TA VAL - Sentencia 76001-33-33-005-2025-00011-01 (07-03-2025)

Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAL - Sentencia 76001-33-33-005-2025-00011-01 (07-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISION

Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Sentencia No. 037.

Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Radicación 76001-33-33-005-2025-00011-01

Accionante Kevin Eduardo Bedoya Benavides comunicacionesajp@gmail.com Accionado Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Notificaciones.judiciales@adres.gov.co

Superintendencia Nacional de Salud snstutelas@supersalud.gov.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co

Racil Asesorías S.A.S – Sociedad mandataria Coomeva EPS mandato@coomevaeps.com Asunto: Modifica ordinales 1° y 2° de la sentencia impugnada

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decis ión conformada por los doctores , JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Elementos y pretensión.

1.1. Derechos fundamentales invocados: Derecho fundamental de petición.2

1.2. Pretensiones: al tenor literal solicitó:

I. ANTECEDENTES

1. Elementos y pretensión.

1.1. Derechos fundamentales invocados: Derecho fundamental de petición.2

1.2. Pretensiones: al tenor literal solicitó:

“1. TUTELAR El DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

2. ORDENAR a La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD dar una respuesta clara, precisa congruente y fondo al derecho de petición radicado el día 18 de noviembre de 2024, pronunciándose sobre los siguientes puntos:

1. INDICAR si, en el marco del proceso de liquidación de COOMEVA E.P.S. S.A., fueron reintegrados al ADRES los recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad

Social en Salud.

2. REMITIR copia de la resolución o documento mediante el cual, en el marco del proceso de liquidación de COOMEVA E.P.S. S.A., fueron reintegrados al ADRES los recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. INDICAR si, La ADRES constituyo las reservas legales en el marco del proceso de liquidación de COOMEVA E.P.S. S.A., con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de esta entidad frente al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4. REMITIR una copia de la resolución o del documento dirigido a las EPS receptoras de las personas previamente afiliadas a COOMEVA E.P.S. S.A., o a las entidades delegadas, en el cual se establece la obligación de efectuar los pagos correspondientes a las prestaciones económic as que le corresponderían a COOMEVA E.P.S. S.A (hoy liquidada).”

4. REMITIR una copia de la resolución o del documento dirigido a las EPS receptoras

a las prestaciones económic as que le corresponderían a COOMEVA E.P.S. S.A (hoy liquidada).”

4. REMITIR una copia de la resolución o del documento dirigido a las EPS receptoras de las personas previamente afiliadas a COOMEVA E.P.S. S.A., o a las entidades delegadas, en el cual se establece la obligación de efectuar los pagos correspondientes a las prestaciones económicas que le corresponderían a COOMEVA E.P.S. S.A (hoy liquidada).”

1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:

“1. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 2022320000000189-6 de 2022, ordenó la liquidación de COOMEVA E.P.S. S.A.

2. En el proceso de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES) tiene la obligación de atender las obligaciones pendientes ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Además, debe constituir reservas de recursos a nombre de las (EPS) en liquidación o ya liquidadas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Esto incluye los recursos necesarios para el pago de incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes.

3. COOMEVA E.P.S. S.A. previo al inicio del proceso de liquidación y durante este, no realizó el pago de prestaciones económicas reclamadas oportunamente, incluidas las relativas al subsidio de incapacidad de los afiliados cotizantes.

4. Por medio de la Resolución No. L002 DE 2024 se declaró terminada la existencia

legal de COOMEVA EPS S.A.3

incluidas las relativas al subsidio de incapacidad de los afiliados cotizantes.

4. Por medio de la Resolución No. L002 DE 2024 se declaró terminada la existencia

legal de COOMEVA EPS S.A.3

5. El 28 de noviembre de 2024 se presentó un Derecho de Petición ante La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES), en el cual se solicitó información sobre el cumplimiento de los deberes legales de La (ADRES) en el contexto del proceso liquidatorio de COOMEVA EPS S.A.

6. Específicamente se solicitó:

“1. INDICAR si, en el marco del proceso de liquidación de COOMEVA E.P.S. S.A., fueron reintegrados al ADRES los recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. REMITIR copia de la resolución o documento mediante el cual, en el marco del proceso de liquidación de COOMEVA E.P.S. S.A., fueron reintegrados al ADRES los recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. INDICAR si, La ADRES constituyo las reservas legales en el marco del proceso de liquidación de COOMEVA E.P.S. S.A., con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de esta entidad frente al Sist ema de Seguridad

Social en Salud.

