TA VAL - Sentencia 76001-33-33-012-2019-00297-01 (06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAL - Sentencia 76001-33-33-012-2019-00297-01 (06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 046

RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2019-00297-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - OTROS

ACCIONANTE:

LUZ DORA VILLADA VALENCIA

olgavillada2010@yahoo.com.co

ACCIONADO: COLJUEGOS

notificacionesjudiciales@coljuegos.gov.co TEMA: Sanción por operación ilegal de juegos de suerte y azar.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia de primera instancia . La actuación administrativa desplegada por Coljuegos respetó el debido proceso de la demandante y la motivación de los actos administrativos enjuiciados corresponde a la realidad probatoria que se debatió.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. La señora Luz Dora Villada Valencia a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos EICE a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución nro. 20185200011224 del 22 de marzo de 2018.  Resolución nro. 20185200038154 del 12 de octubre de 2018.  Resolución nro. 20195000017804 del 20 de junio de 2019.

3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se

 Resolución nro. 20185200038154 del 12 de octubre de 2018.  Resolución nro. 20195000017804 del 20 de junio de 2019.

3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada restablecer el buen nombre de la demandante y el pago de los perjuicios tanto materiales como morales que le generó.

II.II Hechos relevantes

4. La señora Luz Dora Villada Valencia tiene un establecimiento de comercio denominado Tienda

Mixta Erikar de venta de víveres, abarrotes y papelería ubicada en la carrera 44 # 18 -32 del barrio San Judas Tadeo de la ciudad de Cali.

5. El 12 de octu bre de 2016 Coljuegos realizó una diligencia de control a las operaciones ilegales, en la cual no fue requerida la demandante ni la persona que atendía en ese momento el establecimiento de comercio; posteriormente, se enteró que se habían llevado las máqui nas tragamonedas del local de enseguida, situación que no era de su interés.

6. El 14 de diciembre del 2016 recibió comunicación del inicio de una actuación administrativa en contra de su establecimiento de comercio por el decomiso de las máquinas tragamonedas; despuésRADICACIÓN: 76001-33-33-012-2019-00297-01

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Pág. 2 de 15 se le notificó la apertura de una investigación y por auto comisorio nro. 281 de 2016 se enteró de lo

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Pág. 2 de 15 se le notificó la apertura de una investigación y por auto comisorio nro. 281 de 2016 se enteró de lo ocurrido en la diligencia de decomiso.

7. La actora se comunicó con el señor Javier Andrés Domínguez Salcedo, quien ocupaba en arrendamiento el local donde fueron decomisadas las máquinas, para que se aclarara lo ocurrido y se le desvinculara de la actuación administrativa.

8. El 27 de diciembre de 2016 le notificaron por correo electrónico la Resolución 20165200033664 por la cual se ordenó el decomiso de los elementos de juego de suerte y azar y la destrucción. El 11 de enero de 2017 se le notificó la correspondiente formulación de cargos nro. 20165200027665.

9. El 25 de enero de 2017 respondió la formulación de cargos y explicó que ella no se e ncontraba en el establecimiento el día de la diligencia, que las maquinas no se encontraban dentro del establecimiento de comercio y que ella no era la propietaria de las mismas , en el mismo sentido presentó sus alegatos de conclusión.

10. El 05 de agosto de 2018 se le notificó la Resolución nro. 20185200011224 del 22 de marzo de 2018 que impuso sanción por la operación ilegal de juegos de suerte ya azar en contra de la actora y el señor Javier Andrés; interpuso recurso de reposición en subsidio apelación y mediante Resolución 20195000017804 del 20 de junio de 2019 se confirmó la decisión inicial.

II.III Normas violadas y concepto de la violación

el señor Javier Andrés; interpuso recurso de reposición en subsidio apelación y mediante Resolución 20195000017804 del 20 de junio de 2019 se confirmó la decisión inicial.

