TA VAL - Sentencia 76001-33-33-018-2025-00024-01 (11-03-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76001-33-33-018-2025-00024-01 (11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 76001-33-33-018-2025-00024-01
ACCIONANTE: Myriam Medina Pineda
doranitapiero55@gmail.com ;
ACCIONADO: Oficina de Instrumentos Públicos de Cali
ofiregiscali@supernotariado.gov.co
VINCULADOS: Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga
J14pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co
Superintendencia de Notariado y Registro notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co
TEMA: DEBIDO PROCESO
DECISION: REVOCA SENTENCIA
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO (E)
Sentencia de segunda instancia No. 042
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
Cuestión previa
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está conformada por los Despachos 13, 14 y 15 y fungen como titular de los mismos los magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está conformada por los Despachos 13, 14 y 15 y fungen como titular de los mismos los magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garcés, respectivamente.
El 28 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado, aceptó la renuncia del doctor Guillermo Poveda Perdomo al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2025, lo que conl levó a que mediante Oficio CE -PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-235 del 29 de enero de 2025, comunicado el mismo día, se designara a la doctoraRad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 2
Gartner Henao como encargada del Despacho 13 (anterior titular, el doctor Poveda Perdomo).
Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada Paola Andrea Gartner Henao fungiría como titular de dos despachos de la misma sala de decisión, hasta tanto el Consejo de Estado nombre un nuevo magistrado como titular del Despacho 13 de esta Corporación.
Puesto en conocimiento este escenario, se advierte a las partes procesales que la presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como encargada del Despacho13 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Administrativo del
presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como encargada del Despacho13 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que no afecta el quorum decisorio de esta Sala de
Decisión.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia , defensa, solicitando lo siguiente:
«1. Se acceda favorablemente al amparo de mis derechos fundamentales flagrantemente vulnerados por los accionados y se ordene a la oficina de REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI VALLE, registre la sentencia que declaro el pleno dominio de derecho absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del inmueble lote de terreno con matrícula inmobiliaria No 370 -00137444, en la vereda CALIMITA, juri sdicción del municipio de RESTREPO VALLE, denominado GRECIA, tal como lo ordeno el despacho judicial. - tal cual como se ordenó en la sentencia por el juez
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA BUGA.-
2.Que el juez PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA BUGA, realice lo pertinente y haga cumplir el registro de la sentencia en los términos como la profirió para que no quede en lo abstracto. –
3. Las demás consideraciones del despacho. -».
1.1.2. Fundamentos fácticos
profirió para que no quede en lo abstracto. –
3. Las demás consideraciones del despacho. -».
1.1.2. Fundamentos fácticos
La accionarte hace un relato detallado de los hechos, que se sintetiza de la siguiente manera:Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 3
Indica que, su padre Ramiro Medina Muñoz, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.221.198, inició un proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, con radicado No. 2007 -0045, que en el proceso las pretensiones se concedieron a favor de su padre y se declaró el pleno dominio de derecho absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble lote de terreno con matrícula inmobiliaria No 37000137444, en la vereda CALIMITA, jurisdicción del municipio de RESTREPO – VALLE, denominado GRECIA
Manifiesta que, ha solicitado ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que se registre la sen tencia que declaró el pleno dominio de derecho absoluto por prescripción del inmueble descrito anteriormente y la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali se ha negado rotundamente a realizar el registro.
Expone que, Que ha tratado de registrar tres veces la sentencia y ha sido devuelta por las siguientes razones:
Registro de Instrumentos Públicos de Cali se ha negado rotundamente a realizar el registro.
Expone que, Que ha tratado de registrar tres veces la sentencia y ha sido devuelta por las siguientes razones:
«A. - Devolución: que, porque no existía un avalúo, y en razón a ello la familia tuvo que endeudarse para conseguirlo.
- B.- Devolución: que la sentencia no tenía escrito los números de cédula de las personas mencionadas en ella.
- C.- Devolución de fecha noviembre 27 de 2024, y recibida en la primera semana de diciembre del 2024, que porque el oficio de remisión de la sentencia no tenía los números de cédula. -».
Menciona que, lleva un año tratando de inscribir la sentencia y los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali buscan la manera para no registrarla, yendo en contravía de una decisión judicial y vulnerando derechos fundamentales.
