TA VAL - Sentencia 76001-23-33-000-2025-00071-00 (17-03-2025)

Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

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Título
TA VAL - Sentencia 76001-23-33-000-2025-00071-00 (17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA No. 49

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDOS

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co valenciageraldine04@gmail.com DEMANDADO REVISIÓN DE VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 3° Y 4° DEL

ACUERDO NO. 43 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2024 DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIÉN

alcaldia@calimaeldarien-valle.gov.co secretariageneral@concejocalimaeldarien.gov.co RADICACIÓN 76001-23-33-000-2025-00071-00

TEMA MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO MUNICIPAL POR

EL CONCEJO MUNICIPAL / REDUCCIÓN DEL

PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS /

COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL Y

ALCALDES

DECISIÓN DECLARA VALIDEZ

I. ASUNTO

1. Profiere el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sede de instancia y a través de la Sala Segunda, la decisión que corresponde, sobre la validez de los artículos 3° y 4° del Acuerdo No. 43 del 30 de diciembre de 2024 del CONCEJO MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIÉN , cuya revisión fue solicitada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de conformidad con

2024 del CONCEJO MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIÉN , cuya revisión fue solicitada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de conformidad con el Decreto 1333 de 1986.

II. LA DEMANDA

2. El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a través de apoderada judicial, conforme al Decreto 1333 de 1986, solicita se decida sobre la validez de los artículos 3° y 4° del Acuerdo No. 43 del 30 de diciembre de 2024 1, proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIÉN , VALLE DEL CAUCA , los

cuales disponen:

“ARTICULO 3. REDUCCION AL INGRESO. Descontar al presupuesto general de ingresos del municipio de Calima el Calima, la suma de CIENTO UN MILLONES

1 “Por medio del cual se realizan adiciones y reducciones al presupuesto de la vigencia fiscal 2024 y se dictan otras disposiciones.”ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00071-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL ACUERDO NO. 43 DEL 30 DE

DICIEMBRE DE 2024 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIÉN

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS

CON VEINTE CENTAVOS ($101.997.999,20).

ARTICULO 4. REDUCCION AL GASTO. Descontar al presupuesto general de

CON VEINTE CENTAVOS ($101.997.999,20).

ARTICULO 4. REDUCCION AL GASTO. Descontar al presupuesto general de ingresos del municipio de Calima el Darién la suma CIENTO UN MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS

CON VEINTE CENTAVOS ($101.997.999,20).

”

3. Lo anterior, por cuanto considera que es violatorio de los artículos 313, 315, 346, 347, 352 y 353 de la Constitución Política, el numeral 5° del artículo 92 de la Ley 1333 de 1986, el numeral 9° del artículo 32 y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, al igual que de los artículos 77 y 78 del Decreto 111 de 1996 ; así como del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 2023.

4. Como sustento de la demanda refirió que, si bien los Concejos Municipales gozan de autonomía y atribuciones en lo que respecta al presupuesto, no tienen la facultad unilateral para reducir ingresos y gastos, una vez ha sido aprobado, pues ello es competencia del Alcalde, quien debe ajustarlo dentro de los límites legales.

5. Refirió que tal y como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C036 de 2023, las modificaciones presupuestales correspondientes a reducciones, aplazamientos o modificaciones de partidas, deben gestionarse por el Alcalde.

6. Agregó que el artí culo 92 del Decreto 1333 de 1986 establece que es competencia del Alcalde presentar el presupuesto ante el Concejo, pero

gestionarse por el Alcalde.

6. Agregó que el artí culo 92 del Decreto 1333 de 1986 establece que es competencia del Alcalde presentar el presupuesto ante el Concejo, pero este último no tiene la facultad para reducirlo , ya que esto va en contravía de lo dispuesto en la sentencia C -036 de 2023 proferida po r la Corte

Constitucional.2

III. INTERVINIENTES PROCESALES

7. Dentro del término de fijación en lista, el MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN, se pronunció manifestando que el Concejo Municipal tiene la facultad para reducir el presupuesto, oponiéndose a la nulidad de los artículos 4 ° y 5° del Acuerdo en referencia, conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 313 de la Carta Política.

8. Allegó los antecedentes administrativos del Acuerdo 43 del 30 de diciembre de 20243.

2 SAMAI, índice 3 documento 1. 3 SAMAI, índice 13 y 14.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00071-00

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9. La agente del Ministerio Público allegó concepto manifestando que con lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del Acuerdo No. 43 del 30 de diciembre de 2024, se vulneró el principio de legalidad, al tenerse que es el Alcalde la

lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del Acuerdo No. 43 del 30 de diciembre de 2024, se vulneró el principio de legalidad, al tenerse que es el Alcalde la única autoridad facultada para reducir o aplazar las partidas presupuestales, invocando igualmente la sentencia C-036 de 2023 proferida por la Corte Constitucional4.

