TA VAL - Sentencia 76001-23-33-000-2025-00023-00 (06-03-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76001-23-33-000-2025-00023-00 (06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
1
Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN No. 76001-23-33-000-2025-00023-00
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN ACUERDO MUNICIPAL
SOLICITANTE: GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA1
ACTO ACUSADO: ACUERDO N° 025 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2024,
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
CAICEDONIA.
TEMA: FALTA DE COMPETENCIA PARA CONFERIR
AUTORIZACION EN MATERIA CONTRACTUALFALTA DE TEMPORALIDAD EN LAS FACULTADES
CONFERIDAS A LA ALCALDESADECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS OBJECIONES
REALIZADAS AL ACUERDO No. 0 25 DEL 26 DE
NOVIEMBRE DE 2024.
SENTENCIA No: 26
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de única instancia de la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2024, previa las siguientes consideraciones:
2. ANTECEDENTES
2.1. Demanda2.
La Gobernación del Valle del Cauca a través de apoderada judicial, demanda la revisión de validez de constitucionalidad y legalidad de los
2. ANTECEDENTES
2.1. Demanda2.
La Gobernación del Valle del Cauca a través de apoderada judicial, demanda la revisión de validez de constitucionalidad y legalidad de los artículos 9, 11, 12, 13, 17 y 18 del Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Caicedonia.
2.2. Hechos:
La Gobernación del Valle del Cauca fundamenta la solicitud de revisión de Acuerdo municipal en los siguientes hechos:
1. El Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2024, fue debatido, discutido y aprobado en dos debates los cuales se realizaron el 19 y 26 de noviembre de 2024.
1 njudiciales@valledelcauca.gov.co gapalacios@valledelcauca.gov.co 2 Anexo 2, samai.Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00023-00 Revisión de Acuerdo No. 025 de 2024Concejo Municipal de Caicedonia.
2
2. El Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2024, fue sancionado por la alcaldesa el 3 de diciembre de 2024 . El mismo fue publicado en la página web del municipio el 5 de diciembre de 2024.
3. El acuerdo fue recibido por el Departamento Administrativo Jurídico para la revisión el 16 de diciembre de 2024, con SADE 2024052725.
4. Se señalan los artículos 9, 11, 12, 13, 17 y 18 contrarios a las disposiciones constitucionales y legales.
para la revisión el 16 de diciembre de 2024, con SADE 2024052725.
4. Se señalan los artículos 9, 11, 12, 13, 17 y 18 contrarios a las disposiciones constitucionales y legales.
2.3 Pretensión
Se declare la invalidez de los artículos 9, 11, 12, 13, 17 y 18 contenidos en el Acuerdo No. No. 025 del 26 de noviembre de 2024 , expedido por el Concejo de Caicedonia.
2.4. Normas violadas y concepto de la violación
Considera el apoderado judicial de la Gobernación del Valle del Cauca que los artículos 9, 11, 12, 13, 17 y 18 contenidos en el Acuerdo No. 025 del 26 de noviembre de 2024, contrarían las siguientes disposiciones:
- Constitución Política – Artículos 313 numeral 3º y 5º, 345, 346, 347. - Inciso 2º del artículo 150 de la Constitución Política. - Ley 136 de 1994 – Artículos 32 (numeral 9°) Articulo 91 (literal a numeral 3°, literal d numeral 5°). - Artículo 92 del Decreto 1333 de abril 25 de 1986. - Decreto 111 de 1996 – Artículos 60, 64, 79, 80, 82, - DUR 1068 de 2015: Artículo 2.8.1.5.6. Modificaciones al Detalle del Gasto. - Literal b, del numeral 3º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993. - Parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por
Gasto. - Literal b, del numeral 3º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993. - Parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
Así mismo, refirió que se contraviene el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-036 de 2023.
Como concepto de violación formuló los siguientes cargos:
PRIMERO: FALTA DE COMPETENCIA DEL CONCEJO PARA CONFERIR
AUTORIZACION EN MATERIA CONTRACTUAL
La entidad señaló que el acto administrativo sometido a revisión adolece de falta de competencia por parte de la corporación de elección popular, al conferirse aut orizaciones en materia contractual que son propias del mandatario local.