4. REMITIR una copia de la resolución o del documento dirigido a las EPS receptoras de las personas previamente afiliadas a COOMEVA E.P.S. S.A., o a las entidades delegadas, en el cual se establece la obligación de efect uar los pagos correspondientes a las prestaciones económicas que le corresponderían a

COOMEVA E.P.S. S.A (hoy liquidada).”

entidades delegadas, en el cual se establece la obligación de efect uar los pagos correspondientes a las prestaciones económicas que le corresponderían a COOMEVA E.P.S. S.A (hoy liquidada).”

7. A dicha petición se le asignó el No. de radicado 20246309199552.

8. El 18 de diciembre de 2024 , en respuesta al Derecho de Petición, La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD emitió un pronunciamiento, sin abordar las solicitudes realizadas ni ofrecer información sobre los temas planteados en el mismo. En otras palabras, no ofreció una respuesta clara, congruente ni sustantiva en relación con lo solicitado.

9. Remitiendo la sol icitud a RACIL ASESORIAS S.A.S. , ignorado que la información solicitada compete exclusivamente a La (ADRES), debido a que, de acuerdo con las funciones señaladas en el Decreto 2265 de 2017, esta entidad tiene a su cargo la administración de estos recursos junto con la adopción y desarrollo de procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

10.Además, La SUPERINTENDENCIA NACI ONAL DE SALUD al pronunciarse, ignoró que la información objeto de petición se refiere a los deberes legales de La (ADRES) y no a los deberes del liquidador o mandatario de COOMEVA EPS S.A., al tratarse información relativa a las sumas de dinero producto de la captación o recaudo de los aportes realizados por los usuarios afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), las cuales fueron considerados como créditos excluidos de la masa liquidataria.

o recaudo de los aportes realizados por los usuarios afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), las cuales fueron considerados como créditos excluidos de la masa liquidataria.

11. RACIL ASESORÍAS S.A.S. brindó una respuesta proporcionando información sobre el proceso liquidatorio de COOMEVA EPS S.A. No obstante, no se pronunció respecto a lo solicitado, ya que el derecho de petición no hacía referencia a las4

acreencias «ordinarias» o «remanentes» del proceso liquidatorio, sino a los deberes legales de La (ADRES). Por lo tanto, en esta ocasión tampoco se ofreció una respuesta clara, congruente y de fondo respecto a lo solicitado.

12.En resumen, ni La (ADRES) ni la Superintendencia Nacional de Salud proporcionaron la información solicitada , lo que afecta igualmente la materialización de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al no suministrarse la información necesaria para el pago del subsidio de incapacidad a quienes reclamaron oportunamente las prestaciones económicas ante COOMEVA EPS S.A. (hoy liquidada).

13. Esta situación afecta directamente la correcta administración y control de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), ya que no se proporciona la información sobre sumas de dinero que, por mandato legal y constitucional, tienen una destinación específica, como el pago de incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes”.

2. TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto N° 022 del 21 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción en contra

2. TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto N° 022 del 21 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Superintendencia Nacional de Salud, Coomeva EPS , RACIL Asesorías SAS – Sociedad Mandataria.

3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1 RACIL ASESORÍAS S.A.S. – MANDATO COOMEVA EPS LIQUIDADA.

1. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 003287 del 4 de noviembre de 2016, ordenó la medida preventiva de vigilancia especial a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1, por el término de seis (6) meses, la cual fue objeto de prórrogas, siendo la última la ordenada a través de Resolución No. 013000 del 13 de noviembre de 2020, por el término de nueve (9) meses.

2. La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, por el término de dos (2) años.

3. En cumplimiento de la anterior disposición, el Liquidador emitió la Resolución L002 de 2024 “Por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de

COOMEVA EPS S.A En liquidación”.

Caso concreto: (…)

3. En cumplimiento de la anterior disposición, el Liquidador emitió la Resolución L002 de 2024 “Por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de

COOMEVA EPS S.A En liquidación”.

Caso concreto: (…) Una vez validado el canal autor izado de notificación y recepción de PQR, a partir del 25 de enero de 2024; se encontró radicado el referido derecho de petición, trasladado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD el 17 de enero del 2025, en el que solicitó:5

“..Solicitud de Información y Documentación sobre Obligaciones de la ADRES en el Proceso de Liquidación de COOMEVA E.P.S. S.A. y Pago de Prestaciones Económicas.”.

