TA VAL - Sentencia 76001-33-33-006-2020-00036-01 (18-03-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76001-33-33-006-2020-00036-01 (18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-006-2020-00036-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE:
ELIZABETH ECHEVERRY LAVERDE
demandas@sanchezabogados.com.co demandassanchezabogados@gmail.com abogadojulio.sanchez@gmail.com
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR - ICBF
notificaciones.judiciales@icbf.gov.co atencionalciudadano@icbf.gov.co representacion.judicial@icbf.gov.co
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decidirá la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia 090 del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de relación laboral, legal y reglamentaria o contractual entre las partes”, “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo” y “Cobro de lo no debido” formuladas por la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
relación laboral, legal y reglamentaria o contractual entre las partes”, “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo” y “Cobro de lo no debido” formuladas por la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 2019-268122 del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual la entidad demandada negó la ex istencia de una relación laboral, conforme a lo expuesto en esta sentencia.Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia
TERCERO: DECLARAR que entre al demandante y la entidad demandada se configuró una relación laboral en los siguientes periodos:
Conforme a lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Elizabeth Echeverry Laverde el valor correspondiente a las pre staciones sociales legales, tales como: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios
prestados, frente a los siguientes periodos:
Para lo anterior, debe tenerse en cuenta los valores pactados en los contratos suscritos entre las partes durante dichos períodos.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN , propuesta por la entidad accionada y, por ende, NEGAR el pago de las prestaciones
suscritos entre las partes durante dichos períodos.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN , propuesta por la entidad accionada y, por ende, NEGAR el pago de las prestaciones sociales legales, tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados y demás acreencias laborales solicitadas, que se derivan de la relación laboral por los periodos: 22 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2009, 2 de septiembre de 2009 al 17 de octubre de 2009, 17 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009 y 26 de abril de 2010 al 26 de mayo de 2010, salvo los aportes a la seguridad social en pensiones que se tornan imprescriptibles, conforme a lo expuesto en esta sentencia.Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
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Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia
SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante durante los siguientes periodos de tiempo se debe computar para efectos pensionales:
SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, tomar
durante los tiempos comprendidos del:
El ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como
durante los tiempos comprendidos del:
El ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltant e por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como empleada.
OCTAVO: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF procederá a la actualización de estas sumas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados porRadicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
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el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016), así:
R = Rh. Índice final Índice inicial
NOVENO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF dar cumplimiento a esta sentencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
R = Rh. Índice final Índice inicial
NOVENO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF dar cumplimiento a esta sentencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
DÉCIMO: Sin condena en costas, por lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. Pidió que se declare la nulidad del oficio 2019-268122 del 14 de mayo de 2019 que negó la existencia de una relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, y la señora Elizabeth Echeverry Laverde , durante los períodos que se dese mpeñó como psicóloga en el Centro de Investigación y Atención de Víctimas de Violencia Sexual, CAIVAS, del centro zonal de la Regional
Valle del Cauca.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare:
- Que existió una relación laboral entre el ICBF y la señora Elizabeth Echeverry Laverde, entre el 22 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2018. • Que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de tod as las prestaciones sociales, derivadas de dicha relación, y que tendrán como base de liquidación el valor mensual pactado como honorarios, en los respectivos contratos de prestación de servicios. • Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. • Que la demandada sea condenada al pago de costas y agencias en derecho , acorde con el artículo 188 del CPACA.
2. Hechos probados
192 y 195 del CPACA. • Que la demandada sea condenada al pago de costas y agencias en derecho , acorde con el artículo 188 del CPACA.
