TA VAL - Sentencia 76001-33-33-016-2019-00103-02 (14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAL - Sentencia 76001-33-33-016-2019-00103-02 (14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 030

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 76001333301620190010302

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Jayber Montero Gómez

Apoderado: Alexander Quintero Penagos

agp323@yahoo.com;

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

Apoderado: Camilo Ernesto Villegas Arrubla

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio

Público: Procuradora 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos de Bogotá ochaves@procuraduria.gov.co; Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 27 del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Jayber Montero Gómez, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Se inaplique la frase “… Y constituirá únicamente factor salarial para la base

el señor Jayber Montero Gómez, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Se inaplique la frase “… Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones …” registrada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

1.2.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. DESAJCLR17-3176 del 20 de octubre de 2017 por el cual se resuelve un derecho de petición y (ii) acto ficto o presunto producto del silencio administrativo frente al2

recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

1.3.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Ju dicatura a “reconocer que la bonificación judicial que percibe [ el demandante] constituye factor salarial, para liquidar todas las prestaciones sociales actualmente por el devengadas y las que se causen a futuro y como consecuencia se le pague a [ el demandante] el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas desde el 1 de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago total de la obligación. (…) …se cumpla la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. (…) …sean pagadas todas las costas y agencias en derecho conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A…”

2.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes HECHOS, en síntesis:

(…) …sean pagadas todas las costas y agencias en derecho conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A…”

2.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes HECHOS, en síntesis:

2.1.- El señor Jayber Montero Gómez se encuentra vinculado con la Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor Circuito.

2.1.- El día 17 de octubre de 2017 solicitó a la entidad demandada reconocer que la bonificación judicial creada mediante Decreto 38 3 de 2013 es factor salarial para todos los efectos legales y, en consecuencia, realizar el reajuste y pago debidamente indexado de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen en el futuro.

2.3.- Mediante la Resolución No. DESAJCLR17-3176 del 20 de octubre de 2017 la demandada despachó negativamente la solicitud.

2.4.- El 2 de noviembre de 2017 interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, mismo que no ha sido desatado a la fecha de la demanda, por lo que considera se configuró el silencio administrativo negativo.

3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal

4.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali a través de la providencia No. 27 del 29 de febrero de 2024 , accedió a las pretensiones de la demanda y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:3

La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del

demanda y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:3

La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013 constituye un emolumento d e naturaleza salarial intrínseca, en la medida en que lo perciben de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado.

La exclusión de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política.

Podría oponerse a lo anterior, la tesis expuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 279 de 1996, que examina la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, preceptos que crean primas especiales en favor de los servidores judiciales, y que por mandato del legislador no pueden tenerse en cuenta como factor salarial.

No obstante, la tesis de la C orte Constitucional se desarrolló frente a normas contenidas en leyes de la República, de frente a la libertad de configuración del Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como factor salarial, por ende, desde una perspectiva diferente a la que se presenta en el caso concreto, pues si bien es cierto, el Decreto 383 de 2013 se creó en virtud de

Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como factor salarial, por ende, desde una perspectiva diferente a la que se presenta en el caso concreto, pues si bien es cierto, el Decreto 383 de 2013 se creó en virtud de las facultades discernidas por la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores j udiciales en virtud del parágrafo del artículo 14 ejusdem, no existe en la Ley ningún fundamento para restarle sus plenos efectos salariales, como si se plantea específicamente para la prima especial de servicios.

En ese orden de ideas, el Decreto 383 de 2013 se expidió dentro del marco de competencia reglamentaria del ejecutivo, que de ninguna manera puede sustituir al legislador en la materia, y, por ende, abrogarse competencias que no son de su resorte, en tal sentido, establecida la bonificación judic ial, al ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionan los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá de la Ley Marco.

En consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad de los actos administrativos acus ados, a través de los cuales la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, como quiera que su expedición se fundó en una norma que debía ser aplicada parcialmente por s er inconstitucional e ilegal. Por tanto, considera pertinente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante para que se tenga en cuenta como factor salarial la bonificación judicial de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

considera pertinente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante para que se tenga en cuenta como factor salarial la bonificación judicial de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

Declaró l a excepción de prescripción parcialmente, debido a que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 11 de octubre de 2017, esto4

es, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013 – 1 de enero de 2013 -. Por tanto, las sumas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2014 se encuentran prescritas.

No procede la condena en costas en contra de la parte demandada, si se tiene en cuenta que no se comprobó que hubiere actuado de mala fe o de manera temeraria, máxime que no se probaron los presupuestos de su causación.

