18 de los antecedentes administrativos aportados, que hace constar que el actor ingreso con contrato de prestación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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servicios desde el 01 de febrero de 2008 a diciembre de 2017.
Recordemos que en el acápite de las pretensiones de la demanda el apoderado del demandante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio que negó las pretensiones formuladas por el actor y radicado el día 17 de diciembre de 2018.
Lo que significa según la sentencia de unificación del Co nsejo de Estado y si se tiene en cuenta la certificación expedida por la Directora de Recursos Humanos y D Servicios Básicos de la entidad, podemos concluir que el actor no reclamó dentro de los 3 años señalados como término de la prescripción extintiva en cuanto a los contratos celebrados con anterioridad a diciembre 17 de 2015, al evidenciarse que a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la relación laboral - 17 de diciembre de 2018-, ya había prescrito el derecho reclamado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
1. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo
de diciembre de 2018-, ya había prescrito el derecho reclamado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
1. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.
2. Acto Acusado.
2. Oficio sin número y fecha suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica del Distrito de Buenaventura y a través del cual se negaron las pretensiones formuladas por el demandante en la petición que radicó el día 17 de diciembre de 2018.
3. Problema Jurídico.
3. El presente litigio se centrará en establecer si el Oficio expedido por la entidad demandada, mediante el cual niega la configuración del contrato realidad y sus efectos prestacionales, se encuentra afectado por alguna causal de nulidad prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.
4. De conformidad con lo anterior, debe verif
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