TA VAL - Sentencia 76001-33-33-010-2018-00144-02 (13-03-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76001-33-33-010-2018-00144-02 (13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral/lesividadLey 1437
EXPEDIENTE: 76001-33-33-010-2018-00144-02
DEMANDANTE:
Colpensiones Notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacali1@gmail.com DEMANDADO: María Teresa Cuartas de Cardona leidy.agredo@pensionesholguinabogados.com
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 065
TEMA: Reconocimiento pensión bajo los requisitos y monto del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990/ Devolución de sumas pagadas /Principio de Buena fe
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 007 del 10 de marzo de 2025.
I. Síntesis de la decisión
1. Se modificará la sentencia nro. 74 del 28 de abril de 2023 del Juzgado Décimo del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones y reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988 y negó la devolución de los dineros por la liquidación errada de las mesadas pensionales pagadas.
2. La demandada es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, por favorabilidad se debe aplicar la última norma.
2. La demandada es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, por favorabilidad se debe aplicar la última norma.
3. No se acreditó que la demandada actuó de mala fe , ni que usara medios fraudulentos para el reconocimiento de la prestación, no hay lugar a la devolución de los dineros pagados a la demandada.
4. En procesos de lesividad no hay condena en costas porque recaen sobre un interés público.
II. Antecedentes 2.1. La demanda
5. El 1 4 de junio de 2018 Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos acusados en contra de la señora María Teresa Cuartas de Cardona.
2.2. Pretensiones
6. Se declare la nulidad de la resolución GNR 83550 del 20 de marzo de 2015, que reconoció a la demandada una pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2014 aplicando la Ley 33 de 1985, sin embargo, al liquidar la prestación tomó ingresos base de liquidación de naturaleza pública y privada con un IBL de $3.365.962 en cuantía de $2.524.472.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 19
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02
7. Se ordene la devolución de l as diferencias pagadas indexadas o con intereses entre lo que se pagó en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la que le corresponde por
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7. Se ordene la devolución de l as diferencias pagadas indexadas o con intereses entre lo que se pagó en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la que le corresponde por favorabilidad bajo los parámetros de la Ley 71 de 1998.
2.3. Hechos
8. La demandada nació el 12 de julio de 1956.
9. Cotizó 398 semanas de naturaleza privada en: CTA Prestaciones Servicios de Salud y AM, Cooperativa de Trabajo Asociado Atención I, Cooperativa Aisma CTA, Cooperativa PSA, Cooperativa de Trabajo Asociado PSP y control Ambiental Integral Cooperativa y como independiente.
10. Cotizó 1365 semanas de naturaleza pública laboradas en el Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez, Red de Salud del Norte ESE, municipio de Santiago de Cali, Unidad Regional de Salud de Cali y Servicio de Salud de Caldas.
11. El 6 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
12. En resolución GNR 83550 de 20 de marzo de 2015 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2014 en cuantía de $2.524.472, que en 2018 asciende a $3.075.534, en aplicación de la Ley 33 de 1985.
13. La demandada causó su derecho pensional conforme a la Ley 71 de 1988, cumplió 55 años en el año 2011 y cotizó 1635 semanas en el sector público y 398 semanas en el sector privado, el valor de la mesada pensional para el año 2018 es
cumplió 55 años en el año 2011 y cotizó 1635 semanas en el sector público y 398 semanas en el sector privado, el valor de la mesada pensional para el año 2018 es de $ 2.463.025.
14. El 22 de diciembre de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez porque la pensión se liquidó con la tasa del 75% y tiene derecho al 90%.
15. En auto del 27 de enero de 2018 Colpensiones solicitó consentimiento para revocar porque la pensión estaba mal liquidada , la demandada no otorgó autorización en el término de ley . En resolución SUB 82797 del 27 de marzo de 2018 negó la reliquidación de la pensión radicada el 22 de diciembre de 2017.