2. Hechos probados
4. La señora Elizabeth Echeverry Laverde Cubillos se vinculó con el ICBF, a través de contratos de prestación de servicios, como psicóloga del CAIVAS, desde el 22 deRadicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
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enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2018 y cuyo objeto era «Prestar servicios profesionales a la Regional por sus propios medios, con plena autonomía técnica, administrativa y tecnológica en su área de formación, para apoyar los temas de los servicios de protección» . Durante ese tiempo, se elaboraron los siguientes contratos de prestación de servicios1:
Contrato Plazo Pagos 76.20.09.273 del 22 de enero de 2009 22 de enero al 31 de agosto de 2009 $11.604.000 76 20 09.1467 del 2 de septiembre de 2009 2 de septiembre al 17 de octubre de 2009 $4.835.000 76.20.09.1535 del 17 de noviembre de 2009 17 de noviembre al 30 de diciembre de 2009 $2.722.066 76.20.09.1647 del 31 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 al 15 de junio de 2010 $11.020.576
diciembre de 2009 $2.722.066 76.20.09.1647 del 31 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 al 15 de junio de 2010 $11.020.576 76.20.13.200 del 1 1 de enero de 2013 18 de enero al 31 de diciembre de 2013 $39.584.043 76.20 14.85 del 14 de enero de 2014 16 de enero al 31 de diciembre de 2014 $40.422.099 76.20.15.143 del 23 de enero de 2015 (26 de enero al 31 de diciembre de 2015) 26 de enero a 20 de febrero de 2015 $2.879.638 20 de febrero al 19 de marzo de 2015 $3.599.547 20 de marzo al 19 de abril de 2015 $3.599.547 20 de abril al 19 de mayo de 2015 $3.599.547 20 de mayo al 19 de junio de 2015 $3.599.547 20 de junio al 19 de agosto de 2015 $3.599.547 20 de agosto al 19 de septiembre de 2015 $3.599.547 20 de septiembre al 19 de octubre de 2015 $3.599.547 20 de octubre al 19 de noviembre de 2015 $3.599.547
1 Páginas 52 a 755 del archivo « 1. DEMANDA PODER Y ANEXOS.pdf » visible en la carpeta « 00
$3.599.547 20 de octubre al 19 de noviembre de 2015 $3.599.547
1 Páginas 52 a 755 del archivo « 1. DEMANDA PODER Y ANEXOS.pdf » visible en la carpeta « 00 EXPEDIENTE COMPLETO FISICO» del índice 35 de Samai de la primera instancia.Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
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20 de noviembre al 19 de diciembre de 2015 $3.599.547 20 al 30 de diciembre de 2015 $1.319.834 76.20.16.136 del 25 de enero de 2016 (26 de enero al 31 de diciembre de 2016) 26 de enero a 19 de febrero de 2016 $2.965.600 20 de febrero a 19 de marzo de 2016 $3.707.000 20 de marzo a 19 de abril de 2016 $3.707.000 20 de abril a 19 de mayo de 2016 $3.707.000 20 de mayo a 19 de junio de 2016 $3.707.000 20 de junio a 19 de julio de 2016 $3.707.000 20 de julio a 19 de agosto de 2016 $3.707.000 20 de agosto a 19 de septiembre de 2016 $3.707.000 20 de septiembre a 19 de octubre de 2016 $3.707.000 20 de octubre a 19 de
$3.707.000 20 de agosto a 19 de septiembre de 2016 $3.707.000 20 de septiembre a 19 de octubre de 2016 $3.707.000 20 de octubre a 19 de noviembre de 2016 $3.707.000 20 de noviembre a 19 de diciembre de 2016 $3.707.000 20 de diciembre al 30 de diciembre de 2016 $1.359.233 76.20.17.25 del 5 de enero de 2017 (6 de enero al 15 de agosto de 2017) 6 de enero al 19 de enero de 2017 $1.799.000 20 de enero al 19 de febrero de 2017 $3.855.000 20 de febrero al 19 de marzo de 2017 $3.855.000 20 de marzo al 19 de abril de 2017 $3.855.000 20 de abril al 19 de mayo de 2017 $3.855.000 20 de mayo al 19 de junio de 2017 $3.855.000Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
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Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia
20 de junio al 19 de julio de 2017 $3.855.000 20 de julio al 15 de agosto de 2017 $3.341.000 76.20.17.548 del 17 de agosto de 2017 17 de agosto al 30 de diciembre de 2017 $380.500
20 de julio al 15 de agosto de 2017 $3.341.000 76.20.17.548 del 17 de agosto de 2017 17 de agosto al 30 de diciembre de 2017 $380.500 $3.855.000 $3.855.000 $3.855.000 $1.413.500 76.20.18.166 del 15 de enero de 2018 16 de enero al 30 de noviembre de 2018 $524.400 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $1.442.100
5. El 26 de abril de 2019, la señora Elizabeth Echeverry Laverde formuló reclamación administrativa para que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, en su criterio, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios2.
