TA VAL - Sentencia 76001-23-33-008-2012-00240-00 (10-02-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76001-23-33-008-2012-00240-00 (10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Sentencia de primera Instancia No.009.
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-23-33-008-2012-00240-00
DEMANDANTE: AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS
Apdo: GUILLERMO ANTONIO ROA
RESTREPO
Correo: roarestrepoabogados@hotmail.com
Teléfono: 3155480660
DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES Hoy SOCIEDAD DE
ACTIVOS ESPECIALES (SAE. S.A.S.)
Correo: notificacionjuridica@saesas.gov.co
LLAMADOS EN GARANTÍA LUIS ARTURO MENDOZA ALEMAN
Apoderado: RUBEN DARIO GOMEZ
GALLO Correo: rudagoga@yahoo.com
Teléfono: 3115918005
Apoderada sustituta:
DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN
Correo: patriciaospinaguzman@gmail.com
MIGUEL TORRES NUÑEZ Sin apoderado
Dirección: Carrera 54 No. 167 -56 de
Bogotá
FERNANDO QUINTANA DURAN
Apoderado: RUBEN DARIO PEREIRA
FIGUEROA Correo: ruendariopereiraf@gmail.com
rubendariopereiraf@gmail.com
Teléfono: 3148210920
MINISTERIO PÚBLICO: FRANKLIN MORENO MILLANPROCURADOR 166 JUDICIAL
FIGUEROA Correo: ruendariopereiraf@gmail.com
rubendariopereiraf@gmail.com
Teléfono: 3148210920
MINISTERIO PÚBLICO: FRANKLIN MORENO MILLANPROCURADOR 166 JUDICIAL
(procjudadm166@procuraduria.gov.co) Ausente. ASUNTO Daño especial – operación administrativa entrega bien inmueble arrendado -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.
En aras del cumplimiento del artículo 46 1 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados. La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn. El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, d onde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente
https://bit.ly/3BQHMIn. El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, d onde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAM AI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documen tos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022. Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf, .docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL
archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf, .docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados Juan Pablo Dossman Cortez , Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto, éste último como ponente , sobre el medio de control de reparación directa interpuesto por la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS S CI LTDA, contra la Dirección Nacional de estupefacientes hoy SOCIEDAD DE
ACTIVOS ESPECIALES (SAE. S.A.S.).
II. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
1.1. Pretensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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En ejercicio del medio de control de reparación directa, la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS S CI LTDA (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:
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En ejercicio del medio de control de reparación directa, la empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIERS S CI LTDA (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:
“2.1 DECLARACIONES: Declárese que el Estado -Ministerio del Interior y de JusticiaDirección Nacional de Estupefacien tes, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi representada con las decisiones administrativas vistas en las Resoluciones 0523 del 01 de marzo de 2010 y 1125 del 22 de julio de 2010, ambas suscritas por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes y por medio de las cuales se hace efectiva la entrega real y material de un inmueble y su correspondiente ejecución mediante la denominada acta o diligencia de entrega suscrita el 31 de agosto de 2010, hechos constitutivos de la denominada operación administrativa.
2.2 CONDENAS: Que como consecuencia de la declaración anterior la entidad demandada pagará a la actora:
2.2.1. A título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por la actora en razón de la rentabilidad que le estaba produciendo el inmueble en arrendamiento, y conforme a los ingresos históricos y presentes al año 2010, la suma de nueve mil quinientos ochenta y dos millones de pesos moneda corriente ($9.582.000.000),ESTO ES LA G ANANCIA FRUSTRADA, LA UTILIDAD ESPERADA Y NO OBTENIDA valor definido en la estimación de la cuantía o los mayores que resulten probados en el proceso o en incidente de liquidación, en los
($9.582.000.000),ESTO ES LA G ANANCIA FRUSTRADA, LA UTILIDAD ESPERADA Y NO OBTENIDA valor definido en la estimación de la cuantía o los mayores que resulten probados en el proceso o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en que se tenga en cuenta en interés legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño y hasta cuando se haga efectivo su indemnización.