Refirió que el articulo 313 numeral 3 de la Constitución Política faculta a los Concejos para que autorice a los alcaldes para que celebre cierto tipo de contratos, lo cual debe analizarse como una excepción y no como una regla general.Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00023-00 Revisión de Acuerdo No. 025 de 2024Concejo Municipal de Caicedonia.
3 Manifestó que por ley existen unos contratos frente a los cuales resulta necesaria la autorización, como en efecto lo determina el parágrafo 4 ° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
CARGO SEGUNDO: VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
ALUSIVO A LAS AUTORIZACIONES PARA CONTRATAR.
Ley 1551 de 2012.
CARGO SEGUNDO: VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
ALUSIVO A LAS AUTORIZACIONES PARA CONTRATAR.
Señaló también que se trasgrede el precedente jurisprudencial pues la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo, han señalado que no en todos los casos los alcaldes necesitan autorización para contratar . Para respaldar su posición citó amplia jurisprudencia.
TERCER CARGO: VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA
CORPORACION ALUSIVO A FALTA DE TEMPORALIDAD EN LAS FACULTADES
CONFERIDAS.
Señala que el Tribunal Administrativo del Valle ha sido reitera tivo en señalar que las facultades pro tempore se deben otorgar por una sola vez, sin prorroga y por un tiempo determinado de máximo 6 meses.
Al respecto citó varias sentencias de la Corporación.
CUARTO CARGO: FALTA DE COMPETENCIAS DEL CONCEJO Y LOS ALCALDES
EN MATERIA DE MODIFICACIONES DEL PRESUPUESTO – SENTENCIA C-036 DE
2023.
Para soportar el cargo señaló que el Concejo Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución y la Ley 136 de 1994, tiene la facultad de dictar normas que regulen las funciones y servicios a cargo del municipio, pero no tiene la potestad de delegar o facultar al alcalde para el ejercicio de funciones que ya le han sido otorgadas por la ley, puesto que dicha facultad ya está intrínsecamente concedida por la legislación nacional.
Aseguro que, en virtud de l principio de legalidad y competencia,
para el ejercicio de funciones que ya le han sido otorgadas por la ley, puesto que dicha facultad ya está intrínsecamente concedida por la legislación nacional.
Aseguro que, en virtud de l principio de legalidad y competencia, consagrado en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de Colombia, los funcionarios públicos solo pueden ejercer las funciones que les han sido atribuidas por la Constitución y la Ley. Así, cualquier acto administrativo que intente delegar o facultar al alcalde para ejercer funciones que ya están definidas por la ley debería considerarse nulo por exceder la competencia del Concejo Municipal.
Bajo esas premisas, cualquier acuerdo del Concejo Municipal que intente facultar al alcalde para el ejercicio de funciones que ya le han sido conferidas por la ley carecería de validez jurídica y eficacia, al ser una reiteración innecesaria y no conforme con el ordenamiento jurídico.
QUINTO CARGO: FALTA DE COMPETENCIA DEL CONCEJO PARA CONFERIR
AUTORIZACIÓN EN MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL
COMPETENCIA DEL ALCALDE.Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00023-00 Revisión de Acuerdo No. 025 de 2024Concejo Municipal de Caicedonia.
4 Manifestó que de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía p ara la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de ello tienen derecho a i) gobernarse por autoridades propias; ii) ejercer las competencias que les correspondan; iii) administrar sus recursos. Entre otros.
intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de ello tienen derecho a i) gobernarse por autoridades propias; ii) ejercer las competencias que les correspondan; iii) administrar sus recursos. Entre otros.