10. El CONCEJO MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIÉN guardó silencio ; sin embargo allegó los antecedentes del Acuerdo5.

IV. PROBLEMA JURIDICO

11. Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente declarar la invalidez de los artículos 3° y 4° del Acuerdo No. 43 del 30 de diciembre de 2024, proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIÉN , que establecieron la reducción del presupuesto general para la vigencia fiscal del año 2024, por presuntamente carecer de competencia.

V. TESIS DE LA SALA

12. La Sala declarará la validez de los artículos 3° y 4° del Acuerdo No. 43 del 30 de diciembre de 2024, tras concluir que no existe falta de competencia del CONCEJO MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIÉN para reducir el presupuesto de ingresos y rentas del MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN en los diferentes rubros para la vigencia fiscal del año 2024, pues las reducciones no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996, por lo que son legalmente viables conforme a lo dispuesto en el artículo 313-5 de la Constitución, así como lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Decreto 111 de 1996, por lo que son legalmente viables conforme a lo dispuesto en el artículo 313-5 de la Constitución, así como lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

VI. COMPETENCIA

13. Previo a resolver sobre la validez de los artículos 3° y 4° del Acuerdo objeto de revisión, es preciso advertir que en atención a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y en el numeral 3º del artículo 151 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

VII. CONSIDERACIONES

14. Constitucionalmente se ha otorgado a los Gobernadores Departamentales la facultad para revisar los Acuerdos Municipales y provocar el control judicial sobre su validez, cuando quiera que los considere inconstitucionales o ilegales, constituyendo ésta, una función propia de su investidura, consignada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución

Política.

4 SAMAI, índice 12 documento 2. 5 SAMAI, índice 15.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00071-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL ACUERDO NO. 43 DEL 30 DE

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00071-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL ACUERDO NO. 43 DEL 30 DE

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15. Este tipo de control tiene un objeto similar al de la acción de nulidad simple; no obstante, se diferencian por las distintas fuentes normativas, en la medida que la primera, se define como un mecanismo de control de constitucionalidad y legalidad, y la segunda como una acción ordinaria jurisdiccional de tipo popular, que vela por el mantenimiento del orden jurídico en abstracto.

16. Frente a esta atribución en cabeza de los Gobernadores, la Corte

Constitucional6 ha señalado:

“La facultad que le atribuyó el Constituyente a los Gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del Gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los Concejos Municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las

entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C. P.…

Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo, evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como t al está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los Gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública. (…)

17. En efecto, el control de constitucionalidad del artículo 305 de la Carta Política, presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la Ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo.

18. Dicho mecanismo, prevé un agente intermedio, el Gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el Concejo Municipal y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.

productor del acto, en el caso que nos ocupa el Concejo Municipal y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

6 Sentencia C-869 de 1999.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00071-00

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VIII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DE CASO

19. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra probado

lo siguiente:

20. El día 30 de diciembre de 2024, el Alcalde del MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN, radicó el proyecto de Acuerdo No. 043 , “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN ADICIONES REDUCCIONES AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2024 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” para revisión jurídica del

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA7.

21. La sanción del Acuerdo No. 043 , “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN ADICIONES REDUCCIONES AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2024 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , se realizó por parte del Alcalde del MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN, el 30 de diciembre de 20248.

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , se realizó por parte del Alcalde del MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN, el 30 de diciembre de 20248.

22. En constancia emitida por la Secretaría del CONCEJO MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIÉN, se tiene que el Acuerdo No. 043, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN ADICIONES REDUCCIONES AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2024 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , fue presentado por iniciativa del Alcalde Municipal, surtiéndose los debates reglamentarios9.

23. El CONCEJO MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIÉN profirió el Acuerdo No. 043 del 30 de diciembre de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN ADICIONES REDUCCIONES AL PRESUPUESTO DE LA VIGENCIA FISCAL 2024 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Mediante los artículos 3° y 4°, se dispuso reducir al

presupuesto general de ingresos, así10:

24. En la exposición de motivos, el Alcalde Municipal refirió sujetarse a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012 y el Estatuto Orgánico del Presupuesto, proponiendo el proyecto de Acuerdo sobre el presupuesto

7 SAMAI, índice 2 documento 1 folio digital 29. 8 SAMAI, índice 2 documento 1 folio digital 30. 9 SAMAI, índice 2 documento 1 folio digital 31. 10 SAMAI, índice 2 documento 1 folios digitales 32 a 36.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS

9 SAMAI, índice 2 documento 1 folio digital 31. 10 SAMAI, índice 2 documento 1 folios digitales 32 a 36.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00071-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL ACUERDO NO. 43 DEL 30 DE

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anual de rentas y gastos para la vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre del año 202411.