2.2.2. A título de Daño Emergente: El valor del Establecimiento de Comercio que salió del patrimonio del actor, como consecuencia de su lanzamiento y que se encontraba en funcionamiento; diez mil ochocientos treinta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y seis peso moneda comente ($10.839.468.676,oo)valor definido en la estimación de la cuantía o los mayores que resulten probados en el proceso o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en que se tenga en cuenta en interés legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño y hasta cuando se haga efectivo su indemnización.
2.2.3. A título de Daño emergente , el valor de la prima comercial del Establecimiento de Comercio, del cual fue lanzado el actor, valo r que igualmente salió de su patrimonio, tres mil veintiún millones de pesos trescientos diez mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos moneda corriente ,($3.021.310.484); valor definido en la estimación de la cuantía o los mayores que resulten probados en e l
cuatrocientos ochenta y cuatro pesos moneda corriente ,($3.021.310.484); valor definido en la estimación de la cuantía o los mayores que resulten probados en e l proceso o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en que se tenga en cuenta en interés legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño y hasta cuando se haga efectivo su indemnización.
2.2.4 A título de Daño emergente: Las sumas pagadas a los abogados para la defensa de sus derechos en la actuación administrativa cuestionada, el valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)valor definido en la es timación de la cuantía o tos mayores que resulten probados en el proceso o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, articula 308, trabajo en que se tenga en cuenta en interés legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño y hasta cuando se haga efectivo su indemnización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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2.2.5. A título de Daño emergente: Las sumas pagadas a tos abogados para el ejercicio de esta acción, treinta millones de pesos, ($30.000.000.00),valor de valor definido en la estimación de la cuantía o los mayores que resulten probados en el proceso o en incidente de liquidación, en tos términos del Código de Procedimiento
ejercicio de esta acción, treinta millones de pesos, ($30.000.000.00),valor de valor definido en la estimación de la cuantía o los mayores que resulten probados en el proceso o en incidente de liquidación, en tos términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en que se tenga en cuenta en interés legal y de mora, y ia correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño y hasta cuando se haga efectivo su indemnización.
2.2.6. Condénese al Estado-Ministerio del Interior y de JusticiaDirección Nacional de Estupefacientes, entidad demandada, en costas, conforme lo dispone el artículo 188 del CPCA y la Ley 446 de 1.998.”
Hechos.
Sustentó como hechos relevantes, los siguientes:
“1. El 17 de marzo de 2003, se decretó el embargo y secuestra por parte de la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho De Dominio de todos los bienes de propiedad de la SOCIEDAD GRAN MUELLE S.A. en la ciudad de Buena Ventura Valle del Cauca.
2. La DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES fue designada como depositada de los bienes de la SOCIEDAD GRAN FUELLE S.A, por disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, dentro de proceso de extinción de dominio que se inició contra los propietarios de dicha sociedad
3. La DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES designó al señor WILIAM VALENCIA OBANDO, como DEPO SITARIO PROVISIONAL de la SOCIEDAD GRAN MUELLE S.A.; desde el 20 de marzo del año 2003. Depositario que se
VALENCIA OBANDO, como DEPO SITARIO PROVISIONAL de la SOCIEDAD GRAN MUELLE S.A.; desde el 20 de marzo del año 2003. Depositario que se asimila a la figura jurídica de un secuestre.