6. Con Oficio 2019-268122 del 14 de mayo de 2019 , el director de la regional Valle del Cauca del ICBF negó la pretensión de declarar la existencia de relaciones laborales subordinadas3.
2 Páginas 30 a 31 del archivo « 1. DEMANDA PODER Y ANEXOS.pdf » visible en la carpeta « 00 EXPEDIENTE COMPLETO FISICO» del índice 35 de Samai de la primera instancia. 3 Páginas 34 a 47 del archivo «01ExpedienteFisicoCompleto.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera
EXPEDIENTE COMPLETO FISICO» del índice 35 de Samai de la primera instancia. 3 Páginas 34 a 47 del archivo «01ExpedienteFisicoCompleto.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera instancia.Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
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Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia
3. Normas violadas y concepto de violación
7. La parte demandante estimó que se violaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 25, 29 y 53 de la CP; 13 y 23 del CST; 3° de la Ley 80 de 1993; 2 (inciso 5°) y 7 del Decreto 2400 de 1968; 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 163 y 168 del Decreto 222 de 1983; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, y 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969.
8. En el concepto de violación, manifestó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, porque el oficio 2019-268122 del 14 de mayo de 2019 se fundamentó en argumentos que se dirigen a desvirtuar la ausencia de vínculo laboral. Agregó que la causa expresada en dicho acto adminis trativo no consultó la realidad fáctica y jurídica.
4. Contestación de la demanda4
9. La demandada aclaró que las personas naturales o jurídicas , vinculadas con contrato de prestación de servicios, realizan sus actividades con autonomía técnica,
realidad fáctica y jurídica.
4. Contestación de la demanda4
9. La demandada aclaró que las personas naturales o jurídicas , vinculadas con contrato de prestación de servicios, realizan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación. Dijo que no se les imparten órdenes, pues solo se realiza la supervisión y control de los resultados relacionados con las obligaciones plasma das en el contrato y frente a los objetivos de la entidad .
Argumentó que existe autonomía de fijar las condiciones para cumplir con el servicio y que los contratistas tienen derecho al pago de los honorarios convenidos en los contratos.
10. En el caso concreto, dijo que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios profesionales, sin continuidad entre ellos, en los que se pact ó expresamente el objeto, las obligaciones, las actividades, los plazos, las condiciones de pago de los honorarios y los demás aspectos de orden contractual regulados en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y los decretos 2474 de 2008 y 734 de 2012.
11. Explicó que el legislador autoriza la celebración de los contratos de prestación de servicios cuando una actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad, no se puede realizar con personal de planta. En este caso la entidad requer ía de conocimientos específicos como, por ejemplo 5: realizar intervención psicosocial; valoración y atención de víctimas y sus familias; intervención terapéutica y seguimiento a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual y a sus familias; realizar diagnóstico de la violencia sexual donde se
4 Archivo « 04 CONTESTACIÓN DEMANDA, PODER Y ANEXOS ALLEGADOS POR EL ICBF.pdf »
violencia sexual y a sus familias; realizar diagnóstico de la violencia sexual donde se
4 Archivo « 04 CONTESTACIÓN DEMANDA, PODER Y ANEXOS ALLEGADOS POR EL ICBF.pdf » visible en el índice 35 de Samai de la primera instancia. 5 Contrato 76.20.18.166 del 15 de enero de 2018.Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
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Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia
localice el CAIVAS, informando de manera continua al supervisor del contrato , y evaluar factores de riesgo para generar estrategias que lo mitiguen.