En cuanto a la estructura de la administración municipal y las funciones de las dependencias que lo conforman, destaco el numeral 6° del articulo 313 de la Constitución Política que indica:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
3. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”
Seguidamente señaló que entre las atribuciones conferidas a los alcaldes, de acuerdo con el artículo 315, se encuentra la de “ Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”
Finalmente, respecto al caso concreto y frente a los artículos atacados del Acuerdo 025 del 26 de noviembre de 2024, señaló:
1. Se debe declarar la invalidez del artículo 9° “por medio del cual se autoriza a la alcaldesa, de conformidad con el artículo 315 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia y el artículo 91 literal D numeral 4° de la ley 136 de 1994, para determinar el incremento
autoriza a la alcaldesa, de conformidad con el artículo 315 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia y el artículo 91 literal D numeral 4° de la ley 136 de 1994, para determinar el incremento salarial para la vigencia 2025 d e los servidores públicos del orden municipal, que no sean fijados por ley, en cuanto al nivel central, y en consideración a las normas que sobre el tema fije el Gobierno Nacional”, porque se desconoce no solo la obligación general de circunscribir tempora lmente las facultades otorgadas, sino adicionalmente la regla que establece que las facultades pro tempore se deben otorgar por una sola vez, sin prorroga y por un tiempo determinado de máximo 6 meses.
2. Frente al artículo 11 a través del cual se autorizó “a la ejecutiva municipal, en cumplimiento de sus funciones, para contratar con las compañías aseguradoras las pólizas necesarias que amparen al municipio en cualquier tipo de contingencia que pueda comprometer su patrimonio y los seguros de vida ordenados por la Ley para los servidores públicos.”, se debe declarar su nulidad toda vez que la autorización, en general, para suscribir contratos con compañías aseguradoras no hacen parte del listado establecido por el legislador en el parágrafo 4 ° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Motivo por el cual se autorizó sin existir competencia por parte de la Corporación edilicia para ello.Sentencia de Única Instancia.
Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00023-00 Revisión de Acuerdo No. 025 de 2024Concejo Municipal de Caicedonia.
Corporación edilicia para ello.Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00023-00 Revisión de Acuerdo No. 025 de 2024Concejo Municipal de Caicedonia.
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3. Señaló que el artículo 12 mediante el cual se autorizó a la alcaldesa “para que integre al Presupuesto General del Municipio los recursos provenientes de los fondos de cofinanciación del orden internacional, nacional, departamental y municipal, para la ejecución de los conv enios de inversión social”, debe declararse invalido toda vez que la competencia es exclusiva del alcalde y la autorización se realizó sin existir competencia del Concejo para ello.
4. Señaló que el artículo 13 que autorizó a la alcaldesa “para que ajuste y adicione los recursos del Sistema General de Participaciones que determine el Gobierno Nacional, integre los demás recursos con destinación específica que definan la ley, las ordenanzas y los acuerdos, y ajuste las partidas presupuestales, de conformidad con los requerimientos establecidos por la Ley 617 de 2000 y los decretos que la reglamentan”, se debe declarar invalido pues el Concejo Municipal no tiene competencia para ello ya que es una competencia propia del Alcalde.
5. El artículo 17, a travé s del cual se autorizó al alcalde para “para efectuar las modificaciones a la planta de personal y a las asignaciones civiles y cargos de los funcionarios que laboran al servicio de administración central, de acuerdo con las directrices que determine el Go bierno Nacional sobre la materia, especialmente de la Ley 617 de 2000, el Decreto 909 de 2004 y
asignaciones civiles y cargos de los funcionarios que laboran al servicio de administración central, de acuerdo con las directrices que determine el Go bierno Nacional sobre la materia, especialmente de la Ley 617 de 2000, el Decreto 909 de 2004 y demás leyes y normas legales vigentes.”, debe ser invalidado como quiera que el alcalde no requiere autorización para establecer o modificar la planta de personal y determinar las funciones de los empleos públicos . La facultad fue conferida por ley y para ello debe contar con un estudio técnico justificativo.
La autorización del Concejo fue otorgada sin tener competenci a para ello.
6. Respecto del artículo 18, la entidad señaló que la autorización para “incorporar los recursos liquidados como superávit fiscal, y los que apalancan proyectos de vigencias futuras ordinarias y extraordinarias que sean necesarios para la culmin ación de los contratos” contraviene las reglas y subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-036 de 2023.