4. La empresa AUSTRALIAN BUNKER SUPPLIER S Cl LTDA por intermedio de su representante legal, celebró el 15 de julio de 2003 un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble ubicado en Buenaventura en la avenida 6a, Simón Bolívar, número 29-30, que hace parte de otro de mayor extensión y de Igual propietario distinguido con la matricula inmobiliaria 372 -002169 cuyos características aparecen descritas en el citado contrato que servirá de prueba, con la sociedad GRAN MUELLE S.A. representada por el señor W ILLIAM VALENCIA OBANDO, persona que había sido designada por la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
5. El citado contrato tuvo como objeto el siguiente: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO, el siguiente Inmueble de propiedad de l ARRENDADOR, un espacio parcial dentro del lote de propiedad del Arrendador, ubicado en la ciudad de Buenaventu ra, a la altura del Kilómetro 5 de la Autopista Simón Bolívar, en un área de 1647 Mt2 divido así: ... Y el derecho de acodar embarcaciones de propiedad del ARRENDATARIO, con fines de mantenimiento y -o cargue de aceite combustible para motor de uso marítimo... Esto es, en el citado predio, se almacenaba combustible y existía una pequeña empresa refinería para su proceso, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos por el Ministerio de Minas, Ecopetrol y el Ministerio del
marítimo... Esto es, en el citado predio, se almacenaba combustible y existía una pequeña empresa refinería para su proceso, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos por el Ministerio de Minas, Ecopetrol y el Ministerio del Transporte.
6. El contrato se prorrogó sin solución de continuidad, cumpliéndose todas las obligaciones derivadas de él, esto es, conservando el predio en óptimas condiciones y pagando oportunamente los cánones de arrendamiento.
7. En el año de 2004, el inmueble objeto de arrendamiento, fue objeto de un proceso administrativo de cobro de impuestos por parte de la DIAN, siendo SECUESTRETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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del mismo la doctora ESTELA BEDOYA GUZMAN situación que no alteró la ejecución del contrato referido en el hecho cuarto de esta demanda, ya que la misma, en calidad de auxiliar de la DIA N, ratificó, el 15 de septiembre de 2005 el contrato que ejecutaba el actor desde el año 2003, de almacenamiento, procesamiento y de combustible.
7 A. La precedente aceptación estuvo precedida de solicitud de la parte actora con la propuesta correspondiente; concepto solicitado por la secuestre a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali; concepto de esta División; y lía Subdirección Jurídica de la Dian.
la propuesta correspondiente; concepto solicitado por la secuestre a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali; concepto de esta División; y lía Subdirección Jurídica de la Dian.
8. En el año de 2006, el inmue ble arrendado vuelve a ser depositado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes ante el levantamiento de la medida cautelar a favor de la DIAN que lo afectaba, momento en el cual, fungía como nuevo depositario el señor LUIS ARTURO MENDOZA ALEMAN.
9. El señor LUIS ARTURO MENDOZA ALEMAN, en su calidad de nuevo depositario de la Dirección Nacional de Estupefacientes, designado mediante Resolución 1001 del 1 de septiembre de 2006, expedida por la misma entidad, suscribe el 20 de Septiembre de 2007 un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo objeto del precedente, y por el término de dos años; y con normatividad aplicable según la CLAUSULA CUARTA del mismo.. Esto es, las concordantes con el tipo de contrato y que para el caso, en especial, fueron las del Código de Comercio.
9 A. El señor LUIS ARTURO MENDOZA ALEMAN, fue nombrado como nuevo depositado en remplazo del señor JAIRO MEDINA HURTADO por la Dirección Nacional de Estupefacientes, según Resolución 1001 del 1 de septiembre de 2006.
9 B. El señor JAIRO MEDINA HURTADO, había sido nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución 712 del 8 de julio de 2005, modificada por la. No 762 del 15 de Julio de 2005, y su nombramiento revocado mediante Resolución 1001 del 1 de septiembre de 2006.
Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución 712 del 8 de julio de 2005, modificada por la. No 762 del 15 de Julio de 2005, y su nombramiento revocado mediante Resolución 1001 del 1 de septiembre de 2006.
9 C. La Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, remite a la Coordinación De Grupos de Sociedades un concepto en relación con los contratos que se están celebrando por parte del GRAN MUELLE S A.