12. Aclaró que en los contratos se dejó constancia que «no existe en la Planta un funcionario que adelante las tareas objeto del contrato; y por tanto, requiere contratar una persona, que preste en el CENTRO ZONAL CENTRO de la Regional Valle del Cauca, los servicios profesionales para payar (sic) el cumplimiento de las funciones del área»
13. Dijo que, a la contratista , en el cumplimiento de la obligación contractual acordada, no se le imp uso exclusividad para la prestación de los servicios profesionales contratados con el ICBF, por lo que se le permitía tener otros contratos de prestación de servicios con personas públicas o privadas o, incluso, ejercer su profesión de manera particular.
14. Especificó que los contratos celebrados por la demandante con el ICBF contienen una obligación de hacer, debido a sus conocimientos profesionales. Entonces, consideró que la persona natural contratada en esos términos tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que esto implique que no exista una
una obligación de hacer, debido a sus conocimientos profesionales. Entonces, consideró que la persona natural contratada en esos términos tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que esto implique que no exista una coordinación entre las partes y una supervisión para lograr el objetivo buscado.
15. Afirmó que el hecho de que el contratista deba rendir informes, para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo, no se puede entender como una subordinación o dependencia . Pensar lo contrario desnaturalizaría cualquier contrato de prestación de servicios.
16. Formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de relación laboral, legal y reglamentaria o contractual entre las partes », «inexistencia de los elementos del contrato de trabajo», «cobro de lo no debido» y «prescripción».
5. Sentencia de primera instancia6
17. Mediante sentencia 090 del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.
18. A partir de las declaraciones de los testigos Erbin Hinestroza Palacios , Dora Ligia Buitrago Pérez y Yenny Adiela Banguero Mera, advirtió que la demandante prestó personalmente sus servicios a la entidad entre los años 200 9 y 2018, con algunas interrupciones, y que cumplió las funciones a ella encomendadas contractualmente.
6 Índice 53 de Samai de la primera instancia.Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
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19. De otra parte, según lo pactado en los contratos de prestación de servicios de 2009 a 2018, infirió que la remuneración o contraprestación estipulada s e pagó a la actora. La entidad demandada no controvirtió ni se opuso a este hecho, por lo que entendió que sí efectuó esos pagos, ya que la demandante cumplió con sus obligaciones contractuales.
20. Planteó que, a pesar de que en los contratos de prestación de servicios se estipuló que la demandante estaba obligada a cumplir las funciones de psicología en la ciudad de Cali —sin especificar cómo y dónde desarrollaría su actividad profesional—, las declaraciones de los testigos aclaran que cualquier lugar no servía para el desarrollo del objeto contractual pactado entre el ICBF y la demandante.
Existían lineamientos institucionales que imponían obligaciones y directrices de trabajo que no permitían a la demandante ejercer con autonomía e independencia la labor contratada.
21. Manifestó que los testigos informaron que la labor de la señora Echeverry Laverde requería del cumplimiento de un horario permanente y continuo en las instalaciones del edificio Conquistadores, sede de la Fiscalía General de la Nación.
En ese l ugar, la demandante tenía a su disposición una oficina, para atender los aspectos misionales de los contratos, y de un mobiliario y equipos de cómputo, para el desarrollo de su trabajo (informe de hacinamiento laboral )7. A demás, la demandante debía solicitar los permisos y justificarlos ante el Defensor de Familia
aspectos misionales de los contratos, y de un mobiliario y equipos de cómputo, para el desarrollo de su trabajo (informe de hacinamiento laboral )7. A demás, la demandante debía solicitar los permisos y justificarlos ante el Defensor de Familia (jefe inmediato en el equipo de trabajo) y la Coordinación de la Zona Centro del ICBF.