II.III Normas violadas y concepto de la violación

 Artículos 5, 6, 25 y 29 de la Constitución Política.  Artículo 7 del Código Penal.  Artículo 167 del Código General del Proceso.

11. En el acto administrativo se presume una relación laboral entre el señor Javier y la demandante, sin corroborar dicha información con las personas que se encontraban en la tiend a de víveres ni interpretar en debida forma la información suministrada por el primero que en ningún momento manifestó ser empleado se la señora Luz Dora.

12. Dentro de la investigación que realizó la entidad no se probó la propiedad de las máquinas tragamonedas, solo se presumió, por l o que no era legal imponer una sanción ; debió aplicarse la presunción de inocencia e in dubio pro reo y resolver la duda a favor del procesado , máxime que las maquinas no se encontraban dentro de la tienda de víveres y abarrotes.

13. En el presente asunto ex istió insuficiencia probatoria, nunca se demostró que la demandante fuera la propietaria de las máquinas tragamonedas, pues no solicitaron pruebas ni investigaron, por lo que debe revocarse la sanción impuesta.

II.IV Contestación de la demanda

14. Coljuegos EICE se opuso a las pretensiones de la demanda.

15. El trámite administrativo se adelantó con especial cuidado de garantizar el cumplimiento de las normas procesales para que fueran conocidas las decisiones que se tomaron a lo largo del mismo, lo

15. El trámite administrativo se adelantó con especial cuidado de garantizar el cumplimiento de las normas procesales para que fueran conocidas las decisiones que se tomaron a lo largo del mismo, lo cual es corroborado en el escrito de la demanda, pues acepta que tuvo conocimiento de todas las etapas del trámite, lo que imponía la carga de pronunciarse y aportar pruebas para demostrar la ausencia de responsabilidad.

16. Si bien el señor Domínguez Salcedo mencionó en su intervención que el dueño de las máquinas era el señor Otoniel Bravo Hoyos, lo cierto es que en ningún aparte dice que no se encontraban en operación ni que las mismas no estuvieran en el establecimiento de comercio “Tienda Mixta Erikar”, tampoco explicó la razón de la ubicación y operación de ellas.RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2019-00297-01

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17. La demandante omitió la responsabilidad que impone el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, esto es, demostrar la autorización emitida por autoridad competente para operar los elementos de juego de suerte y azar encontrados en el establecimiento de comercio d e su propiedad, razón por la que la entidad procedió a imponer sanción mediante acto debidamente motivado.

18. Coljuegos EICE es competente para adelantar procesos e investigaciones que determinen la posible ocurrencia de hechos y omisiones que comporten eva sión de las obligaciones que les

la entidad procedió a imponer sanción mediante acto debidamente motivado.

18. Coljuegos EICE es competente para adelantar procesos e investigaciones que determinen la posible ocurrencia de hechos y omisiones que comporten eva sión de las obligaciones que les corresponden a quienes tengan la explotación del monopolio rentístico, no solo por evadir el pago de recursos del estado sino por operar ilegalmente.

19. Contrario a lo afirmado por la demandante, la sanción no está condicion ada a la propiedad de las máquinas sino a la ejecución de algún tipo de explotación sobre los juegos de suerte y azar sin tener la correspondiente autorización para ello, pues como bien lo señal ó la norma, este dinero es destinado a financiar la salud.

20. De conformidad con acta de hechos y retiro de bienes nro. 281 del 12 de octubre de 2016, el

establecimiento de comercio denominado “Tienda Mixta Erikar” ubicado en la carrera 44 # 18-32 de la ciudad de Cali se encontraron tres máquinas tragamonedas que operaban sin la debida autorización y sin contrato de concesión, tal y como lo exige la Ley 643 de 2001, específicamente en su artículo 32.

21. Los comisionados por la Gerencia de Control a las Operaciones Ilegales evidenciaron que los elementos –máquinas tragamonedasse encontraban a disposición del establecimiento de comercio de propiedad de la demanda y no es un local contiguo como lo pretende hacer ver y así consta en una imagen que obra en el expediente administrativo.

