TA VAL - Sentencia 76001-33-33-001-2022-00218-01 (21-03-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76001-33-33-001-2022-00218-01 (21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal A dministrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2022-00218-01
DEMANDANTE: SEBASTIÁN MINA DÍAZ
DEMANDADO: HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA ESE
SENTENCIA No. 45
TEMA CONTRATO REALIDAD – CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS – VACUNACION
COVID – SERVICIO SALUD
OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide l o actuado, decide la Sala el recurso de apelac ión interpuesto por el demandante contra la Sentencia No. 0 91 del 28 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.1
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA2
El señor Sebastián Mina Diaz, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó a la E.S.E. Hospital Local de Candelaria con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo del 16 de mayo de 2022 proferido por la ESE HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA, mediante el cual negó el reconocimiento de los derechos laborales reclamados.
Consecuente con lo anterior, pide se reconozca que entre el
proferido por la ESE HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA, mediante el cual negó el reconocimiento de los derechos laborales reclamados.
Consecuente con lo anterior, pide se reconozca que entre el demandante y la ESE ESE HOSPITAL LOCAL DE CAND ELARIA existió un verdadero contrato laboral en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2021 al 28 de febrero de 2022.
Así mismo, pide condenar a la institución hospitalaria a cancelar los siguientes conceptos laborales: salario del 1 al 28 de febrero de 2022 por valor de 1.450.000; las cesantías y los intereses a las cesantías, las primas
1 Índice 20 samai primera instancia. 2 Índice 2 samai primera instancia.RAD.: 76001-33-33-001-2022-00218-01
y el valor de las vacaciones del periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2021 al 28 de febrero de 2022;
También solicita que se condene al demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria al demandante por el no pago del ultimo salario y las prestaciones sociales en el periodo del 14 de septiembre de 2021 al 28 de febrero de 2022.
Así mismo, requirió que se condenara a pagar la sanción por la no consignación de las cesantías y que se reconozca y pague al demandante el valor de los aportes a salud y pensión.
Se exponen como hechos los siguientes:
1. Señaló que SEBASTIAN MINA DIAZ, estuvo empleado por p arte de la ESE HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA V ALLE durante el periodo
Se exponen como hechos los siguientes:
1. Señaló que SEBASTIAN MINA DIAZ, estuvo empleado por p arte de la ESE HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA V ALLE durante el periodo comprendido entre el 14 de se ptiembre de 2021 al 28 de febrero de
2022.
2. Se asegura que las órdenes eran dadas por su superior jefe MARIA CAMILA CAMPOS, que era la encargada del programa PYP
3. Las labores asignadas al demandante er an de vacunación covid19, con un horario flexible de 7.00 am a 3 p.m., de lunes a sábado, lo que ocurrió hasta octubre de 2021, y se recibían instrucciones por parte del jefe MAUYALEN VELASQUEZ, quien además indicaba el horario diario y la vacunas a aplicarse, como también los sectores donde se efectuaba dicha vacunación.
4. Refirió que el salario mensual acordado era de $1.450.000 mensuales.
5. A partir del 1º de noviembre de 2021 el horario fue de lunes a domingo.
6. El segundo contrato laboral inició el 03 de enero de 2022 y terminó el 28 de febrero de 2022, con la vacunación covid -19, con el mismo horario que se venía realizando en el año 2021
7. El hospital entregó la dotación de los elementos necesarios para el cumplimiento de las labores por parte de la ESE Hospital Local de Candelaria. Las labores se cumplían en el Hospital y en los lugares que determinaba la institución
8. A la entidad demandada se le solicitó el pago del salario no cancelado durante el tiempo trabajado, como también de las
Candelaria. Las labores se cumplían en el Hospital y en los lugares que determinaba la institución
8. A la entidad demandada se le solicitó el pago del salario no cancelado durante el tiempo trabajado, como también de las prestaciones laborales y le fue negado argumentándose que por el hecho de haber prestado sus servicios mediante órdenes de servicio noRAD.: 76001-33-33-001-2022-00218-01
tiene el derecho prestacional del pago solicitado, según comunicación adiada el 16 de mayo de 2022.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante considera vulneradas las siguientes normas:
Artículos 2, 13, 25, 48, 49 y 53 de la Constitución. Ley 50 de 1990, art. 65, y ss, 99. Ley 80 de 1993, art. 32 y demás concordantes. Ley 1122/2007, Ley 100 de 1.993
Como concepto de violación, refirió que en el caso del demandante se presentaron los tres elementos del contrato de trabajo subordinación, dependencia y remuneración.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No contestó la demanda3.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El a -quo dictó fallo negando las pretensiones de la demanda, aduciendo:
“(…) De las pruebas relacionadas en el acápite precedente se tiene que el demandante prestó sus servicios al HOSPITAL LOCAL DE C ANDELARIA ESE mediante dos contratos sucesivos desde el 14 de septiembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2012.
el demandante prestó sus servicios al HOSPITAL LOCAL DE C ANDELARIA ESE mediante dos contratos sucesivos desde el 14 de septiembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2012.