Informa que, si bien en el 2009 la sentencia no se registró por desconocimiento de la norma en cuanto a registro, la carga impositiva que viene generando el funcionario de la oficina de registro de instrumentos públicos es arbitraria e ilegal.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Artículos 29 y 86 de la Constitución Política, Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991
1.1.4. Contestación a la demandaRad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 4
1.1.4.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga Valle del Cauca1
Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 4
1.1.4.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga Valle del Cauca1
Expone que, en dicho Despacho se tramitó el proceso ordinario sobre prescripción extraordinaria de dominio promovido por Ramiro Medina Muñoz en contra de Maricel Medina Prado, Gloria Inés Medina Prado y personas indeterminadas con radicación 76111310300120070004500, el que actualmente se encuentra archivado.
Agrega que, el 14 de agosto de 2009 se emitió la correspondiente sentencia, a través de la cual se declaró la pertenencia en dominio pleno y absoluto del señor Ramiro Medina Muñoz respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-137444. Decisión que fue no tificada por edicto el 21 de agosto de 2009, corriendo como ejecutoria los días 26, 27 y 28 del mismo mes y año.
Expone que, el 31 de agosto de 2009 se expidió el oficio No. 585 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cal i – Valle del Cauca, cancelando la inscripción de la demanda registrada en el bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 370 -137444. Comunicación entregada el 10 de septiembre de 2009 a la apoderada judicial de la parte demandante, junto con las copias auténticas de la Sentencia fechada el 14 de agosto de 2009, a fin de que fueran allegadas a la Oficina de Registro en cita para sus respectivas inscripciones.
copias auténticas de la Sentencia fechada el 14 de agosto de 2009, a fin de que fueran allegadas a la Oficina de Registro en cita para sus respectivas inscripciones.
Indica que, en el año 2015 y 2023 se entregaron 3 copias auténticas de la sentencia del 14 de agosto de 2009 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali – Valle del Cauca, a fin de que fuera registrada la misma en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-137444.
Que el 8 de marzo de 2024, la registradora (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali le allegó el oficio No. 3702024EE02024 del 20 de febrero de 2024, en la cual anexó nota devolutiva en la que se indicó:
«SOBRE LA MATRICULA INMOBILIARIA SE ENCUENTRA REGISTRADA DEMANDA, LA CUAL PARA UN CORRECTO REGISTRO SE DEBE CANCELAR PRIMERO PARA PROCEDER AL REGISTRO DE LA ADJUDICACIÓN. ARTICULO 22 LEY 1579 DEL 2012»
Que a dicho requerimiento no se le dio trámite alguno, debido a que mediante oficio No. 585 dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, se canceló la inscripción de la demanda registrada en el bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 370 -137444 entregado el 10 de septiembre, de 2009, con lo que queda claro que dicha carga ya había sido cumplida por ese Estrado Judicial.
Expone que, el 20 de noviembre de 2024 se solicitó nuevamente el desarchivo del
queda claro que dicha carga ya había sido cumplida por ese Estrado Judicial.
Expone que, el 20 de noviembre de 2024 se solicitó nuevamente el desarchivo del proceso y, por cuarta vez, se expidieron y entregaron copias auténticas de la sentencia del 14 de agosto de 2009 con destino a la Oficina de Registro de
1 Índice 006 Samai-archivo 7 (primera instancia)Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 5
Instrumentos Públicos de Cali, a fin de que fuera registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-137444.
Que, atendiendo la nota devolutiva de la entidad registradora, del 8 de marzo de 2024, en la que se indicó:
«SOBRE LA MATRICULA INMOBILIARIA SE ENCUENTRA REGISTRADA DEMANDA, LA CUAL PARA UN CORRECTO REGISTRO SE DEBE CANCELAR PRIMERO PARA PROCEDER AL REGISTRO DE LA ADJUDICACIÓN. ARTICULO 22 LEY 1579 DEL 2012»
Informa que, se libró y entregó el oficio N o. 360 del 27 de noviembre de 2024, con el cual se cancelaba la inscripción de la demanda, documentos recibidos por la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ PINEDA el 27 de noviembre de 2024.
Que, el Despacho desde el día en que quedó en firme la sentencia de primera instancia hasta la fecha ha expedido las copias auténticas de la mencionada
Que, el Despacho desde el día en que quedó en firme la sentencia de primera instancia hasta la fecha ha expedido las copias auténticas de la mencionada providencia como manda la ley y tantas copias han requerido de la misma, al igual que el oficio que cancela la inscripción de la demanda, pues este fue librado conforme a l os parámetros señalados en la sentencia y dentro del término pertinente, adicionalmente y ante la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, Valle del Cauca - del 08 de marzo de 2024 se expidió nuevamente el mencionado oficio.