22. Contrario a lo indicado en la demanda, en el curso de la actuación administrativa se evidenciaron y relacionaron de manera precisa las pruebas que fueron determinantes para concluir la

una imagen que obra en el expediente administrativo.

22. Contrario a lo indicado en la demanda, en el curso de la actuación administrativa se evidenciaron y relacionaron de manera precisa las pruebas que fueron determinantes para concluir la responsabilidad personal de la señora Luz Dora por la operación ilegal de las máquinas electrónicas tragamonedas bajo la modalidad de localizados.

23. En relación con la presunción de inocencia, de acuerdo con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1393 que modificó el artículo 44 de la Ley 643 de 2011, si en la diligencia de control no se acredita la autorización de la operación, tienen 15 días para demostrar si cuentan con el respectivo contrato de concesión.

24. Finalmente, solicitó negarlas pretensiones de la demanda, ya que el acto administrativo demandado y la decisión que contiene está plenamente sustentada desde el punto de vista fáctico y jurídico.

II.V Sentencia de primera instancia

25. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

“(…) Ahora del análisis de los actos impugnados se arriba a la conclusión que no existió duda alguna en lo que respecta a la comisión de la conducta juzgada en tanto que al interior del procedimiento administrativo se acreditó los supuestos de hecho de la norma sancionatoria, así como la vinculación de la señora Luz Dora Villada Valencia, con el establecimiento de comercio donde se encontraron tales elementos de juego y azar.

Finalmente se dirá que no logra comprobarse una afectación al debido proceso en atención a que las actuaciones desplegadas por Coljuegos se atemperaron al marco normativo interno fijado para las infracciones al monopolio

Finalmente se dirá que no logra comprobarse una afectación al debido proceso en atención a que las actuaciones desplegadas por Coljuegos se atemperaron al marco normativo interno fijado para las infracciones al monopolio rentístico de explotación de juegos de suerte y azar sin autorización en la modalidad de localizados

Ciertamente recor demos que, para la realización de la diligencia de control y fiscalización a las operaciones ilegales de juegos de suerte y azar, Coljuegos mediante auto No. 281 del 12 de octubre de 2016, comisionó a un funcionario para su adelantamiento en la carrera 44 No. 18-32 de esta ciudad. Que la misma fue practicada el 12 de octubre de 2016, donde se encontraron operando 3 máquinas tragamonedas sin autorización en el establecimiento de comercio Tienda Mixta Erikar de propiedad de la accionante, siendoRADICACIÓN: 76001-33-33-012-2019-00297-01

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Pág. 4 de 15 atendida la diligencia por el señor Javier Andrés Domínguez Salcedo, quien manifestó no ser el dueño de las mismas que el era el encargado por el propietario, persona a quien se le entregó el dinero existente en los aludidos elementos de juego.

Por tal razón dichas máquinas tragamonedas fueron objeto de la medida cautelar de retiro, siendo comunicado a la persona que atendió la diligencia que el interesado tenía un término de 15 días para allegar ante Coljuegos las

elementos de juego.

Por tal razón dichas máquinas tragamonedas fueron objeto de la medida cautelar de retiro, siendo comunicado a la persona que atendió la diligencia que el interesado tenía un término de 15 días para allegar ante Coljuegos las pruebas necesarias para acreditar que tenían la autor ización previa respectiva, lo cual en el sub -lite no ocurrió, razón por la cual estos elementos fueron objeto de decomiso y destrucción.

Escenarios fácticos que además permitieron la vinculación al proceso administrativo sancionatorio de la señora Luz Do ra Villada Valencia dada su calidad de propietaria del establecimiento de comercio donde fueron encontradas las máquinas que operaban sin autorización previa, ello en atención a que acorde con el artículo 554 del Código de Comercio, el establecimiento de c omercio es un “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. Es decir, que tales bienes organizados se encuentran bajo la responsabilidad del empresario y/o propietario de los mismos.