25. Ahora bien, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA estima que el mencionado Acuerdo transgrede lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Decreto 111 de 1996 y la sentencia C-036 de 2023 de la Corte Constitucional, por cuanto la facultad para realizar la reducción del presupuesto se encuentra en cabeza del alcalde y no del Concejo municipal.

26. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.

27. Según el artículo 312 de la Constitución Política, los Concejos Municipales son una corporación político -administrativa elegida popularmente. Y en virtud del artículo 313-5 de la Constitución y la Ley 136 de 1996, modificada por la Ley 1551 de 2012, tienen, entre otras, la siguiente función:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…) 5° Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”.

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…) 5° Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”.

28. Por su parte, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 18, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, señaló como funciones de los Concejos

Municipales:

“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuc iones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

(…) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.

29. En vista de que en la organización municipal se materializan los principios constitucionales de colaboración y coordinación, el Constituyente de 1991 previó que el Alcalde participará en la elaboración del presupuesto, tal cual lo disponen los numerales 5º y 9º del artículo 315 superior, así:

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

(…)

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

(…)

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

(…)

11 SAMAI, índice 14 folios digitales 14 a 15.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00071-00

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9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”.

30. A partir de lo anterior, se tiene entonces que expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio es función del Concejo Municipal y que al Alcalde le correspon de ejecutar dicho presupuesto, para lo cual debe ordenar el gasto, celebrar los contratos y convenios conforme a las normas jurídicas.

31. Al tenor de lo previsto en los artículos 352 y 353 de la Constitución Política12, las entidades territoriales se encuentran sujetas para el manejo de su presupuesto, a los principios contenidos en la Carta Política y a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1996.

32. Entonces, en lo que tiene que ver con el principio de legalidad del presupuesto, el artículo 345 de la Constitución, dispone:

“(…) Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido

32. Entonces, en lo que tiene que ver con el principio de legalidad del presupuesto, el artículo 345 de la Constitución, dispone:

“(…) Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni tran sferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

33. Frente a las modificaciones del presupuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 13 recordó que existen 3 clases de modificaciones: 1) reducción o aplazami ento de las apropiaciones; 2) adiciones al presupuesto o créditos adicionales; y 3) movimientos

presupuestales, que se desarrollan, así:

“Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.14

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996 15, determina las reglas para las “modi ficaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:

12 Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo

y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:

12 Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 5 de junio de 2008, radicado 100103 -06-0002008-00022-00(1889). Consejero Ponente: WILLIAM ZAMBRANO. 14 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución . Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997)

que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 15 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo

XI. De la ejecución del presupuesto.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00071-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL ACUERDO NO. 43 DEL 30 DE

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a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de cohe rencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un

en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.16

b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. 17 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslad os presupuestales internos”.18 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Depar tamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión”.

34. De cara al principio de legalidad (artículos 345 y 346 superior), la Corte

de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Depar tamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión”.

34. De cara al principio de legalidad (artículos 345 y 346 superior), la Corte Constitucional19 ha tenido la oportunidad de expresar lo siguiente:

“Así pues, el principio de legalidad del gasto, como se dijo, opera en dos momentos diferentes del proceso presupuestal. (…).” Por su parte el artículo 345, consagra el principio de legalidad del gasto en el momento de ejecución

16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del

Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 18 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos a dministrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional -. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos con tratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios. 19 Sentencia C-442 de 2001.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00071-00

19 Sentencia C-442 de 2001.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2025-00071-00

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DICIEMBRE DE 2024 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIÉN

del presupuesto, cuando dice: En tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por l as asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Estas dos normas (Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con el gasto cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la expedición de una ley. Según la jurisprudencia de la Corte, las leyes que decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello. (ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto. Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se

apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto. Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto”.

35. Esta restricción de legalidad es aplicable también a nivel territorial y en mayor medida tratándose de asuntos presupuestales, cuya regulación específica debe atender al principio democrático de representación de l gasto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.

36. Así pues, la sentencia C -036 del 23 de febrero de 2023 que declaró inexequibles el numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, estableció que el principio de legalidad del presupuesto debe aplicarse en el ámbito territorial a las competencias asignadas a los

Concejos y a los Alcaldes, así:

“Con fundamento en las normas descritas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades territoriales es tán supeditadas, en lo pertinente, tanto a los principios constitucionales que regulan la elaboración y aprobación del presupuesto general de la Nación, como a la ley orgánica del presupuesto20. De manera que no existe una autonomía absoluta de las entidades territoriales en la definición de las normas presupuestales y, por lo tanto, la injerencia de lo nacional en esta materia es mayor por las siguientes razones:

(…)

24. El principio de legalid

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