2.4. Cargo de nulidad
16. El acto administrativo demandado es nulo por la infracción de las normas en que día fundarse, vulnerando la Constitución y la ley, porque al reconocer la pensión a la demandada aplicó la Ley 33 de 1985, sin embargo, erradamente liquidó esta prestación con ingresos base de liquidación públicos y privados, que generó una cuantía superior a la que corresponde . Por favorabilidad el reconocimiento de esta prestación se debe realizar con la Ley 71 de 1998.
2.5. Contestación de la demanda
17. La demandada se opuso a las pretensiones. La cobija el régimen de transición, tanto la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 establecen una tasa de remplazo del 75% por lo que no debería arrojar diferencia alguna.
18. En caso de que se determine que la prestación fue mal liquidada se debe tener
tanto la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 establecen una tasa de remplazo del 75% por lo que no debería arrojar diferencia alguna.
18. En caso de que se determine que la prestación fue mal liquidada se debe tener en cuenta que la prestación no se obtuvo por medios ilegales o fraudulentos, el error fue de la entidad demandante al realizar las operaciones aritméticas para establecer la cuantía inicial de la pensión.
2.6. Trámite
19. La demanda se admitió en auto del 12 de julio de 20181. En auto de esta misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar. En auto del 13 de febrero de 2019
1 AD02 ESCRITOYPROVID cuaderno principal, primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 19
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se resolvió la medida cautelar y se decretó la suspensión provisional del acto acusado de manera parcial.
20. Esta providencia fue apelada y se confirmó en segunda instancia por este Despacho en auto nro. 281 del 22 de mayo de 2019 y se ordenó a Colpensiones:
- que para el cumplimiento de esta medida la mesada de la demandada no podía ser inferior a $2.463.025 y
- emitir acto administrativo en el que disponga que los dineros descontados de la mesada pensional de $612.509 se consignen en la cuenta de depósito judicial a nombre del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali hasta que termine el litigio.
descontados de la mesada pensional de $612.509 se consignen en la cuenta de depósito judicial a nombre del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali hasta que termine el litigio.
21. El 16 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en ella, entre otros se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar. Las partes alegaron de conclusión.
2.7. Sentencia apelada
22. El juzgado accedió a las pretensiones, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 83550 de fecha marzo 20 de 2015, expedida por COLPENSIONES, que reconoció la pensión de vejez de la señora MARIA TERESA CUARTAS DE CARDONA, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO: SE DISPONE que Colpensiones, deberá continuar pagando a la demandada la pensión de vejez, en cuantía para el año 2018 de $ 2.463.025 conforme a la Ley 71 de 1988, emitiendo un acto administrativo de reemplazo a la Resolución emitida, don de así se establezca en virtud de lo dispuesto en su momento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , y con el que actualmente se encuentra vinculada en nómina de pensionados.
SEGUNDO: (Sic) NEGAR la pretensión relacionada con la devolución de los dineros recibidos por la demandada por concepto de la diferencia en la pensión percibida y retroactivo, al no demostrarse mala fe.
TERCERO: EN FIRME esta decisión se dispone la entrega de títulos judiciales a favor
recibidos por la demandada por concepto de la diferencia en la pensión percibida y retroactivo, al no demostrarse mala fe.
TERCERO: EN FIRME esta decisión se dispone la entrega de títulos judiciales a favor de COLPENSIONES.
CUARTO: SIN LUGAR a la condena en costas”.
23. La demandada es beneficiaria del régimen de transición, acumula tiempos públicos y privados, los tiempos públicos corresponden a 14 años, 4 meses y 22 días, por ello, el reconocimiento pensional no procede con la Ley 33 de 1985 sino con la aplicación de la Ley 71 de 1988.
24. Negó la pretensión de la devolución de las diferencias pagadas en exceso. No se probó que la demandada actuó de mala fe o hizo uso de medios fraudulentos para el reconocimiento de la pensión y se atempera a la jurisprudencia del Con sejo de Estado que sobre este tema citó.
2.8. Recursos de apelación
Demandante
25. La entidad demandante apeló, pidió revocar el numeral segundo y cuarto de la sentencia que negó la devolución de las diferencias de los dineros recibidos por la demandada y negó la condena en costas.