En ese sentido, una vez adel antado el respectivo procedimiento, en el cual la parte accionada presentó sus descargos y argumentos defensivos los cuales se concentraron en esencia en alegar la no propiedad de las máquinas tragamonedas, así como las alegaciones, finalmente fue sancionada con junto con el señor Javier Andrés Domínguez Salcedo con la expedición de la Resolución No. 20185200011224 del 22 de marzo de 2018. Decisión contra la cual se interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos en su oportunidad confirmando la aludida pena, todo en el marco del procedimiento sancionatorio establecido para el efecto.

contra la cual se interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos en su oportunidad confirmando la aludida pena, todo en el marco del procedimiento sancionatorio establecido para el efecto.

En virtud de lo anteriormente decantado se encuentra que tal cargo de nulidad tampoco logró comprobarse. ”

II.VI El recurso de apelación

26. La parte demandante apeló.

27. Insistió en que no es propietaria, empleadora, explotadora ni operadora de las máquinas tragamonedas que fueron decomisadas por Coljuegos ; no estuvo presente en el momento de la diligencia, quien asumió la atención de los funcionarios fue el señor Javier Andrés Domínguez Salcedo, empleado del señor Otoniel Criollo Bravo, que a su vez era el propietario de las máquinas.

28. Las máquinas eran del local de enseguida y en ausencia de la demandante las voltearon, lo que no puede ser atribuible a su responsabilidad ; en la actuación administrativa se allegó declaración extrajuicio donde se manifestaba que el señor Otoniel Criollo era el propietario de las máquinas.

29. Los funcionarios de Coljuegos realizaron un mal procedimiento y han realizado una mala interpretación de la norma, porque no se tomaron el tiempo de investigar lo manifestado por el señor Javier Andrés Domínguez y sancionaron a la persona equivocada.

30. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

II.VII Actuaciones en segunda instancia

31. Mediante providencia nro. 183 del 20 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación.

32. Las partes guardaron silencio y Ministerio Público no emitió concepto.

II.VII Actuaciones en segunda instancia

31. Mediante providencia nro. 183 del 20 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación.

32. Las partes guardaron silencio y Ministerio Público no emitió concepto.

33. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que resolverá de fondo previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

Competencia y CuantíaRADICACIÓN: 76001-33-33-012-2019-00297-01

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34. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.8 del C.P.A.C.A.

III.II Problema Jurídico

35. De conformidad con los argumentos objeto de apelación, el problema jurídico se circunscribe

en determinar:

36. ¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso y falsa motivación?

37. ¿Era procedente la sanción por operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados?

III.III Tesis de la Sala

38. La sentencia de primera instancia será confirmada.

39. La actuación administrativa desplegada por Coljuegos respetó el debido proceso de la

localizados?

III.III Tesis de la Sala

38. La sentencia de primera instancia será confirmada.

39. La actuación administrativa desplegada por Coljuegos respetó el debido proceso de la demandante; la valoración probatoria concluyó que ciertamente se encontraron tres máquinas tragamonedas operando ilegalmente en el establecimiento de propiedad de la demandante, por lo que finalmente se sancionó.

40. El hecho objeto de sanción es la operación ilegal de los juegos de suerte y azar, que en este caso consistía en máquinas tragamonedas, por lo que resultaba inane establecer quién ostentaba la propiedad de las mismas o la relación laboral entre la actora y la perso na que atendió la diligencia realizada por Coljuegos.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.I Monopolio rentístico de explotación de juegos de suerte y azar

41. El artículo 336 de la Constitución Política dispuso lo siguiente:

“Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servi cios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada plenamente en los términos que establezca la ley.

El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgar á a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.”