En el lapso determinado, no se presentó un periodo de interrupción superior a 30 días hábiles tenie ndo en cuenta que el primer contrato finalizó el 31 de diciembre de 2021 y el segundo ini ció el 3 de enero de 2022.
De esta forma, es viable inferir que el demandante prestó de manera personal sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería y que recibió una remuneración mensual equivalent e a lo pactado en cada uno de los contratos.
Una vez acreditados los dos elementos iniciales para la configuración de una relación laboral, resulta necesario establecer si el ejercicio de las funciones resulta inherente al objeto misional de la entidad y si las mismas se desarrollaron con una vocación de permanencia y de forma subordinada o dependiente, elementos fundamentales para demostrar que los contratos de prestación de servicios celebrados se pactaron con la finalidad de encubrir una relación legal y reglamentaria, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia citada.
3 Indice 8, expediente samai primera instancia. 4 Indice 20, expediente samai primera instancia.RAD.: 76001-33-33-001-2022-00218-01
(…) Conforme a lo expuesto, se tiene que la coordinación de actividades es intrínseca en los contratos de prestación de servicios, sin embargo, la figura del contrato se desdibuja ante la presencia de subordinación, que implica la d isponibilidad a la que se encuentra sujeto el trabajador frente al empleador, y para demostrar la existencia de la subordinación, es esencial
figura del contrato se desdibuja ante la presencia de subordinación, que implica la d isponibilidad a la que se encuentra sujeto el trabajador frente al empleador, y para demostrar la existencia de la subordinación, es esencial aportar al proceso los elementos que conlleven al juez a tener certeza de su configuración, sin que pueda confundi rse con situaciones que se presentan tanto en los contratos de trabajo como en los de prestación de servicios.
En el presente caso se encuentra acreditado que las actividades determinadas en los contratos se encuentran contempladas dentro de las funciones que debían cumplir los auxiliares de enfermería pertenecientes a la planta de cargos de la entidad accionada, teniendo en cuenta que corresponden a labores de apoyo dentro del programa de vacunación al covid 1 9 y de atención en enfermería en el puesto de salud del corregimiento del Carmelo las cuales son inherentes a las competencias de la entidad accionada como prestadora del servicio de salud.
Pese a lo anterior, en las razones expuestas en los antecedentes de ambos contratos la entidad accionada manife stó que de acuerdo a los estudios previos realizados, la contratación del accionante se justificó en dos eventos extraordinarios frente a los cuales resultaba necesario adoptar medidas de adición de personal debido a la insuficiencia de la planta de cargos para cumplir con las actividades requeridas para enfrentarlos.
(…)De este modo, se evidencia que la entidad accionada en ningún momento obvió el carácter temporal de los servicios que eran requeridos para enfrentar dos eventos extraordinarios y que ante los inconvenientes derivados del estado de emergencia sanitaria no podían prestarse por el personal de planta. En consecuencia, procedió a celebrar los contratos
momento obvió el carácter temporal de los servicios que eran requeridos para enfrentar dos eventos extraordinarios y que ante los inconvenientes derivados del estado de emergencia sanitaria no podían prestarse por el personal de planta. En consecuencia, procedió a celebrar los contratos de forma sucesiva con un periodo de vigencia de aproximadamente 5 meses que puede calificarse como razonable y que se acompasa con la falta de vocación de permanencia de las necesidades atendidas.
De esta forma, ante la falta de pruebas adicionales sobre las circunstancias en que se prestaron los servi cios pactados en el primer contrato y con el p ropósito de establecer las condiciones en que se desarrollaron dichas funciones resulta necesario acudir a la literalidad de las obligaciones pactadas en la cláusula segunda del convenio:
“…ESPECÍFICAS: 1. Rea lizar controles en los diferentes programas de PYP como: planificación familiar, hipertensión y diabéticos de bajo riesgo, pacientes crónicos (pacientes con epoc, hipo e hipertiroidismo, asma, esquizofrenia) programa del joven, crecimiento y desarrollo, tuberculosis, cáncer, Tuberculosis. 2. Registro y manejo de agenda medica de pacientes para controles. 3. Diligenciar de manera clara y adecuada los registros de los datos de los usuarios, formatos del área de calidad. 4. Captación de pacientes por medio de la demanda inducida y llamados telefónicos. 5. Asistencia al médico general cuando sea requerida para atención de pacientes. 6. Visitas domiciliarias y llamadas telefónicas a pacientesRAD.: 76001-33-33-001-2022-00218-01
inasistentes a los programas. 7. Educación al usuario durante la consulta de
pacientes. 6. Visitas domiciliarias y llamadas telefónicas a pacientesRAD.: 76001-33-33-001-2022-00218-01
inasistentes a los programas. 7. Educación al usuario durante la consulta de los controles. 8. Suministrar información a los usuarios sobre los diferentes programas a los que puede acceder al servicio. 9. Canalización y estabilización de pacientes para su posterior remisión cuando sea necesario.