22. Por los motivos expuestos, consideró que no se podía afirmar que la supervisión del contrato se dio por inst rucciones o por actos de coordinación para el cumplimiento del objeto contractual, pues la naturaleza de la función ameritaba la imposición de horarios y de medidas de gobierno u órdenes.
23. Explicó que se exigía a la demandante cumplir ciertas agendas o programaciones en distintos escenarios y actividades misionales, que no dependían de su libre autonomía o voluntad, ya que las imponía la necesidad del servicio. Los testigos afirmaron que las citaciones a las audiencias con los jueces penales eran impuestas por el director del proceso penal , y las visitas domiciliarias se debían concertar con las familias en situación de apoyo psicosocial, lo que se advierte en el «informe de obligaciones y certificación del supervisor contratos de prestación de servicios personales» que debía registrar permanentemente la señora Echeverry Laverde.
7 Carpeta “18 anexos reforma a la demanda ”, anexo 18 de One Drive, contentivo en los índices 35 a 37 de SAMAI.Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
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Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia
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24. Dijo que la labor ejecutada por la demandante t enía vocación de permanencia, pues sus tareas estaban relacionadas estrechamente con el rol misional de la entidad.
De la interpret ación del objeto del contrato de prestación de servicios con la naturaleza y misión de la entidad demandada —garante y protectora de niños, niñas y adolescentes —, concluyó que se trata ba de actividades que no p odían ser desplegadas y ejecutadas en cualquie r lugar y bajo las condiciones (tiempos y horarios) que determine de forma autónoma la actora. Se requerían escenarios especiales y un entorno propicio que permita el buen abordaje del menor afectado.
25. Adujo que los testigos Erbin Hinestroza Palacios y Yen ny Adiela Banguero advirtieron que la labor desempeñada por la demandante es equivalente a la de
otros psicólogos — al menos uno de ellos de carrera— que formaban parte de otros equipos de trabajo en otras defensorías de familia.
26. Afirmó que las funciones realizadas por la actora gira ban en torno a las competencias legales asignadas a los centros zonales de las distintas regionales del ICBF, lo que se observa en los artículos 18 de la Resolución 1616 de 2006 y 19 de la Resolución 2859 de 2013, expedidas por el ICBF y vigente para la época de la vinculación de la actora. Por ende, reiteró que los servicios encomendados a la demandante no podían ejecutarse de manera aislada o autónoma, pues la atención,
vinculación de la actora. Por ende, reiteró que los servicios encomendados a la demandante no podían ejecutarse de manera aislada o autónoma, pues la atención, valoración y seguimiento de las diferentes problemáticas que afectan a los niños, niñas y adolescentes de la ciudad de Cali, estaban circunscritas a los lineamientos legales y reglamentarios del ICBF.
27. Consideró que ese proceder da credibilidad a lo declarado por los testigos, sobre que la demandante prestaba su s servicios según las directrices de la coordinadora del Centro Zonal Valle del Cauca (llamada la Regional) y los defensores de familia, ya que las competencias de los centros zonales se sometían a la política de infancia y adolescencia, de orden constituc ional, legal y reglamentario. Y l a demandante estaba sometida a las órdenes impartidas para cumplir con los propósitos de los centros zonales.
28. Expuso que las funciones que ejecutó la demandante pueden ser realizadas, a la fecha, por el personal de planta , específicamente el cargo de profesional universitario código 2044 grado 11 (anexo de la Resolución 11500 del 9 de noviembre de 2017 expedida por el ICBF)8. En ese orden de ideas, consideró que estaba presente la subordinación en el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios, pues la labor de la demandante no era especializada, sino un trabajo permanente,
8 Por el cual se modifica y aclara el anexo de la Resolución No. 4500 de 2016 – Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de lo s Empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
y Competencias Laborales de lo s Empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
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continuo e ininterrumpido, relaciona do con el objeto misional de la entidad, concretamente con las competencias de los centros zonales.