26. Señaló que el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos de ley atenta contra el principio de es tabilidad financiera del sistema pensional y corresponde a un enriquecimiento sin causa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 19
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27. La buena fe se desvirtúa desde el momento que pidió el consentimiento para revocar el acto y la demandada no atendió el requerimiento.
Demandada María Teresa Cuartas de Cardona
28. La demandada apeló. No está de acuerdo a la conclusión del juzgado sobre el tiempo prestado en el sector público de 14 años, 4 meses y 22 días, porque solo contabilizó los periodos con los empleadores hospital Departamental Felipe Suarez, Dirección Territorial de Salud, municipio de Santiago de Cali y Red de Salud del Norte, y omitió el periodo del empleador Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez de Cali, establecimiento público de orden nacional del Ministerio de Educación Nacional, para un total de 26 años, 2 meses y 22 días en el sector público, por lo que esta prestación si reúne los requisitos de la Ley 33 de 1985.
29. Cumple los requisitos para ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 como lo reconoció Colpensiones en los actos administrativos, solo corresponde definir cuál de estos regímenes es más beneficioso para ella.
30. Como el acto administrativo refleja un total de 1433 semanas en toda la vida laboral en el sector público y privado, es más favorable a la demandada la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 porque tendría derecho a una tasa de reemplazo del 90%.
31. En el acto demandado se estableció una mesada pensional a partir del 1 de
aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 porque tendría derecho a una tasa de reemplazo del 90%.
31. En el acto demandado se estableció una mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2014 en la suma de $2.524.472 y la liquidada con el Decreto 758 de 1990 arroja una suma de $2.426.054.
32. Al liquidar esta prestación en aplicación del Decreto 758 de 1990 en 2014 arroja una difere ncia que asciende a $98.419 y no de $612.509 como lo afirma Colpensiones, de acuerdo con la siguiente liquidación:
2.9. Trámite recurso de apelación
33. La apelación se admitió en auto del 21 de julio de 2023. Las partes no se pronunciaron frente a los recursos. El Ministerio Público no conceptuó.
III. Consideraciones
3.1. Competencia
34. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión se estimó en $ 22.050.3242 Esta cifra no excedía el equivalente a 50 S.M.L.M.V. de 2018 ($39,062,100),3 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de
2 Este valor corresponde a las mesadas pensionales en controversia sin pasar de tres años 3 Salario mínimo legal vigente 2018 = $ 781,242 x 50 = $ 39,062,100TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 19
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3 Salario mínimo legal vigente 2018 = $ 781,242 x 50 = $ 39,062,100TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 19
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nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.
3.2. Caducidad
35. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
36. Como los actos demandados reconocieron una pensión -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier momento.
3.3. Problemas jurídicos
37. ¿Cuál es el régimen pensional más favorable aplicable a la demandada en el reconocimiento de la pensión de vejez?
38. ¿El no otorgar el consentimiento para la revocatoria de los actos acusados es prueba de la mala fe de la demandada?
39. ¿La señora María Teresa Cuartas de Cardona debe devolver las sumas reconocidas y pagadas por concepto de la pensión de vejez?
40. ¿Procede la condena en costas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad?
3.4. Tesis de la Sala
41. La demandada es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, Ley
restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad?
3.4. Tesis de la Sala
41. La demandada es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, por favorabilidad se debe aplicar esta última norma por la tasa de reemplazo del 90%.
42. La solicitud de revocatoria y el no consentimiento no son pruebas de la mala fe.
43. La demandada no debe devolver las sumas por pensión de vejez, no se acreditó que actuó de mala fe ni que usara medios fraudulentos para el reconocimiento de la prestación.
44. En procesos de lesividad no hay condena en costas porque recaen sobre un interés público.
45. Se modificará la sentencia de primera instancia.
46. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) requisitos pensión de jubilación Ley 33 de 1985; iii) requisitos pensión de jubilación Ley 71 de 198 8 iv) requisitos pensión de jubilación Decreto 758 1990; v) De la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular; vi) Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la devolución de sumas indebidamente reconocidas; vii) De los hechos probados ; viii) Análisis del caso concreto; y ix) condena en costas.