2.5. Trámite procesal
La solicitud de revisión fue presentada el 17 de enero de 2025 , se avocó el conocimiento mediante auto interlocutorio No. 016 del 21 de enero del mismo año, impartiendo el trámite señalado en el numeral 2 del artículo 151 del CPACA y el Decreto 1333 de 1986.
2.6. Intervención3
Durante el término de fijación en lista, el Ministerio Público y el municipio de Caicedonia intervinieron.
3 Artículo 121 del Decreto 1333 de 1986Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00023-00
de Caicedonia intervinieron.
3 Artículo 121 del Decreto 1333 de 1986Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00023-00 Revisión de Acuerdo No. 025 de 2024Concejo Municipal de Caicedonia.
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a. Ministerio Público4
La representante del ministerio público a través de escrito señaló que en lo que respecta al artículo 9, este no debe declararse inválido pues no desconoce el principio de temporalidad de las facultades que se o torguen al mandatario municipal.
Sobre el artículo 11, señaló que la actuación del Concejo efectivamente excede su competencia dado que el contrato de seguros no se encuentra enlistado en la norma citada, Ley 1551 de julio 6 de 2012, que modificó el artículo 32 adicionando el parágrafo 4º, ni se ha establecido que mediante acuerdo anterior se haya establecido mediante algún reglamento, razonadamente, que los mismos requieran de tal autorización.
En cuanto al artículo 12 que autoriza a la alcaldesa a integrar “al Presupuesto General del Municipio los recursos provenientes de los fondos de cofinanciación del orden internacional, nacional, departamental y municipal, para la ejecución de los convenios de inversión social (…)”, señaló que debe ser anulado por cuanto es una función propia del alcalde.
Respecto del artículo 13 , expone que debe ser anulado pues la autorización para ajustar y adicionar los recursos del sistema general de participaciones se hace sin competencia porque es una atribución propia del alcalde.
Frente al artículo 17, señaló que debe declararse su invalidez por cuanto
autorización para ajustar y adicionar los recursos del sistema general de participaciones se hace sin competencia porque es una atribución propia del alcalde.
Frente al artículo 17, señaló que debe declararse su invalidez por cuanto la competencia para modificar la planta de personal y determinar las funciones de los empleos públicos es potestad del alca lde y no del concejo.
En cuanto al artículo 18, señala que debe ser anulado y reitera que el concejo no tiene competencia para conferir dicha autorización pues de acuerdo con lo señalado en la c-036 de 2023, los traslados que no alteran la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda programa y subprograma se realiza por Decreto, esto es que los trasl ados que no modifican la partida global definida por el Congreso de la República se adelantan por vía administrativa a través de contracréditos. Dice igualmente que, si el traslado se mantiene en rubros que mantienen la destinación a funcionamiento, servic io de la deuda, programa o subprograma se puede efectuar el traslado correspondiente por vía administrativa, conforme al artículo 81 del EOP y el artículo 67 de la Ley 38 de 1989.
De acuerdo con todo lo anterior, la representante del Ministerio Público señaló que no existe ilegalidad frente al artículo 9° del Acuerdo 025 de 2024 pero si respecto de los artículos 11, 12, 13, 17 y 18 del mentado documento.
4 Anexo 6, samai.Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00023-00 Revisión de Acuerdo No. 025 de 2024Concejo Municipal de Caicedonia.
4 Anexo 6, samai.Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00023-00 Revisión de Acuerdo No. 025 de 2024Concejo Municipal de Caicedonia.
7 b. Municipio de Caicedonia5
La apoderada de l ente municipal señaló que los artículos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Frente a la falta de competencia del C oncejo para conferir autorización en materia contractual , manifestó que el concejo municipal de Caicedonia a través del acuerdo 004 del 10 de julio de 2020, reglamentó de manera especifica los casos en los cuales el alcalde requiere autorización previa y expresa del Concejo para contratar. Así mismo, señaló que el articulo 2° de dicho acuerdo se ajustó al parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que establece con claridad las situaciones en que el Concejo debe intervenir, tales como la contratación de empréstitos, los contratos que comprometan vigencias futuras, la enajenación de bienes inmuebles y activos, las c oncesiones y otras disposiciones determinadas por la ley.