10. Seis meses después de la firma del contrato referido en el hecho 9, una nueva persona, MIGUEL TORRES NUÑEZ, quien se identifica como nuevo depositario provisional del inmueble en arrendamiento por disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, nombrado según Resolución 0337 del 29 de febrero de 2008, solicita al arrendatario mediante comunicación del 6 de marzo de 2008, información relacionada con el contrato de arrendamiento descrito en el hecho noveno de esta demanda.
11. En abril 3 de 2008, el nuevo depositario, una vez recibida por éste la información requerida, informa al arrendatario que se abstenga de seguir consignando tos cánones de arrendamiento según contrato suscrito el 20 de septiembre de 2007, y que sin solución de continuidad prorrogó el contrato suscrito el 17 de marzo de 2003.
12. La razón de la decisión precedente no se especificó en forma clara y precisa, simplemente se limitaron a informar, que tal decisión obedece a “...mientras se adelanta todos los trámites correspondientes por parte de dicha entidad.” Trámites que finalmente no dieron a conocer al actor de esta demanda y que con
simplemente se limitaron a informar, que tal decisión obedece a “...mientras se adelanta todos los trámites correspondientes por parte de dicha entidad.” Trámites que finalmente no dieron a conocer al actor de esta demanda y que con posterioridad se conoció era para entregar las mismas instalaciones arrendadas a otra firma que coetáneamente venía operando en el mismo muelle, y que era la competencia comercial del actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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13. El 13 de marzo de 2009, el depositario provisional, Miguel Torres Núñez, envía una comunicación al arrendatario informándole sobre la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento que sin solución de continuidad se había renovado el 20 de septiembre de 2007. Anexa a su comunicación, copia de la decisión que en igual sentido le remitió la Dirección Nacional de Estupefacientes por intermedio del Subdirector de Bienes, OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES, fechada el 9 de marzo del 2009 y distinguida con el número 20819.
14. En dichas comunicaciones, no se expresa las razones por las cuales no renuevan el contrato de arrendamiento que el solicitante había suscrito desde el año 2003 y q ue le había permitido realizar las inversiones en las cuantías que se determinaran más adelante; esto es, se da por terminado el contrato en las mismas condiciones y facilidades con que se venía cambiando a los depositarios
año 2003 y q ue le había permitido realizar las inversiones en las cuantías que se determinaran más adelante; esto es, se da por terminado el contrato en las mismas condiciones y facilidades con que se venía cambiando a los depositarios provisionales por parte de la Di rección Racional de Estupefacientes; ya por esta misma época, ya habían proferido la reso lución 0765 del 8 de j unio del año 2009, por medio de la cual se revocaba la resolución 0337 de febrero 29 de 2008.
15. Llegada la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, y ante la imposibilidad del solicitante de entregar el inmueble por la dimensión y complejidad de la inversión realizada, y no obstante los múltiples requerimientos ante la entidad solicitada por los perjuicios que se le estaban generando con dicha decisión, ésta opta por adelantar un proceso civil de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO, proceso que conoció el Juzgado Primera Civil del Circuito de la ciudad de Buenaventura, según radicado número 2009-00091, iniciado desde el 26 de septiembre de 2009.
16. El 1 de marzo de 2010, sin que se haya finiquitado el proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO iniciado por la Dirección Nacional de Estupefacientesa través del secuestre designado para tales efectos; ésta, por intermedio del Subdirect or Jurídico, CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO
(mismo que había conceptuado sobre los derechos del arrendatario); profiere la Resolución 0523 del 1 de marzo de 2010, por medio de la cual se hace efectiva la entrega real y material de un inmueble. Acto administrativo que fundamentan
(mismo que había conceptuado sobre los derechos del arrendatario); profiere la Resolución 0523 del 1 de marzo de 2010, por medio de la cual se hace efectiva la entrega real y material de un inmueble. Acto administrativo que fundamentan en el Decreto 2568 de 2003 y el Decreto Ley 135 de 2010.