3.5. Régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993
47. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé un régimen de transición con el objeto de permitir a las personas con expectativas legítimas de pensionarse con las
3.5. Régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993
47. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé un régimen de transición con el objeto de permitir a las personas con expectativas legítimas de pensionarse con las condiciones de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior.
48. Para ser beneficiario del régimen de transición había que acreditar los siguientes requisitos al 1 de abril de 1994:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 19
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-Tener 35 años o más si es mujer o 40 años o más si es hombre. O -Quince años o más de servicios cotizados.
49. El Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de todos los regímenes de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a los cuales se l es mantuvo, pero hasta el año 2014.
50. La vigencia del sistema de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 fue distinta para trabajadores independientes, del sector privado y servidores públicos del orden nacional respecto de los cuales entró a regir el 1 de abril de 1994. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal, distrital y de sus entidades descentralizadas inició el 30 de junio de 19954.
3.6. Requisitos pensión de jubilación Ley 33 de 1985
los servidores públicos del nivel departamental, municipal, distrital y de sus entidades descentralizadas inició el 30 de junio de 19954.
3.6. Requisitos pensión de jubilación Ley 33 de 1985
51. La Ley 33 de 1985, artículo 1, determinó que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
52. Lo atinente al último año de servicios para liquidar el IBL fue objeto de unificación jurisprudencial el 28 de agosto de 2018.
3.7. Pensión por aportes – Ley 71 de 1988
53. Antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991 y el Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía dif erencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.
54. Fue por ello, que el legislador estableció la llamada pensión de jubilación por acumulación de aportes, con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado4.
55. Esta pensión fue creada por Ley 71 de 19885:
acumulación de aportes, con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado4.
55. Esta pensión fue creada por Ley 71 de 19885:
“Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer” (Resaltado fuera del texto)
56. El artículo 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 determinó que el monto de la pensión por aportes es el “equivalente al 75 % del salario base de liquidación.
El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.
4 Artículo 151 Ley 100 de 1993 y artículo 2 Decreto 691 de 2004TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 19
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3.8. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado en el Decreto 758 de 1990
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3.8. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado en el Decreto 758 de 1990
57. El Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, regulaba la pensión de vejez de los afiliados a esta entidad antes de la Ley 100 de 1993. El artículo 12 establecía los requisitos para esta prestación:
“REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. (Resaltado fuera del texto)
58. Este artículo fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014, en la que señaló que las semanas ahí exigidas pueden ser por tiempo de servicio público cotizado a cajas de previsión diferente al ISS y por tiempos
privados cotizados al ISS:
“De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros
considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, (…)
9.3. (…) es posible acumular el tiem po laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asum ía dicha carga prestacional”.
3.9. De la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular.
59. Consagra el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que salvo algunas excepciones cuando un acto administrativo expreso o ficto reconoce un derecho particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular.
60. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, debe demandarlo ante la jurisdi cción de lo
titular.
60. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, debe demandarlo ante la jurisdi cción de lo contencioso administrativo. Además, si considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos los debe demandar sin acudir a la conciliación previa y solicitará al juez la suspensión provisional.
61. Regula también esta norma que, en el trámite de la revocatoria se deben garantizar los derechos de audiencia y defensa.
3.10. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la devolución de sumas indebidamente reconocidas
62. Esta alta Corporación en providencia del 15 de mayo de 2024 consideró que conforme al numeral 1 del artículo 164 del CPACA en los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe , por ello, le corresponde a la administración probar el actuar doloso o de mal a fe para obtener el pago de una pensión:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 19
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“frente a la solicitud de devolución de dineros pagados por Colpensiones a Carlos Alberto Gutiérrez Zapata por concepto de la prestación pensional la Sala resalta que de acuerdo con el artículo 164.1 del CPACA 5 en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual la entidad demandante debió probar que la obtención del derecho prestacional por parte de la demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. Así las cosas, se concluye
de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual la entidad demandante debió probar que la obtención del derecho prestacional por parte de la demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. Así las cosas, se concluye que el hecho de haber reclamado a Colpensiones su derecho prestacional, no implica un actuar contrario a la ley dirigido a defraudar a la administración, pues se reitera, en el presente asunto no se probó el actuar do loso o de mala fe por parte de la demandada para obtener el pago de su pensión.”