RESPUESTA EMITIDA EL 07 DE ENERO DEL 2025 Y ENVIADO AL SEÑOR

KEVIN EDUARDO BEDOYA BENAVIDES.

En virtud de lo anterior el Mandatario de COOMEVA EPS LIQUIDADA, mediante oficio No. 27 -2025 del 07 de enero del 2025, procedió a atender la solicitud presentada por el señor KEVIN EDUARDO BEDOYA BENAVIDES, en los siguientes términos:6

La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico,

KEVINBEDOYABE@GMAIL.COM

ALCANCE A LA RESPUESTA EMITIDA EL 07 DE ENERO DE 2025 - OFICIO No. 178-2025 DEL 23 DE ENERO DEL 2025.

En virtud de la notificación de la presente acción de tutela, y en pro de salvaguardar el derecho fundamental de petición del señor KEVIN EDUARDO BEDOYA

178-2025 DEL 23 DE ENERO DEL 2025.

En virtud de la notificación de la presente acción de tutela, y en pro de salvaguardar el derecho fundamental de petición del señor KEVIN EDUARDO BEDOYA BENAVIDES, el Mandatario de COOMEVA EPS LIQUIDADA, dispuso realizar un alcance a la respuesta inicial, y en tal razón el mismo fue atendido en los siguientes términos, a través de oficio 178 – 2025 del 23 de enero de 2025:7

" Señor:

KEVIN EDUARDO BEDOYA BENAVIDES

comunicacionesajp@gmail.com ASUNTO: Alcance respuesta radicado de salida 27-2025 Atento saludo, Preliminarmente, nos permitimos informar que con la Resolución No. 202232000000189-6 del 25 de enero de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se estableció como fecha de finalización del proceso liquidatorio de COOMEVA EPS S.A. el 25 de enero de 2024. En cumplimiento de esta disposición, el Liquidador emitió la Resolución L-002 de 2024 "Por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. En liquidación". Como consecuencia del cierre del proceso, y previa autorización de la Junta de Acreedores y la Superintendencia Nacional de Salud, Coomeva EPS SA en Liquidación suscribió Contrato de Mandato de fecha 24 de enero de 2024, con la sociedad RACIL ASESORÍAS S.A.S, con el objeto de gestionar las actividades remanentes del proceso liquidatorio.

Así las cosas, teniendo en cuenta que para todos los efectos RACIL ASESORIAS S.A.S. actúa única y exclusivamente en calidad de mandataria de la EPS liquidada, por medio de la presente nos permitimos dar alcance a la respuesta emitida el día 7 de enero de 2024 bajo radicado 27-2024, emitiendo respuesta a cada uno de los puntos planteados en su solicitud, en los siguientes términos: 1. "INDICAR si, en el marco del proceso de liquidación de COOMEVA EPS SA, fueron reintegrados al ADRES los recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud." Verificada la información entregada por la extinta Coomeva EPS SA a este Mandato, se encontró que en el marco del proceso liquidatorio, al corte 25 de enero de 2024, la EPS compensó con la ADRES los siguientes valores: Radicado Valor Aprobado y Compensado Valor en Conciliación Prelación Resolucióncalificación 10244 131.383 72.828 EXCLUIDO DE LA MASA A-018913 de 2024 2646 10.162 58 EXCLUIDO DE LA MASA A-018911 de 2024 Cifras expresadas en millones De igual forma, a partir del 26 de enero de 2024, en ejecución del contrato de mandato, se ha continuado con la gestión de saneamiento de cartera con la ADRES y se han compensado $57.341 Millones. No obstante, se siguen adelantando los procesos de saneamiento y conciliación de la cartera con ADRES en un saldo por valor de $ 15.133 Millones.