42. La ley 643 de 2001 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.” Determinó que los juegos de suerte y azar son actividades del monopolio rentístico

del estado, así:

“ARTÍCULO 1. Definición. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar,RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2019-00297-01

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Pág. 6 de 15 y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facul tad que siempre se debe ejercer como

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Pág. 6 de 15 y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facul tad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación. (…) ARTÍCULO 4. Juegos prohibidos y p rácticas no autorizadas. Solo podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamento. La autoridad competente dispondrá la inmediata interrupción y la clausura y liquidación de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado. Están prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las siguientes prácticas: a) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule el carácter aleatorio del juego o sus riesgos; b) El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a meno res de edad y a personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas interdictas judicialmente; c) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres; d) La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores;

servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres; d) La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores; e) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o inv olucre bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de sus funciones legales; f) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar cuando se relacionen o involucren actividades, bienes o servicios ilícitos o prohibidos, y g) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente, desconozcan las reglas del respectivo juego o los límites autorizados. Las autoridades de policía o la entidad de control competente deberán suspender definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas. Igualmente deberán dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Estado, pérdida de recursos públicos o delitos. (…) ARTÍCULO 7. Operación mediante terceros . La operación por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de autorización, mediante contratos de concesión o contratación en términos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso. La renta del monopolio está constituida por los derechos de explotación que por la operación de cada juego debe pagar el operador.

autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso. La renta del monopolio está constituida por los derechos de explotación que por la operación de cada juego debe pagar el operador. El término establecido en los contratos de concesión para la operación de juegos de suerte y azar no podrá ser inferior de tres (3) años ni exceder de cinco (5) años. La concesión de juegos de suerte y azar se contratará siguiendo las normas generales de la contratación pública, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano contratante.”

43. Respecto a la definición de juegos localizados y modo de operación señaló:

“ARTICULO 32. JUEGOS LOCALIZADOS. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios. (…) ARTICULO 33. MODALIDADES DE OPERACIÓN DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. El monopolio rentístico de los juegos localizados será operado por intermedio de terceros, previa autorización y suscripción de los contratos de concesión. (…)”

44. Respecto de las sanciones por evasión , la Ley 1393 de 2010 “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generador as de

(…)”

44. Respecto de las sanciones por evasión , la Ley 1393 de 2010 “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generador as de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionanRADICACIÓN: 76001-33-33-012-2019-00297-01

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Pág. 7 de 15 recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.” modificó el artículo 44 de la Ley 643 de2001, así: ARTÍCULO 20. Sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así: "ARTÍCULO 44. Sanciones por Evasión de los Derechos de Explotación. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio del orden territorial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el apoyo de la Policía Nacional, cuando las circunstancias lo exijan, en relación con los derechos de explotación y gastos de administración de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones:

y gastos de administración de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones: a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados o siendo concesionarios o autorizados que operen elementos de juego no autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. En estos casos, para los ju egos localizados o similares, a los responsables se les proferirá sanción de multa equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada máquina tragamonedas; el equivalente a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensual es vigentes por cada mesa de casino; el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada silla de bingo, sin que en ningún caso sea inferior al equivalente a 50 sillas si se encuentra operando en municipios de hasta 50.000 habitantes, a 100 sillas si se encuentra operando en municipios de más de 50.000 y menos de 100.000 habitantes y al equivalente a 200 sillas si es en municipios de 100.000 o más habitantes y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga por autorización, la sanción será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga directamente o po r contrato de concesión, la sanción será de trescien tos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada establecimiento, punto de venta, expendio o vendedor".

contrato de concesión, la sanción será de trescien tos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada establecimiento, punto de venta, expendio o vendedor". Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta la respectiva investigación. La sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los cinco (5 años siguientes a la imposición de la sanción. b) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas no declaren los derechos de explotación en el período respectivo, proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al dos cientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados por el período no declarado. c) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cu ales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado. El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que trata el literal c), será de dos (2) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones. El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que tratan los literales a) y b) será de dos (2) años contados a partir del momento de conocimiento de los hechos por parte

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