TA VAL - Sentencia 76001-33-33-015-2018-00302-02 (14-03-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76001-33-33-015-2018-00302-02 (14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 018
Radicación: 76001333301520180030202
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: María Mónica Cifuentes Segura
Apoderado: Alexander Quintero Penagos
aqp323@yahoo.com;
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Apoderado: Camilo Ernesto Villegas Arrubla
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
Ministerio Público: Procuradora 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos de Bogotá ochaves@procuraduria.gov.co; Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO PERDOMO CABRERA
1. OBJETO
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 49 de 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Mónica Cifuentes Segura , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Mónica Cifuentes Segura , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
2.1.1.- Se inaplique la frase “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones” registrada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y los demás decretos que le modifiquen.
2.1.2.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. DESAJCLR17-2635 de agosto 31 de 2017 y; (ii) del Acto administrativo ficto negativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.
2.1.3.- Como consecuencia de l a anterior de declaración y a título de restablecimiento del derecho , se condene (i) “a la NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL, reconocer que la bonificación judicial que percibe el actor constituye factor salarial, para liquidar todas las prestaciones sociales actualmente por el devengadas y las que se causen a futuro y como consecuencia se le pague a mi mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas desde el 1 de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el reconocimie nto y pago total de la obligación .” (ii) al pago de costas y agencias en derecho.2
2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:
costas y agencias en derecho.2
2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:
2.2.1. La señora María Mónica Cifuentes Segura se encuentra vinculada a la administración judicial1.
2.2.2. El 28 de agosto de 20 17, solicitó a la Entidad demandada reconocer la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos y, en consecuencia, realizar el reajuste y pago debidamente indexado de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen en el futuro.
2.2.3. Mediante Resolución No. DESAJCLR17-2635 de 31 de agosto de 2017, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca, despachó de forma negativa la petición.
2.2.4. El 14 de septiembre de 2017 se interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya recibido respuesta.
2.3. Contestación de la demanda
La parte demandada2 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, potestad que fue transferida por el Legislador
salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, potestad que fue transferida por el Legislador al Gobierno Nacional a través de la Ley 4 de 1992. En ejercicio de dicha facultad es que se expidieron los Decreto 383 y 384 de 2013, creándose la bonificación judicial y dándosele la característica de factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Asegura, la defensa de la Entidad que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el legislador cuenta con libertad para definir si una parte del salario puede constituir o no factor salarial, por consiguiente, el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial sin su carácter salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales no puede considerarse como inconstitucional o ilegal. Como ejemplo cita la sentencia C – 279 de 1996, C-444 de 1997 C – 681 de 2003, SU-395 de 2017, C-410-97 de la Corte Constitucional y de 19 de junio de 2008 – radicado No. 11001-03-000-2006-00043-00 (08567-09)3 del Consejo de Estado.
El artículo 4 de la Constitución Política no determina cuáles son las autoridades facultadas para la aplicación de la excepción inconstitucionalidad. A través de la Sentencia T – 006 de 1994, la Corte Constitucional precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede ser conocida por tribunales ordinarios y que sus efectos
facultadas para la aplicación de la excepción inconstitucionalidad. A través de la Sentencia T – 006 de 1994, la Corte Constitucional precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede ser conocida por tribunales ordinarios y que sus efectos son únicamente para quien la solicitó, encontrándose imposibilitada la Dirección Ejecutiva de Administr ación Judicial y sus Seccionales como autoridades administrativa a aplicarla esta figura jurídica, toda vez que como garantes del principio de legalidad están sometidas al imperio de la ley y a aplicación de las normas en su literalidad.
Propuso los medios exceptivos denominados: “Violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” “Integración de litis consorcio necesario” “Ausencia de causa petendi” – “Prescripción”.
1 De acuerdo con la certificación laboral aportada laboró en Despacho Judicial 2 Apoderado César Alejandro Viafara Suaza 3 C.P. Jaime Moreno García3
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali en la sentencia No. 49 de 15 de marzo de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la falta de reconocimiento de la bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales está fundada en una norma contraria a la constitución y la ley, r azón por lo cual, es procedente su inaplicación. Como fundamento de la decisión expuso el a -quo lo siguiente:
“Teniendo en cuenta todo lo anterior, para este Despacho dicha situación resulta violatoria de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales en
procedente su inaplicación. Como fundamento de la decisión expuso el a -quo lo siguiente:
“Teniendo en cuenta todo lo anterior, para este Despacho dicha situación resulta violatoria de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno, que definen el alcance del concepto de remuneración y, del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.
Así las cosas, el Despacho ordenará inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, la cual fue reiterada en los Decretos posteriores que lo modificaron, toda vez que se circunscribe a una actuación que contraría la ley, la jurisprudencia y demás normas de mayor fuerza vinculante, siendo una disposición que carece de legalidad al no ir de la mano con el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio de la equidad.
(…)
En consecuencia, se considera pertinente que se realice la reliquidación y reajuste de las prestacion es sociales de la parte demandante con inclusión de la bonificación judicial a la que se refiere el artículo 1o de los Decretos 383 de 2013, como factor salarial en cuanto se trata de una remuneración habitual y periódica, percibida como contraprestación a los servicios prestados que forma parte del salario, descontando los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren
como factor salarial en cuanto se trata de una remuneración habitual y periódica, percibida como contraprestación a los servicios prestados que forma parte del salario, descontando los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda al demandante, y cuyos efectos salariales no fueron excluidos en la Ley 4ª de 1992.”