10. Participar en las actividades a desarrollar que hagan parte del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad. 11. Portar y usar adecuadamente los elementos de protección personal, en el desarrollo de sus actividades.
12. Toma de electrocardiograma. 13. Afinamientos de tensión arterial. 14.
Curación de heridas. 15. Aplicación de inmunobiologicos a la población objeto. 16. Administración de medicamentos. 17. Inyectología…”
El listado de las funciones transcritas evidencia una serie de actividades que pueden desarrollarse dentro de un rango de autonomía que se puede ubicar dentro de los parámetros del principio de coordinación, teniendo en cuenta que contemplan una serie de eventos atención directa a los usuarios por parte del contratista que no comportan necesariamente el ejercicio de subordinación.
En este contexto, en sentencia12 de 4 de febrero de 2016, el Consejo de Estado señaló que para demostrar la existencia de una la relación laboral se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Qu e su actividad en la entidad haya sido persona l; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. Que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público
Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. Que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualqui er momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
La anterior postura ha sido reiterada por el Alto Tribun al en diferentes pronunciamientos, como corres ponde al caso estudiado en la sentencia del 26 de septiembre de 2019 13 en la que señaló que: “quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral tiene la c arga de demostrar fehacientemente la configuración de sus tres elementos… en tanto que la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes contractuales, a juicio de esta Corporación, no son suficientes para llegar al grado de certeza sobre la existencia del contrato realidad…”
Como se expuso en párr afos anteriores, en el caso concreto no obran elementos de convicción que acrediten una verdadera subordinación continuada en la prestación del servicio que sirva para desvirtuar que las funciones prestadas por el accionante se ejecutaron por fuera del ámbito del principio de coordinación lo que conlleva al incumplimiento de la carga probatoria consagrada en el artículo 167 CGP según la cual la parte demandante debe probar los hechos que sustentan sus pretensiones.
En conclusión, se evidencia que las pruebas aportadas al proceso resultan insuficientes para acreditar el elemento de subordinación necesario para la configuración de una relación laboral razón por la cual se negarán las
pretensiones.
En conclusión, se evidencia que las pruebas aportadas al proceso resultan insuficientes para acreditar el elemento de subordinación necesario para la configuración de una relación laboral razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.”RAD.: 76001-33-33-001-2022-00218-01
III. EL RECURSO DE APELACIÓN5
A través de su escri to el demandante plante ó sus inconformidades en contra de la sentencia de primera instancia.
Señaló que las declaraciones de las testigos informaron de la forma en que el demandante desarroll ó su contrato , po r lo que con esa información más la ausencia d e respuesta de la entidad se debió acceder a las pretensiones. Indicó que la falta de contestación de la demanda hacia presumir como ciertos los hechos de la demanda.
Afirmó que la entidad demandada no desvirt uó la relación laboral desempeñada por el seño r Mina Diaz, lo cual rea firma la tesis de una relación encubierta con la finalidad de no reconocer y pagar las prestaciones sociales al actor.
Aseguró que la juez “le restó importancia al declarante, quien tam bién fue incorporado a la realización de las m ismas labores de enfermería como mi prohijado, labores que podían ser ejercitadas por personal adscrito al HOSPITAL, esto es, de planta, y solo se adentró a tener como existente las cláusulas exorbitantes plasmadas en el contrato que unió a las partes enfr entadas pero no desentra ñó el mensaje real laboral que aparecía presente con la omisión de contestar la demanda y la prueba testimonia a que se hace referencia es esta apelación..”
las partes enfr entadas pero no desentra ñó el mensaje real laboral que aparecía presente con la omisión de contestar la demanda y la prueba testimonia a que se hace referencia es esta apelación..”
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia.
Esta Corporación es comp etente para resolver el recurso de apelación conforme con lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
6.2. Acto Acusado.
- Oficio 100GG02-23.1-184 del 1 6 de mayo de 20 22, mediante el cual le fue negado el recono cimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el tiempo laborado con la E.S.E. Hospital de Candelaria.