2. "REMITIR copia de la resolución o documento mediante el cual, en el marco del proceso de liquidación de COOMEVA EPS SA, fueron reintegrados al ADRES los recursos correspondientes al SISTEMA General de Seguridad Social en Salud." En este punto, es preciso indicar que los actos administrativos por medio de los cuales Coomeva EPS SA en Liquidación calificó las acreencias presentadas por la ADRES le fueron notificadas personalmente a dicha entidad, los mismos, contienen información sensible y por lo tanto, no es posible realizar entrega de su copia sin que medie autorización judicial o del titular de a información (ADRES), puesto que dicha información goza de reserva legal. 3. "INDICAR si, la ADRES constituyo las reservas legales en el marco del proceso de liquidación de COOMEVA EPS SA, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de esta entidad frente al Sistema de Seguridad Social en Salud." De acuerdo con el marco normativo de los procesos liquidatorios, el pago de las acreencias reconocidas se realizan en los términos del artículos 9.1.3.5.5 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, es decir, se efectuará primero, la restitución de las sumas excluidas de la masa y, a continuación, se iniciará con el pago de los pasivos a cargo de la masa de liquidación en la medida que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y en estricto orden de la prelación legal de créditos establecido en el artículo 12 de la ley 1797 de 2016.

A la fecha no se ha iniciado el proceso de pago, no obstante, debe indicarse que existe vocación de pago únicamente, y hasta la concurrencia de los recursos que ingresen al mandato, para las acreencias reconocidas como excluidas de la masa. 78

La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico, comunicacionesajp@gmail.com

y hasta la concurrencia de los recursos que ingresen al mandato, para las acreencias reconocidas como excluidas de la masa. 78

La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico, comunicacionesajp@gmail.com

Así las cosas, está demostrado que el MANDATO ( sic) no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor KEVIN EDUARDO BEDOYA BENAVIDES, pues se reirá (SIC) la petición fue traslada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y el mismo fue a tendido de conformidad a la información que se registra en los aplicativos entregados como

consulta a RACIL ASESORIAS S.A.S MANDATO COOMEVA EPS S.A.

LIQUIDADA.

La anterior situación debe llevar a su despacho a declarar que en el presente asunto se ha presentado la figura jurídica de LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, la cual ha sido definida en muchas de sus providencias por la Honorable Corte Constitucional, tal como la Sentencia T-988 de 2002, y sentencia T-308 de 2003.

En efecto, ha sido enfático nuestro máximo Tribunal Constitucional, al considerar que cuando la situación de hecho que fundamenta la pretensión desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su objeto, en tanto la decisión u orden que imparte el Juez en el caso concreto resultaría a todas luces, inocua y contraria al objetivo mismo de este mecanismo extraordinario de amparo, siempre y cuando se haya acreditado el cumplimiento de la solicitud hecha o el cumplimiento del fallo; situación que se advierte en el presente, pues se reitera que la solicitud presentada por la señor KEVIN EDUARDO BEDOYA BENAVIDES, y trasladada por la

acreditado el cumplimiento de la solicitud hecha o el cumplimiento del fallo; situación que se advierte en el presente, pues se reitera que la solicitud presentada por la señor KEVIN EDUARDO BEDOYA BENAVIDES, y trasladada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD fue atendida por RACIL ASESORIAS S.A en calidad de mandataria de la extinta entidad liquidada, en los términos legal es establecidos para dichas peticiones, y las respuestas fueron9

remitidos a los correos electrónicos, KEVINBEDOYABE@GMAIL.COM., comunicacionesajp@gmail.com.

Conforme a lo expuesto, resulta claro que no existió la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante por parte de RACIL ASESORÍAS S.A.S MANDATO COOMEVA EPS S.A. LIQUIDADA; razón por la cual resulta ineficaz cualquier intervención del Juez Constitucional en aras de proteger dicho derecho fundamental, y en tal virtu d solicito de manera respetuosa se sirva DECLARAR que en el presente caso se configura la CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO”.

3.2 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

“La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social Adres está conformada por una Junta Directiva, un director general, dos Oficinas Asesoras, la Oficina de Control Interno, cinco Direcciones, y dos Subdirecciones.

Dentro de las Direcciones se encuentra la Dirección de Liquidaciones y Garantías, la cual es la encargada de brindar respuesta a la petición incoada por el accionante,

Asesoras, la Oficina de Control Interno, cinco Direcciones, y dos Subdirecciones.

Dentro de las Direcciones se encuentra la Dirección de Liquidaciones y Garantías, la cual es la encargada de brindar respuesta a la petición incoada por el accionante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 del Decreto 1429 de 2016:

“7. Disponer y suministrar la información sobre l as operaciones realizadas por la dependencia en los procesos a su cargo, en las condiciones y características establecidas o requeridas por el Ministerio de Salud y Protección Social y los demás organismos de seguimiento y control. 9. Atender las peticione s y consultas relacionadas con asuntos de su competencia..”.

