TA VAL - Sentencia 76001-33-33-002-2021-00037-01 (14-03-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76001-33-33-002-2021-00037-01 (14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA ESPECIALIZADA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-002-2021-00037-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: NATALIA MARGARITA ORTIZ GARZÓN
DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR
SALARIAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, Catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 377 del 29 de octubre de 20 24, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, que resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones formuladas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCLR20163 del 29 de enero de 2020, y RH-3960 del 02 de mayo de 2022 , esta última únicamente en lo relacionado a la señora NATALIA MARGARITA ORTIZ GARZÓN , identificada con CC. No. 1.087.410.322, las cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 383 y 384 de 2013, por las razones antes expuestas.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora NATALIA MARGARITA
ORTIZ GARZÓ N, identificada con CC. No. 1.087.410.322 todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valorProceso: 76001-33-33-002-2021-00037-02
los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valorProceso: 76001-33-33-002-2021-00037-02
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correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 15 de enero de 2017 , conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:
𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
(…)”.
parte demandante.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
(…)”.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
La demandante presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:
“1.1 Se inaplique por inconstitucionalidad la frase “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” contenida en el artículo 1° del Decreto # 0383 del 6 de marzo de 2.013 y de los decretos que lo modifican.
1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución #DESAJCLR20 -163 de 2 9 de enero de 2020, emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, “Por medio del cual resuelve un derecho de petición”, acto administrativo, notificado vía correo electrónico el día 31 de enero de 2020, mediante el cual se NEGÓ la solicitud impetrada, bajo el argumento que dicha entidad ha efectuado los pagos a todos los servidores judiciales de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso en concreto acatando las escalas establecidas en el Decreto # 0383 de 2013.
1.3 Que se declare la nulidad del acto ficto proferido por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, producto de la no resolución del recurso de apelación
las escalas establecidas en el Decreto # 0383 de 2013.
1.3 Que se declare la nulidad del acto ficto proferido por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, producto de la no resolución del recurso de apelación interpuesto de manera oportuna en contra de la Resolución # DESAJCLR20 -Proceso: 76001-33-33-002-2021-00037-02
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163 de 29 de enero de 2020, y que fue concedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de la Rama Judicial del Poder Público, mediante Resolución #DESAJCLR20-1033 del 14 de febrero de 2020.
1.4 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer que la BONIFICACIÓN JUDICIAL que percibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se generen a futuro y en consecuencia se le pague a mi poderdante la reliquidació n de todas sus prestaciones sociales.
1.5 Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de la indexación del dinero, año tras año, desde el momento
1.5 Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de la indexación del dinero, año tras año, desde el momento en que se dejaron de pagar los ítems anteriores, hasta el día en que quede en firme la sentencia que ponga fin a este proceso.
1.6 Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)”.
1.2 Hechos probados1
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial. El 15 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0383 y 384 de 2013), como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales - Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Productividad, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las Cesantías.
2. A través de la Resolución No. DESAJCLR20-163 del 29 de enero de 2020., la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
3. Ante la negativa, el 11 de febrero de 2020 presentó recurso de apelación, quedando sin resolver, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que aquí también se demanda.
4. Según la Primera Instancia, se acreditó que la demandante está vinculada a la Rama Judicial, ha percibido bonificación y así lo certificó la dirección seccional
resolver, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que aquí también se demanda.
4. Según la Primera Instancia, se acreditó que la demandante está vinculada a la Rama Judicial, ha percibido bonificación y así lo certificó la dirección seccional correspondiente. No siendo punto de discusión en la apelación, se dan por ciertos los hechos y pruebas que acreditan tanto la vinculación de la demandante como los tiempos a que tiene derecho en relación con la prestación reclamada.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-002-2021-00037-02
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La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53 y 209 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT entre otros.
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que , al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que , al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la rec uperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.
1.4 Sentencia de primera instancia
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la parte actora devengó la bonificación judicial, como remuneración mensual y periódica, pero que dicha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados.
Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 383 y 384 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 383 y 384 de 2013.
ordenó la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 383 y 384 de 2013.
Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con la inclusión de la bonificación judicial, pues es una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero con los descuentos de ley respecto de los valores que reciba la parte demandante con motivo de la reliquidación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial.
Además, señaló que operó la prescripción trienal, porque entre la fecha de entrada de vigencia del Decreto 383 de 2013 (1° de enero de 2013) y la reclamación administrativa 15Proceso: 76001-33-33-002-2021-00037-02
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de enero de 2020, trascurrieron más de tres años. Siendo así, reconoció el derecho a partir del 15 de enero de 2017, aclarando que para los aportes a pensión dejados de consignar no opera el fenómeno prescriptivo. Para aquellos a quienes no operó reconoció el derecho a partir de su fecha de vinculación.
Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.
1.5 Términos de la apelación
a partir de su fecha de vinculación.
Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.
1.5 Términos de la apelación
La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Afirmó que la decisión desconoce el precedente de la Corte Constitucional al otorgarle carácter salarial a la bonificación judicial , pues si bien es cierto que la Ley 4 de 1992, autorizó el reconocimiento de remuneraciones como la bonificación por compensación o prima especial de servicios sin carácter salarial para los funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar “no implica necesariamente que se deba ampliar frente a otras prestaciones que no fueron expresamente enunciadas”.
Que la demandada se ha limitado a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decretos 0383 y 384 de 2013 , que establece n que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Reiteró que el Decreto 0383 y 384 de 2013, tiene presunción de legalidad, pues no han sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Que el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales no desconoció o lesionó los derechos reclamados, pues la Bonificación Judi cial, reglada en el Decreto 0383 y 384 de 2013, fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judicial que, hasta ese
derechos reclamados, pues la Bonificación Judi cial, reglada en el Decreto 0383 y 384 de 2013, fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judicial que, hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificado discrecionalmente por el ejecutivo.
Que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario determinada por el Decreto 1042 de 1978.
Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la fac ultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior,Proceso: 76001-33-33-002-2021-00037-02
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es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Afirmó que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es improcedente por cuanto existen pronunciamientos donde la Corte con efecto erga omnes donde ha realizado examen de Constitucionalidad a normas que excluyen determinados factores para liquidar prestaciones sociales y ha encontrado que se ajusta al ordenamiento constitucional que el legislador los excluya.
Finalmente señaló que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo
prestaciones sociales y ha encontrado que se ajusta al ordenamiento constitucional que el legislador los excluya.
Finalmente señaló que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría la sostenibilidad fiscal p ara cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros consignados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
1.6 Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 26 de febrero de 20252, y estuvo a disposición de las partes, desde esa fecha. Esta sala transitoria reasumió su conocimiento el 24 de febrero de 2025 en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, por lo que se avoca su conocimiento y bajo el principio de cel eridad que gobierna a esta Jurisdicción se procedió a dictar sentencia.
Según consta en el aplicativo Samai, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo PCSJA25-12255, estableció tribunales administrativos especializados a nivel nacional para los procesos de reclamaciones salariales y prestaciones de servidores judiciales y empleados públicos. En consecuencia, se creó en el Valle del Cauca una sala transitoria con competencia especial para atender casos de servidores judiciales de Caldas, Caquetá,
los procesos de reclamaciones salariales y prestaciones de servidores judiciales y empleados públicos. En consecuencia, se creó en el Valle del Cauca una sala transitoria con competencia especial para atender casos de servidores judiciales de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca.
El despacho 601 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha tomado conocimiento del presente caso, por lo tanto, este Tribunal que es transitorio, es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali.
2 Índice 02 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-002-2021-00037-02
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2.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o revocar integralmente la sentencia recurrida, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 383 y 384 de 2013, que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o negar las pretensiones de la demanda.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador
la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022) 3, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de S eguridad Social en Salud». Agregó que dicha
de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de S eguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0383 y 0384 de 2013, precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (04702020).Proceso: 76001-33-33-002-2021-00037-02
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recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013, su ingreso total anual es inferior al ingreso anual de los que ejercen el mismo empleo.