17. El autor del citado acto administrativo, lo profiere con fundamento en sus facultades y competencias legales, Decreto Ley 135 de 2010, situación que desde ya, se dirá no admite discusión alguna.
18. Lo que no se admite y será una de las situaciones que se deberá debatir en este proceso, es el motivo o finalidad del citado acto, además del momento en que se profiere, según lo precisado en el hecho 16 de esta demanda. Se di ce en el acto administrativo: “Que los ocupantes del inmueble no poseen título alguno emanado de la Dirección Nacional de Estupefacientes que legitime su permanencia en el lugar, motivo por el cual, la manifestación de su renuencia a salir del inmueble desconocen abiertamente la orden emitida por la Fiscalía 25 de te Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.”
19. El autor del referido acto administrativo, lo profiere, igualmente, desconociendo que el citado inmueble ya había sido incautado desde el 20 de marzo de 2003, como lo cita en uno de sus considerandos; y que la misma entidad había designado como su depositario provisional al señor WILIAM VALENCIA OBANDO y que éste, representando a la Dirección, lo entregó en arrendamiento desde la misma fecha, generándose por parte de la entidad JUSTO TITULO DE TENENCIA DEL
su depositario provisional al señor WILIAM VALENCIA OBANDO y que éste, representando a la Dirección, lo entregó en arrendamiento desde la misma fecha, generándose por parte de la entidad JUSTO TITULO DE TENENCIA DEL INMUEBLE, en este caso por parte del actor de esta demanda.
20. El autor del referido acto administrativo, igualmente pasa por alto, que la misma entidad, Dirección Nacional De Estupefacientes por intermedio de su secuestre designado en el bien objeto de extinción, había otorgado poder desde el 26 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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septiembre del año 2009, para iniciar proceso de restitución de inmueble contra el aquí demandante, ac tuación judicial que debía esperarse para que se profiriera cualquier otra decisión.
21. Así, el autor de la Resolución 0523 de 2010, la profiere en abierta y manifiesta violación a ley, en un ejercido arbitrario de las propias razones; en violación además al debido proceso, con abuso de autoridad y desviación de poder.
22. Mediante comunicación del 2 de marzo del año 2010, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, comunica su decisión administrativa vista en la Resolución 0523, conminando a su cumplimiento en los términos previstos en el acto, so pena de acudir a la fuerza pública para su ejecución.
23. Ante las ostensibles irregularidades evidenciadas en la expedición de la
en la Resolución 0523, conminando a su cumplimiento en los términos previstos en el acto, so pena de acudir a la fuerza pública para su ejecución.
23. Ante las ostensibles irregularidades evidenciadas en la expedición de la Resolución 0523, acto frente al cual no concedieron recursos en vía gubernativa, artículo 5° del mismo; el 8 de marzo de 2010, el solicitante interpone una acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, con solicitud de suspensión provisional del citado acto administrativo.
24. Dicha A cción Constitucional es conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura Valle, despacho judicial que admite la tutela y ordena la suspensión provisional de la decisión consagrada en ¡a Resolución 0523 del 1 de marzo de 2010, mediante auto interlocutorio 045 del 9 de marzo de 2010, y según radicado 2010 - 00033, tutelando finalmente los derechos constitucionales invocados; decisión que fue objeto de impugnación y posteriormente revocada por el Superior Jerárquico de ese despacho judicial.
25. En la misma fecha, 9 de marzo de 2010, que se profirió el fallo A quo de la Acción Constitucional, se llevó a cabo la denominada DILIGENCIA DE ENTREGA, que se tradujo en la iniciación de la ejecución de la decisión tomada en la Resolución 0523 del 1 de marzo de 2010, actuación con la cual se empezó a integrar, se empezó a conformar, se empezó a constituir una OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA.
26. En la denominada DILIGENCIA DE ENTREGA, “ejecución de la decisión
integrar, se empezó a conformar, se empezó a constituir una OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA.