Conforme a lo expuesto, se pone de presente que el funcionario encargado del eventual cumplimiento del fallo es César Andrés Jiménez Valencia, director de Liquidaciones y Garantías esta entidad.

Acorde con lo expuesto y atendiendo el presente caso, es necesario poner de presente al Despacho que, se solicitó información al área técnica de Dirección de Liquidaciones y Garantías la cual, no suministró a tiempo el insumo respectivo, por lo que una v ez éste sea recibido, se pondrá inmediatamente en conocimiento a través de memorial de alcance.

Por lo expuesto, se solicita al H. Despacho AMPLIAR el término de respuesta sobre la presente acción constitucional para suministrar de manera adecuada y completa, el insumo relacionado con las pretensiones de la presente acción de tutela”.

3.3. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, guardó silencio.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

el insumo relacionado con las pretensiones de la presente acción de tutela”.

3.3. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, guardó silencio.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia No. 014 del 31 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, consideró:

“En el presente asunto, se tiene que el señor Kevin Eduardo Bedoya Benavides presentó derecho de petición el pasado 28 de noviembre de 2024, ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, sin embargo,10

debe advertirse que dirigió las pretensiones de esta acción constitucional a la Superintendencia Nacional de salud, dada la respuesta parcial que recibió por parte de esta entidad y la remisión que se hizo de la misma a la sociedad Racil Asesorías S.A.S.

En efecto, se encuentra probado en el expediente que la Superintendencia Nacional de salud, emitió una respuesta a su petición el 17 de diciembre de 2024, relativo a “respuesta a requerimientos relacionado con acreencias a cargo de Coomeva EPS S.A. hoy liquidada”, a través de la cual se le informó que la solicitud fue remitida a la Sociedad Racil Asesorías S.A.S., por ser un tema que le compete exclusivamente al mandatario y finalmente, hizo una exposición sobre el trámite de intervención y liquidación de las entidades y sobre lo correspondiente al pago de acreencias, informando que las mismas deben cumplir con los t érminos del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.

Por otra, se tiene que la entidad accionada, Racil Asesorías S.A.S., mandataria de

informando que las mismas deben cumplir con los t érminos del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.

Por otra, se tiene que la entidad accionada, Racil Asesorías S.A.S., mandataria de Coomeva EPS liquidada, dio respuesta en virtud del traslado de competencia remitido por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante los Oficios fechado del 7 de enero de 2024 y el 23 de enero de 2025, este último con ocasión de esta acción de tutela, en donde se le da respuesta al accionante de la petición realizada el 28 de noviembre de 2024.

De acuerdo con lo anterior, q ueda claro para el despacho que la Superintendencia Nacional de Salud le informó al accionante que la competencia para dar respuesta a lo solicitado recae ante la sociedad Racil Asesorías S.A.S., mandataria de Coomeva EPS liquidada, entidad que finalmente otorgó una respuesta clara y de fondo mediante Oficio fechado el 23 de enero de 2025, del cual se extrae que dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados en la petición presentada el 28 de noviembre de 2024, relacionada con los recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en salud que deben ser reintegrados al ADRES.

Así las cosas, el despacho procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la Superintendencia Nacional de Salud, remitió p or competencia la petición del accionante ante la mandataria de Coomeva EPS liquidada, última que dio respuesta clara y de fondo a la petición del 28 de noviembre de 2024, en el curso de esta acción constitucional, esto es el 23 de enero de 2025, verificándose que

última que dio respuesta clara y de fondo a la petición del 28 de noviembre de 2024, en el curso de esta acción constitucional, esto es el 23 de enero de 2025, verificándose que en el plenario obra prueba de que la misma fue enviada al correo de electrónico dispuesto por el aquí accionante para tal efecto”.

Por tanto, falló:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991”.

5. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con las resultas del proceso, el accionante Kevin Eduardo Bedoya

Benavidez al literal manifestó:

“Este despacho, al proferir sentencia, aceptó como válida la afirmación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, donde sostiene que la solicitud de la información hecha el 28 de noviembre de 2024 es una competencia exclusiva de11

la sociedad RACIL ASESORÍAS S.A.S., a pesar de que la ley establece que la ADRES es la entidad encargada de administrar los recursos del sistema de seguridad social y por ende, la responsable de bridar la información relativa al cumplimiento de sus deberes legales.