Sobre la violación al precedente judicial alusivo a las autorizaciones para contratar refirió que existe jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Valle que señala que él no es cierto que se esté ante un precedente judicial alcalde necesita autorización previa del Concejo Municipal para contratar en los siguientes eventos:
a. En los expresamente señalados en el parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012;
contratar en los siguientes eventos:
a. En los expresamente señalados en el parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012;
b. En los casos adicionales que señale expresamente el Con cejo Municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313 -3 de la Constitución Política y 32-2 de la Ley 136 de 1994
Respecto de la violación al precedente jurisprudencial alusivo a la falta de temporalidad en las facultades conferidas , indicó que el artículo 9 señala de manera expresa que la autorización es para determinar el incremento salarial para la vigencia 2025, por lo cual no es cierto que la autorización es por un tiempo indeterminado.
Sobre la falta de competencia del concejo y los alcaldes para modificar el presupuesto señaló:
“(…) En primer lugar, en relación con el artículo 12 del Acuerdo No. 025 de 2024, el demandante sostiene que este artículo vulnera la Ley 136 de 1994 al autorizar a la mandataria municipal para integrar al presupuesto los recursos provenientes de fondos de cofinanciación internacionales, nacionales, departa mentales y municipales. Sin embargo, esta interpretación es errónea, pues el artículo en cuestión se ajusta al marco normativo establecido por la Ley 136 de 1994 y otras disposiciones legales que permiten la utilización de estos recursos, siempre y cuando se realicen en el marco de los convenios de inversión social. La capacidad del Concejo Municipal para autorizar la inclusión de estos recursos en el presupuesto está respaldada por su facultad de reglamentar y gestionar el presupuesto municipal, conforme a lo dispuesto en la legislación
en el marco de los convenios de inversión social. La capacidad del Concejo Municipal para autorizar la inclusión de estos recursos en el presupuesto está respaldada por su facultad de reglamentar y gestionar el presupuesto municipal, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. Por lo tanto, no se vulnera la ley ni se exceden las competencias
5 Anexo 8, samai.Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00023-00 Revisión de Acuerdo No. 025 de 2024Concejo Municipal de Caicedonia.
8 del Concejo, ya que la función de autorizar la incorporación de estos fondos sigue siendo de su competencia y se ajusta a las normativas aplicables.
En segundo lugar, respecto al artículo 13 del Acuerdo No. 025 de 2024, que autoriza a la mandataria municipal para ajustar y adicionar los recursos del Sistema General de Participaciones, así como integrar los recursos de destinación específica al presupuesto, se debe destacar que estas disposiciones se encuentran dentro del marco de competencias asignadas al Concejo Municipal para la gestión y ajuste del presupuesto. La facultad otorgada a la mandataria para realizar estos ajustes y adiciones se limita a un proceso administrativo dentro de las competencias reglamentarias que el Concejo tiene sobre la ejecución del presupuesto, sin vulnerar las leyes mencionadas. Es importante subrayar que estos ajustes no modifican de manera sustancial el equilibrio fiscal o la estructura del presupuesto, sino que son parte de las facultades técnicas y operativas que deben ser gestionadas dentro del marco de las políticas y directrices que establece el Concejo Municipal.
fiscal o la estructura del presupuesto, sino que son parte de las facultades técnicas y operativas que deben ser gestionadas dentro del marco de las políticas y directrices que establece el Concejo Municipal.
Finalmente, en cuanto al artículo 18 del Acuerdo No. 025 de 2024, que autoriza a la mandataria municipal a incorporar recursos líquidos como superávit fiscal y recursos que apalancan proyectos de vigencias futuras, la autorización contenida en este artículo también se ajusta a la normatividad vigente. La gestión y administración del superávit fiscal, así como los ajustes relacionados con los proyectos de vigencias futuras, son actividades inherentes a la función del alcalde, quien debe velar por la correcta ejecución del presupuesto aprobado. En este sentido, el artículo 18 no excede las competencias del alcalde ni del Concejo Municipal, ya que responde a la necesidad de garantizar la continuidad de los proyectos y la correcta utilización de los recursos disponibles, en cumplimiento de los principios de efica cia y eficiencia en la administración pública.”