En cuanto a la prescripción del derecho el fallo en mención señaló:
“En el presente caso, se encuentra acreditado que la parte demandante elevó reclamación ante la Administración, el día 28 de agosto de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013 (1° de enero de 2013), motivo por el cual, se encuentran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al día 28 de agosto de 2014.”
Finalmente, la primera instancia resolvió no condenar en costas a la parte demandada al considerar que no se probaron los supuestos que exige el artículo 365-8 del Código General del proceso.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con el fallo de primera instancia la parte demandada 4 interpuso recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró probar que los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder o violando las normas superiores en que debían fundarse, exponiendo entre otros los argumentos que se sintetizan a continuación:
Los actos administrativos se expidieron bajo la debida aplicación de lo previsto en
violando las normas superiores en que debían fundarse, exponiendo entre otros los argumentos que se sintetizan a continuación:
Los actos administrativos se expidieron bajo la debida aplicación de lo previsto en el Decreto 383 de 2013, considerando que, por disposición expresa del Legislador, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de
4 Apoderado Camilo Ernesto Villegas Arrubla.4
cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que están revestidos por el principio de legalidad.
Asegura que, en el presente caso, no resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto la parte demandante cuenta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar la exequibilidad del Decreto 383 de 2013, y adicional a ello, no se advierte una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable, y la presencia de un perjuicio irremediable, por lo que acudir a esta figura sin que estén dados los requisitos antes señalados, se considera una invasión a las competencias del juez natural, para el caso concreto el Consejo de Estado.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 porque contaba con la disponibilidad presupuestal para asumir el pago de la bonificación judicial sin carácter salarial, por tanto, debe apelarse al principio de la buena fe, pues de haberse considerado dicho emolumento con otra naturaleza su otorgamiento no se hubiera materializado.
Por otra parte, el reconocimiento de la bonifi cación judicial como factor salarial desconoce el criterio de la sostenibilidad fiscal, toda vez que la ordenación del gasto
haberse considerado dicho emolumento con otra naturaleza su otorgamiento no se hubiera materializado.
Por otra parte, el reconocimiento de la bonifi cación judicial como factor salarial desconoce el criterio de la sostenibilidad fiscal, toda vez que la ordenación del gasto no se ajustaría a los parámetros del artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Lo cual, además de trasgredir el principio de la buena fe , violaría la Ley 4ª de 1992, desconociendo su prohibición de establecer regímenes prestacionales o salariales que la contravengan.
Así mismo, señala que no puedes pasarse por alto que la concertación entre el Gobierno y el Sindicato ASONAL en torno a la bonificación judicial se caracterizó por la delimitación de dos fronteras: la regla fiscal y el principio de legalidad, junto con la eficiencia como contraprestación del servicio público judicial.
Sostuvo la Dirección Seccional de Administración Judicial Entidad que bajo el principio de legalidad el cual impone al servidor público someterse a la ley y al ordenamiento jurídico, rechaza la pretensión de liquidación de la bonificación judicial como parte integral del salario aplicando los artículos 334, 339 inc. 1, 346 inc. 1 y la ley 1473 de 2011, normativa relacionada con la regla fiscal. Además; el art. 150 No. 19 lit. a) y f), la ley 4 de 1992 y los decretos salariales para cada año, establecen un sistema de competencias y parámetros para fijar el régimen salarial de los servidores públicos. Limitándose la resolución demandada a la aplicación normativa enunciada teniendo en cuenta la jerarquía (Constitución, Ley y Reglamento).
sistema de competencias y parámetros para fijar el régimen salarial de los servidores públicos. Limitándose la resolución demandada a la aplicación normativa enunciada teniendo en cuenta la jerarquía (Constitución, Ley y Reglamento).
Finalmente, adujo que, en diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se ratificó la potestad que tiene el legislador de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o incorrecto cumplimiento de los deberes y se ratificó en las excepciones propuestas en el curso del proceso y solicita se declare cualquier otra que resulte probada , ateniendo lo dispuesto en el artículo 187 inciso 2 del C.P.A.C.A.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
5.1. Del trámite del recurso de apelación
A través de auto de sustanciación No. 191 de 12 de abril de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali concedió el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de marzo de 2024. Medio de impugnación admitido con auto No. 241 de 12 de julio de 2024 , informándole a las partes el derecho a intervenir durante el término de ejecutoria de la providencia, por su parte el Ministerio Público contó con oportunidad para emitir concepto hasta el ingreso del proceso a despacho para fallo.
5.2. Intervención de las partes5
Dentro del término de ejecutoria la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto5.
6. CONSIDERACIONES
5.2. Intervención de las partes5
Dentro del término de ejecutoria la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto5.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo PCSJA2512255 del 24 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3286 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 7 de la Ley 1437 de 2011 8 para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Además, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
6.2. Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos
creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificació n judicial y las prestaciones sociales de la parte demandante deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 6.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 6.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 6.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 6.6.- Pruebas relevantes; 6.7.- Análisis del caso concreto; 6.8.- Condena en costas.
6.3. El control de constitucionalidad por vía de excepción
En los términos del artículo 4 de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
5 Constancia Secretarial (archivo 7carpeta TAV) 6 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
las disposiciones constitucionales…”.
5 Constancia Secretarial (archivo 7carpeta TAV) 6 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno
en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facult ad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”9.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concret o, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser eje rcida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser eje rcida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una
o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 1 38 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo gener al que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de o ficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar
9 Sentencia SU-132 de 2013.7
enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente10.
6.4. Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
‘La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y p restacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.
Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régime n salarial o prestacional que contravenga las
prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régime n salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados d e Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
magistrados d e Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de
10 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8
funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
6.5. Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cua l creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a part
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