Además, pasó por alto que la ADRES, al responder al auto de sustanciación No. 022 del 21 de enero de 2025, solicitó una ampliación del término para proporcionar de manera adecuada y completa la información relacionada con las pretensiones de la tutela.

De esta manera, este despacho sustentó su decisión únicamente en un comunicado

022 del 21 de enero de 2025, solicitó una ampliación del término para proporcionar de manera adecuada y completa la información relacionada con las pretensiones de la tutela.

De esta manera, este despacho sustentó su decisión únicamente en un comunicado remitido por una entidad (RACIL ASESORÍAS S.A.S.) que carece de conocimiento sobre la administración de los recursos del sistema general de seguridad social, para determinar si se vulneraba el derecho fundamental de petición en relación con una solicitud de información sobre dichos recursos.

Ignorando a su vez, que en el comunicado fechado el 23 de enero de 2025, RACIL ASESORÍAS S.A.S. manifiesta que la ADRES tampoco le proporciona información sobre los recursos destinados al pago de las acreencias reconocidas por

COOMEVA EPS:

“(…) pese a las gestiones adelantadas con la ADRES, dicha entidad se ha negado al giro de recursos adeudados que pudiesen permitir el pago de las prestacion es económicas reconocidas por la extinta EPS.”

En ese sentido, se pasó por alto al momento de analizar la vulneración del derecho fundamental de petición, que la entidad accionada no puede delegar la responsabilidad de proporcionar esta información a RACI L ASESORÍAS S.A.S., una sociedad que no administra los recursos del sistema de seguridad social.

Del mismo modo, al proferir la sentencia No. 014, este despacho no valoró si el hecho de que la ADRES no contestara la petición presentada, constituía una violación a mis derechos, al punto que en el problema jurídico planteado en la providencia impugnada, ni siquiera se aborda si la ADRES está vulnerando mi derecho fundamental de petición.

El análisis para determinar la vulneración del derecho fundamental de petición se

providencia impugnada, ni siquiera se aborda si la ADRES está vulnerando mi derecho fundamental de petición.

El análisis para determinar la vulneración del derecho fundamental de petición se redujo indebidamente a establecer si él envió de un comunicado por parte RACIL ASESORÍAS S.A.S. configuraba un hecho superado, a pesar de que ante esta sociedad no se presentó el derecho de petición, no se interpuso la acción de tutela, y pese a que, esta sociedad no puede brindar información relacionada con los recursos del sistema general de seguridad social en salud, por ser un tema que por ley le compete a la ADRES.

A su vez, este despacho no consideró el contenido del comunicado en el que se basó para dictar la sentencia No. 014, en el cual RACIL ASESORÍAS S.A.S. señala que, a pesar de las gestiones realizadas, la ADRES no le ha proporcionado información sobre los recursos destinados al pago de las prestaciones económicas que estaban a cargo de COOMEVA EPS S.A. (hoy liquidada).

Es importante aclarar, que la información solicitada en el derecho de petición radicado ante la ADRES el 28 de noviembre de 2024, no se refiere a las acreencias reconocidas por el liquidador y gestionadas ahora por R ACIL ASESORÍAS S.A.S., sino a los recursos excluidos de la masa liquidatoria y entregados a la ADRES para12

el pago, entre otros, de los subsidios de incapacidad a cargo de COOMEVA EPS S.A. (hoy liquidada).

Estas omisiones impiden una correcta valoración de la vulneración del derecho fundamental de petición, al no considerarse adecuadamente la responsabilidad de la ADRES en el asunto ni los deberes asignados por ley a esta entidad.

Estas omisiones impiden una correcta valoración de la vulneración del derecho fundamental de petición, al no considerarse adecuadamente la responsabilidad de la ADRES en el asunto ni los deberes asignados por ley a esta entidad.

Además, la falta de respuesta por parte de la entidad competente, en este ca so la ADRES, refleja una evasión de sus obligaciones, lo cual se ve reforzado por la delegación de responsabilidades a RACIL ASESORÍAS S.A.S., una sociedad que no tiene conocimiento de la administración de los recursos del sistema de seguridad social y que solo puede brindar información relacionada con las acreencias que gestiona conforme a un contrato de mandato, tema sobre el cual no se solicitó información en el derecho de petición.

Toda esta situación afecta directamente la correcta administración y co ntro

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