3.11. Hechos probados
63. -El registro civil de nacimiento de la demandada demuestra que nació el 12 de julio de 1956.
64. La señora María Teresa Cuartas de Cardona acreditó un total de 14 55
semanas6:
5 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» 6 Según la Resolución SUB 82797 del 27 de marzo de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 19
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65. Acumuló los siguientes tiempos de servicios en cajas o fondos de previsión7:
66. -En el Hospital Departamental Felipe Suarez desde 1980 a 1981:
67. -En el servicio de salud de Caldas desde 1981 a 1988:
68. -En la Unidad Regional y el municipio de Santiago de Cali desde 1990 a 1994 con aportes al Seguro Social y de 1994 al 31 de julio de 1995 en caja o fondo del
municipio de Cali:
69. Las semanas de naturaleza privada corresponden a los prestados en : CTA Prestaciones Servicios de Salud y AM, Cooperativa de Trabajo Asociado Atención I, Cooperativa Aisma CTA, Cooperativa PSA, Cooperativa de Trabajo Asociado PSP y control Ambiental Integral Cooperativa y como independiente.
70. Las semanas de naturaleza pública corresponden a las laboradas en: la Red de Salud del Norte ESE, municipio de Santiago de Cali, Unidad Regional de Salud de Cali, Servicio de Salud de Caldas , Hospital Departamental Felipe Suarez y el Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón RodríguezIntenalco, este último es
de Salud del Norte ESE, municipio de Santiago de Cali, Unidad Regional de Salud de Cali, Servicio de Salud de Caldas , Hospital Departamental Felipe Suarez y el Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón RodríguezIntenalco, este último es
7 Antecedentes administrativos aportados con la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 12 de 19
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-010-2018-00144-02
un establecimiento público adscrito al ministerio de Educación Nacional, a la certificación expedida por el rector que obra en los antecedentes administrativos:
71. En escrito del 22 de diciembre de 2017 la demandante pidió a Colpensiones la revisión de la pensión concedida en la Resolución nro. 83550 del 20 de marzo de 2015 porque “se liquidó solo con el 75% y de acuerdo al tiempo laborado y la normatividad” tiene derecho a la liquidación con el 90%.
72. En auto de pruebas 2017_1349981 Colpensiones le pidió a la demandada consentimiento para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión porque realizadas las operaciones aritméticas el monto a reconocer es menor, dado que “se duplicaron los factores salariales tenidos en cuenta, motivo que llevó a que se incrementara de forma errónea y contraria a derecho la mesada pensional”8.
73. La demandada en oficio radicado el 27 de febrero de 2018 no otorgó el consentimiento, porque Colpensiones fue quien realizó la liquidación de la prestación, además la entidad no soport ó con la solicitud l a prueba donde se
73. La demandada en oficio radicado el 27 de febrero de 2018 no otorgó el consentimiento, porque Colpensiones fue quien realizó la liquidación de la prestación, además la entidad no soport ó con la solicitud l a prueba donde se evidencie que para el reconocimiento de la pensión de vejez inicial se duplicaron factores salariales.
74. En R esolución SUB 82797 del 27 de marzo de 201 8 Colpensiones negó la petición elevada el 22 de diciembre de 2017.
3.7. Análisis del caso concreto
Régimen de transición
75. No se discute que la demandada es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 199 3 porque al 30 de junio de 1995 tenía 38 años 9 y cumple las 750 semanas requeridas, para conservar el régimen de transición al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
8 Antecedentes administrativos 9 Se acreditó que nació el 12 de julio de 1956 conforme al registro civil de nacimie
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