Finalmente, respecto de la falta de competencia del concejo para conferir autorización al alcalde para modificar la planta de personal , señaló “el Concejo Municipal tiene competencia para otorgar facultades al alcalde, siempre que dichas facultades estén dentro del marco normativo establecido. La potestad de modificar la planta de personal, si bien es una atribución propia de la alcaldesa, puede ser autorizada por el Concejo Municipal dentro de sus funciones reglamentarias. En este caso, el Concejo no está usurpando la competencia de la alcaldesa, sino actuando dentro de su marco legal de gestión administrativa y de control fiscal, que le permite autorizar determinadas acciones administrativas que inciden directamente en la estructura del presupuesto municipal”.
caso, el Concejo no está usurpando la competencia de la alcaldesa, sino actuando dentro de su marco legal de gestión administrativa y de control fiscal, que le permite autorizar determinadas acciones administrativas que inciden directamente en la estructura del presupuesto municipal”.
Aseguró que el artículo 17 , se ajusta a las competencias del concejo municipal para regular y autorizar aspectos claves dentro del ámbito administrativo, como lo es la modificación de la pla nta de personal. Señala que la norma no vulnera las leyes ni las competencias atribuibles a la autoridad municipal, ya que se enmarcan en las facultades que la normativa vigente confiere al Concejo Municipal para gestionar y ajustar el presupuesto, en consonancia con los principios constitucionales y legales que rigen la administración pública. Señala que no se comprometen las atribuciones exclusivas del alcalde, pues el Concejo sigue actuando dentro de su ámbito de control y autorizació n sobre el presupuesto y los recursos públicos del municipio.Sentencia de Única Instancia. Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00023-00 Revisión de Acuerdo No. 025 de 2024Concejo Municipal de Caicedonia.
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Es competente este Tribunal para resolver en única instancia el asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 1517 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de obse rvaciones formuladas por la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, acerca de la constitucionalidad y legalidad de un acuerdo municipal, en ejercicio de
1517 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de obse rvaciones formuladas por la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, acerca de la constitucionalidad y legalidad de un acuerdo municipal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1198 del Decreto 1333 de 19869.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la invalidez de los artículos 9, 11, 12, 13, 17 y 18 del Acuerdo No. 025 de 26 de noviembre de 2024 “por el cual se expide el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Caicedonia, para el periodo fiscal comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2025 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el concejo municipal de Caicedonia.
3.3. Tesis
La Sala de Decisión declarará infundada la objeción efectuada por la Gobernación del Valle del Cauca al artículo 9°, y por otro lado, declarará fundada la s objeciones efectuadas por la Gobernación del Valle del Cauca a los artículo 11, 12, 13, 17 y 18 del Acuerdo nro. 0 25 del 26 de noviembre de 2024.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Naturaleza de los acuerdos municipales En virtud de los artículos 287 10, 300-411 y 313-412 las entidades territoriales tienen autonomía para administrar sus intereses dentro de los límites de la Constitución Política y la Ley13. En ejercicio de esa autonomía, el
En virtud de los artículos 287 10, 300-411 y 313-412 las entidades territoriales tienen autonomía para administrar sus intereses dentro de los límites de la Constitución Política y la Ley13. En ejercicio de esa autonomía, el
6 2. De las objeciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas por los mismos motivos. 7 Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 8 Artículo 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. 9 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal 10 Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales. 11 Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales. 11 Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)
4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. 12 Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 13 El artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 creó una contribución especial por el servicio de alumbrado público; y tiene las siguientes características: i) responde a la recuperación del costo de la prestación del servicio cuyo tope máximo será fijado por el Ministerio de Minas y Energía; ii) a pesar de que subsiste la potestad para definirSentencia de Única Instancia.
Radicación No. 76001-23-33-000-2025-00023-00 Revisión de Acuerdo No. 025 de 2024Concejo Municipal de Caicedonia.
10 constituyente adoptó una divisió
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