29. En consecuencia, consideró que la demandante acreditó los tres presupuestos esenciales de la existencia de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la contraprestación o remuneración y la relación de subordinación o dependencia frente al ICBF.
30. En relación con la prescripción, estableció que se celebraron 11 contratos de prestación de servicios, algunos con prórrogas o adiciones , y que entre ellos se presentaron tres interrupciones. La primera relación contractual ocurrió entre el 2 y el 30 de enero de 2009, la segunda se dio entre el 26 de abril y el 26 de mayo de 2010, la tercera entre el 11 de enero de 2013 y el 16 de septiembre de 2016 y la cuarta entre el 5 de enero de 2017 y 29 de noviembre de 2018.
31. La reclamación administrativa se presentó el 26 de abril de 2019, por lo que concluyó que los derechos laborales derivados de los contratos cuya finalización sea anterior al 26 de abril de 2016 estarían afectados por la prescripción y, en ese orden de ideas, solo quedarían a salvo la tercera (11 de enero de 2013 al 16 de septiembre
anterior al 26 de abril de 2016 estarían afectados por la prescripción y, en ese orden de ideas, solo quedarían a salvo la tercera (11 de enero de 2013 al 16 de septiembre de 2016) y cuart a (5 de enero de 2017 al 29 de noviembre de 2018) relación contractual. Aclaró que la prescripción de las acreencias reclamadas no incluye a los aportes a la seguridad social en pensiones.
6. Apelación9
32. El apoderado judicial de la parte demandada señaló:
33. Que se presentó un defecto fáctico en el fallo recurrido, porque se dio por cierto que en el centro zonal existían otros profesionales en psicología que cumplían funciones equivalentes a las de la demandante. Sin embargo, no se presentaron pruebas documentales, testimoniales ni en el interrogatorio de parte que acreditaran los nombres de estos profesionales y las labores que desempeñaban. Además, se mencionó que las labores realizadas por la demandante podrían haber sido realizadas por el profesional un iversitario grado 11, pero los requisitos para tal cargo, según la Resolución 11500 de 2017, no coinciden con los exigidos para la necesidad contractual de los servicios profesionales contratados con la demandante.
34. Que la demandante tenía autonomía e independencia en el cumplimiento de sus funciones, lo que desvirtúa la existencia de una relación laboral con el ICBF. Pues
9 Archivo «53_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_APELACIONSENTENCIA.pdf » visible en el índice 25 de Samai de la primera instancia.Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
índice 25 de Samai de la primera instancia.Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia
tenía la libertad de organizar su propia agenda, para atender a las familias y acompañar a las víctimas de violencia sexual en las fecha s programadas por los jueces penales de conocimiento.
35. Que, en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que solo daba aviso el mismo día que no acudiría de manera presencial, lo que indica que tenía total libertad para acudir cuando lo estimara conveniente. Además, no se presentaron pruebas documentales, como oficios o correos electrónicos, que demostraran que la demandante solicitaba permisos para ausentarse.
36. Que la demandante no estaba sujeta a órdenes o instrucciones específicas de la supervisora del contrato o de otros funcionarios del ICBF. En el interrogatorio de parte, la actora mencionó que tenía la facultad de ausentarse de sus labores, incluso tomando días para realizar viajes, y solo bastaba con informar al Defensor de Familia y a la supervisora del contrato para evitar traumatismos en el cronograma acordado.
Indicó que los testimonios de Erbin Hinestroza y Dora Ligia Buitrago respaldan esta autonomía, pues expresaron que la demandante informaba sobre sus ausencias sin que se le impusiera la asistencia obligatoria.
37. Que el cumplimiento de un horario habitual de oficina se debe a la naturaleza del contrato y no a una imposición del ICBF. Señaló que
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