Es cierto que el Consejo de Estado (2022)4, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993, se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciba n la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una
no acogidos al Decreto 53 de 1993, se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciba n la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.
De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplica ción de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.
Concluyó que al apartarse el Decreto 0383 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inapli cación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo , que como se dijo es aplicable
procede su inapli cación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo , que como se dijo es aplicable mutatis mutandis su razonamiento a lo normado en el Decreto 0384 del mismo año.
También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario (lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), la noción de fact or salarial y los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
2.4 Caso concreto
4 IbidemProceso: 76001-33-33-002-2021-00037-02
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2.4.1 Principio de legalidad, y el desconocimiento de la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.
La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 y 0384 de 2013.
No obstante, la Sala considera que dicha s normas —y los decretos que la modificaron —
cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 y 0384 de 2013.
No obstante, la Sala considera que dicha s normas —y los decretos que la modificaron — mutatis mutandi restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitaron para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrari aron lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad.
Es de resaltar que la Constitución Política de 1991 previó que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es un tema que se define a través de la competencia concurrente. El artículo 150 numeral 19 literal E, dispuso que el Congreso de l a República expide las leyes y a través de ellas señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la materia. Ello significa que, para el desarrollo de la tarea de “revisar” y “nivelar en equidad” el Gobierno Nacional está en la obligación de someterse a los criterios legales, sin salirse de la ley marco -ley 4a de 1992- , pues en ella están los principios a los cuales se debe sujetar en el ejercicio de tal función.
La Corte Suprema de Justicia ha aceptado que el tratamiento ordinario del derecho laboral ha llevado a tratar las remuneraciones habituales como parte del salario. Pero señala que ello no necesariamente debe ser así, que tal decisión, no es constitucionalmente imperativa, sino que cae dentro de la órbita de libertad de configuración del legislador3.
Al respecto el Consejo de Estado, ha estimado que la consideración jurisprudencial anterior,
ello no necesariamente debe ser así, que tal decisión, no es constitucionalmente imperativa, sino que cae dentro de la órbita de libertad de configuración del legislador3.
Al respecto el Consejo de Estado, ha estimado que la consideración jurisprudencial anterior, atiende el hecho de que si bien los Convenios 95 de 19494 (que protege el salario y 100 de 1951(que ampara la igualdad de remuneración) contienen importantes definiciones, han servido de parámetro a la normativa interna, para ofrecer un marco legal de protección a este elemento propio del derecho del trabajo, dada su conexidad con la dignidad humana y con un orden social y económico justo5.
En lo atinente al sector público, la jurisprudencia Constitucional ha reconocido la potestad de excluir determinadas sumas de la base de liquidación de prestaciones y solo cuando ha encontrado la vulneración de una norma superior lo ha retirado del ordenamiento.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe un elemento diferencial en la definición de pagos que no son factor salarial, pues en este contexto no está presente la «mera liberalidad» del empleador ni la posibilidad de pactos de desalarización entre los extremos de la relación laboral. En el sector público, tal decisión se encuentra enmarcadaProceso: 76001-33-33-002-2021-00037-02
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en el desarrollo de funciones constitucionales y legales que están investidas de la presunción de legalidad de los actos administrativos6 y, salvo norma en contrario, son
Sentencia de segunda instancia
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en el desarrollo de funciones constitucionales y legales que están investidas de la presunción de legalidad de los actos administrativos6 y, salvo norma en contrario, son obligatorios mientras no hayan sido anuladas7
La sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022-SUJ 027 –CE-S2-2022, invita al estudio de los casos particulares y precisa una valoración preliminar de los actos que regulan la exclusión de determinado emolumento como factor de liquidación frente a las garantías y principios que deben orientar la regulación del legislador o del gobierno en esta materia, con el propósito de definir si estas se vulneran con la medida. Ello permite que, ante su desconocimie
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