6.3. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto por el recur rente, la Sala debe determinar si, la vinculac ión del señor Sebastián Mina Diaz como auxiliar de enfermería, desde el 14 de septiembre al 31 de diciembre de 2021 y del 3 de enero al 28 de febrero de 2022 , fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario se configuró una relación de tr abajo, y
5 Índice 24, expediente digital primera instancia samai.RAD.: 76001-33-33-001-2022-00218-01
en ese último c aso, si tiene derecho a que la entidad demandada le pague salarios, prestaciones, indemnizaciones, entre otros emolumentos, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobr e las formas.
En tal sentido deberá la Sala a nalizar si se presentan los tres elementos
pague salarios, prestaciones, indemnizaciones, entre otros emolumentos, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobr e las formas.
En tal sentido deberá la Sala a nalizar si se presentan los tres elementos constitutivos de la relación laboral esto es, la subordinación, prestación personal, y la remuneración en la prestación del servicio.
Con el fin de resolver el proble ma jurídico planteado la Sala analizará: i) el contrato de prestación de servicios vs contrato realidad, ii) la posición establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación y, iii) el caso concreto.
6.4. Tesis
La Sala REVOCARÁ la sentenci a de primera instancia como quiera que en el proceso quedó probado que el demandante fue contratado para desempeñarse como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, actividad que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado hace p resumir la subordinación. En ese orden de idea s, se accederá a las pretensiones de la demanda.
6.5. Marco normativo y jurisprudencial.
- Sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad
El Consejo de Estado en sentencia de un ificación6 expuso que, si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constituci onal, ha admitido que ta l disposición no se aplica cuando se demuestran los elementos de una relación laboral.
generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constituci onal, ha admitido que ta l disposición no se aplica cuando se demuestran los elementos de una relación laboral.
En mandato del artículo 53 refiere que debe prevalece la realidad sobre las formas, por manera qu e, si bajo la figura del contrato de prestació n de servicios se esconde una relación de trabajo, est o da lugar al pago de las prestaciones sociales a cargo de la Administración.
A pesar de lo anterior , no puede darse la categoría de empleado público a qui en prestó sus servicios sin que concurran los elementos
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001 -23-33-000-2013 01143-01 (13172016).RAD.: 76001-33-33-001-2022-00218-01
previstos en el artículo 122 de la Carta Política7.
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, indicó que, éste está regulado en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que señala:
“Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las
disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contr atos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” (Negrita fuera de texto original).
La sentencia en comento también aduce que, el objeto del contrato de prestación de servicios es bast ante amplio, en la medida en que el artículo 3 2 de la Ley 80 de 1993 establece que el mismo es para «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». Por lo anterior, la Administración Pública puede celebrar contr atos de prestación de servicios que comprendan , como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Frente a las particularidades del contrato de prestación de servicios, refirió:
“87. (i) Solo puede cel ebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrolla r «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo
refirió:
“87. (i) Solo puede cel ebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrolla r «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas natur ales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios
7 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radic ado 76001-23-31000-2001-05650-01(092409); C.P. Bertha Lucia Ramírez de PáezRAD.: 76001-33-33-001-2022-00218-01
previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».
89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».8
En cuanto al elemento de la subordinación, señaló que, “lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condic iones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.15 En definitiva, los contratistas estatales son simplemente
puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.15 En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”.
De lo anter ior se tiene que e l Consejo de Estado definió los parámetros que han de servirle al juez contencioso -administrativo como indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculació n contractual, así:
“2.3.3.1. Los estudios previos
98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos», dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condicione s, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa 9. En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».
99. El menci onado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resum e los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a
estas exigencias se le ha designado «estudios previos».
99. El menci onado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resum e los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los es tudios, diseños y
8 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de re alidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 9RAD.: 76001-33-33-001-2022-00218-01
proyectos requeridos para tal fin.
100. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta litis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia q ue permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que
obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el obje to y finalidad para la cual fue creada y organizada»10.
101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de ide ntidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensab le» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condi ciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido , en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independie ntes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2.3.3.2. Subordinación continuada
funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestacione s de servicios, pues enc ierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.11”
Igualmente, refirió que es indicativo de la subordinación lo siguiente:
“104. i) El lugar de trabajo . Consider ado como el sitio o espa cio físico
10 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 0800123-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández GómezRAD.: 76001-33-33-001-2022-00218-01
facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecno lógicas, esta Sala Plena estima necesario mati zar esta circunstancia, por lo que el juzgador ha
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