26. En la denominada DILIGENCIA DE ENTREGA, “ejecución de la decisión tomada en la Resolución 0523 del 1 de marzo de 2010”, como se evidencia de su contenido, se ejecuta sin atender los requerimientos de oposición a la diligencia e insistiendo en las consideraciones del acto que se ejecuta; además que se hace entrega provisional del inmueble a quien ya lo ostentaba, seño r FERNANDO QUINTANA DURAN. Se resalta que el mismo funcionario que ejecuta la denominada DILIGENCIA DE ENTREGA, fue quien otorgó el poder en nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes para iniciar el proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE desde el 26 de septiembre del año 2009.
27. La entrega se aplaza conforme a las razones expuestas en la diligencia, determinándose un término para su ejecución material, y precisándose unos plazos paira la ejecución de otras actuaciones, diligencia en la cual intervi no la Policía Nacional, como se constata en las firmas del citado documento.
28. En marzo 12 de 2010, el citado depositario provisional referido en el hecho 26, inicia una serie de requerimientos al demandante para que cumpla con lo dispuesto en la diligencia de entrega aplazada.
29. Conocido y notificado el fallo de tutela A quo, que suspende la ejecución de la Resolución 0523 del 1 de marzo de 2010, el demandante requiere la protección de la policía y requiere explicaciones a otras empresas que funcionan en el mismo sector, como al mismo juzgado que profirió el fallo, ya que a los trabajadores de la empresa Australian Bunker suppliers no les permitían la entrada a las instalaciones
de la policía y requiere explicaciones a otras empresas que funcionan en el mismo sector, como al mismo juzgado que profirió el fallo, ya que a los trabajadores de la empresa Australian Bunker suppliers no les permitían la entrada a las instalaciones de la misma empresa, durante los días 16 y 17 de marzo del año 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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30. El 23 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de la Ciudad de Buenaventura, tutela en forma definitiva los derechos del accionante, aquí solicitante, ordenando en forma definitiva la suspensión de la entrega ordenada en la resolución 0523 del 2010.
31. El 5 de mayo de 2010, y ante impugnación del fallo de tutela, el Tribunal Superior de B uga, revoca la decisión A quo de protección de los derechos incoados.
32. El 18 de mayo del año 2010, el depositario provisional nuevamente requiere a la empresa Australian Bunker suppliers para que cumpla lo dispuesto en la diligencia de entrega, celebrada el 9 de marzo de 2010, ya que la decisión de tutela A quo fue revocada por el superior Jerárquico; ordenando la entrega inmediata del inmueble, la prohibición de ingreso de trabajadores y la desocupación del inmueble con toda la maquinaria de la empresa.
33. El 22 de julio de 2010, se expide por la Subdirec ción Jurídica de la Dirección
inmediata del inmueble, la prohibición de ingreso de trabajadores y la desocupación del inmueble con toda la maquinaria de la empresa.
33. El 22 de julio de 2010, se expide por la Subdirec ción Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Resolución 1125, por medio de la cual se hace efectiva la entrega real y material de un inmueble, acto administrativo sustentada en las mismas consideraciones de hecho y de derecho definidas en la Resolución 0523 de 2010, solo que en aquella, se ordena en el término de tres (3) días desocupar el citado inmueble, aún con la intervención de la Policía y Alcaldía de la ciudad, a quienes comunican de la decisión, como igual comunican a los ocupantes del inmueble.
34. El 30 de julio de 2010, el demandante, requiere del Director Nacional de la Dirección de Estupefacientes, una prórroga para la desocupación del inmueble, en razón de las exigencias legales, funcionales, y complejidad de traslada de las instalaciones.
35. El 31 de agosto de 2010, nuevamente, con presencia del Subdirector Jurídic o de la Dirección Nacional de Estupefacientes, realiza otra audiencia de entrega del inmueble, dando un nuevo plazo hasta el 28 de septiembre de 2010 para que el solicitante retire en forma definitiva todas las instalaciones del inmueble; después de dejarse constancias
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