5.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada1 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación en su contra, bajo la exposición de los argumentos que se sintetizan a continuación:

Los actos administrativos se expidieron bajo la debida aplicación de lo previsto en la ley, considerando que, por disposición expresa del Legislador, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema de Seguridad Social en Salud.

En el presente caso, no resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto la parte demandante cuenta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar la constitucionalidad del Decreto

En el presente caso, no resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto la parte demandante cuenta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar la constitucionalidad del Decreto 383 de 2 013, y adicional a ello, no se advierte una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable, y la presencia de un perjuicio irremediable.

Además, la excepción de inconstitucionalidad no prospera porque el aparte cuestionado del Decreto 383 de 2013 no ha sido declarado nulo por el Consejo de Estado, máxime que la situación de la parte demandante no envuelve una amenaza apremiante e irreparable frente a sus ingresos laborales.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 po rque contaba con la disponibilidad presupuestal para asumir el pago de la bonificación judicial sin carácter salarial, por tanto, debe apelarse al principio de la buena fe, pues de haberse considerado dicho emolumento con otra naturaleza su otorgamiento no se hubiera materializado.

La misma Ley 4ª de 1992 establece la prohibición de establecer regímenes prestacionales o salariales que la contravengan.

El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial desconoce el criterio de la sostenibilidad fiscal, toda vez que la ordenación del gasto no se ajustaría a los parámetros del artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

El Decreto 383 de 2013 se presume legal mientras no haya sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1 Apoderado Camilo Ernesto Villegas Arrubla.5

La concertación entre el Gobierno y el Sindicato ASONAL en torno a la bonificación

jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1 Apoderado Camilo Ernesto Villegas Arrubla.5

La concertación entre el Gobierno y el Sindicato ASONAL en torno a la bonificación judicial se caracterizó por la delimitación de dos fronteras: la regla fiscal y el principio de legalidad, junto con la eficiencia como contraprestación del servicio púb lico judicial.

Los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6 y 10 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 150.19 literales e) y f) de la Constitución Política, así como en la sentencia del Consejo de Estado fechada 19 de julio de 2002. En consecuencia, la presunción de legalidad de las decisiones administrativas no ha sido desvirtuada por la causal de infracción de las normas en que debían fundarse.

Finalmente, reitera las excepciones propuestas en el curso de proceso, así como declarar probada cualquier otra que se acredite, ateniendo lo dispuesto en el artículo 187 inciso 2° del C.P.A.C.A.

6.- TRÁMITE DE INSTANCIA

El recurso de apelación fue concedido mediante auto No. 122 del 20 de marzo de 2024 del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali y recibido por reparto en esta instancia el 30 de abril del mismo año.

Con posterioridad, el 11 de julio del año inmediatamente anterior por auto interlocutorio No. 227, se admitió el recurso de alzada, concediendo a las partes e intervinientes la posibilidad de pronunciarse sobre el mismo, hasta antes de la ejecutoria de tal providencia, y al agente de l Ministerio Público hasta antes del

interlocutorio No. 227, se admitió el recurso de alzada, concediendo a las partes e intervinientes la posibilidad de pronunciarse sobre el mismo, hasta antes de la ejecutoria de tal providencia, y al agente de l Ministerio Público hasta antes del ingreso del expediente para fallo, para emitir concepto.

Dentro de esa oportunidad la parte demandante no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

7.- CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y del Acuerdo PCSJA 2512255 del 24 de enero de 2025 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.6

7.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos

creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificaci ón judicial y las prestaciones sociales de la parte demandante deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 7.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 7.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 7.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 7.6.- Pruebas relevantes; 7.7.- Análisis del caso concreto; 7.8.- Condena en costas.

7.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de

las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepció n recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”2.

2 Sentencia SU-132 de 2013.7

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inte r partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

determinación son inte r partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina preci sa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente3.

3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

7.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas gen erales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nació n, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

la Nació n, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los em pleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legis lador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:9

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder públi co, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya qu e los sueldos de los

y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya qu e los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

7.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:

“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigi éndose por el

Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigi éndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sis tema General de Seguridad Social en Salud.

…ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.(Negrillas fuera del texto original)

En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.

La expedición del Decreto 383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades

artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.

La expedición del Decreto 383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con10

la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

La bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 299 de 2024 , reiterando que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El aparte normativo atrás referido fue inaplicado por el Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por intermedio de la sentencia fechada 21 de noviembre de 2022, luego de encontrar que contraviene los mandatos y principios constitucionales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

En suma, el Consejo de Estado afirmó que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servid ores de la Rama Judicial, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo. Por ende, este mandato se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª

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