Que desconoce la devolución aludida por la accionante recibida «en la primera semana de diciembre del 2024» , misma que no fue aportada con el escrito de la acción de tutela, ni al Despacho, por lo que se hace imposible corregir o aclarar el oficio con el que se cancela la inscripción de la demanda.
Que se evidencia el desinterés de las partes, pues el oficio en cita, como las copias de la sentencia, fueron entregados desde el 10 de septiembre de 2009 y luego de 15 años y 4 meses se observa que no fueron registradas.
Que el Despacho actuó conforme al ordenamiento jurídico, por consiguiente, no ha violado derecho fundamental alguno.
1.1.4.2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali2
Indica que, consultados los folios de matrícula inmobiliaria No.370-137444, en la ruta de documentos y en el sistema de radicación de la entidad, se evidenció lo siguiente:
«Con turno de radicación No. 2023 -100365 ingreso para registro la sentencia de
de documentos y en el sistema de radicación de la entidad, se evidenció lo siguiente:
«Con turno de radicación No. 2023 -100365 ingreso para registro la sentencia de primera instancia, dentro del radicado No . 2007.00045-00 de fecha 14 de agosto del 2009, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga,
2 Índice 007 Samai archivo 10 (primera instancia)Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 6
mediante la cual se declara que pertenece en dominio pleno y absoluto por haberlo obtenido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por el señor RAMIRO MEDINA MUNOZ el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -137444, ubicado en la vereda CALIMITA, jurisdicción del municipio de Restrepo valle denominado “LA GRECIA”»
Expone que no se realizó el registro conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1579 de 2012 y elaboró acto administrativo de devolución el 9 de enero de 2024, del cual la parte interesada se notificó el 14 de febrero de 2024, en dicho acto se mencionó, entre otras cosas, lo siguiente:
«SOBRE LA MATRICULA INMOBILIARIA SE ENCUENTRA REGISTRADA DEMANDA, LA
CUAL PARA UN CORRECTO REGISTRO SE DEBE CANCELAR PRIMERO PARA
PROCEDER AL REGISTRO DE LA ADJUDICACION»
Que no es procedente el registro hasta que no sea canc elada la demanda que
CUAL PARA UN CORRECTO REGISTRO SE DEBE CANCELAR PRIMERO PARA
PROCEDER AL REGISTRO DE LA ADJUDICACION»
Que no es procedente el registro hasta que no sea canc elada la demanda que registra en el mencionado folio de matrícula, con relación al proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, registrado en el mencionado folio de matrícula, ya que con la sentencia finaliza el proceso.
Que, con turno de radicación No. 2024-82707, ingresó para registro el oficio No. 105 del 23-04-2024, del Juzgado Primero Civil del Circuito, de Guadalajara Buga:Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 7
Afirma que, después del estudio jurídico, se devolvió sin registrar, debido a que «(...) FALTA CITAR DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DE LOS OTORGANTES. (...) (...) EN EL OFICIO NO SE CITAN LOS NUMEROS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES,
ACCIONANTE Y ACCIONADO (...)»
Dicha nota devolutiva hace referencia a que no se identificó a las partes por sus números de cédulas, conforme lo establece el artículo 16, parágrafo 1 de la ley 1579 de 2012.
Que, con turno de radicación No. No.2024-82709, ingresó nuevamente para registro de la sentencia expedida el 14 de agosto del 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito, la cual fue devuelva sin registrar mediante nota devolutiva del 28 de
de la sentencia expedida el 14 de agosto del 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito, la cual fue devuelva sin registrar mediante nota devolutiva del 28 de noviembre de 2024:Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 8
Afirma que, dicha nota devolutiva se relaciona a que no se subsanó la causal que dio origen a la negativa del registro de la mencionada sentencia cuando se presentó por primera vez, es decir, la cancelación de la demanda registrada en el folio de matrícula, con relación al proceso de referencia.
Que, la Oficina de Registro inadmitió el registro de la sentencia de fecha 14 de agosto del 2009, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga, por cuanto al efectuar el estudio jurídico del folio de matrí cula inmobiliaria No. 370-137444 figura vigente la demanda en proceso declarativo de pertenencia.
Indica que, igualmente se inadmitió el registro de oficio No. 105 del 23 -04-2024, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga debido a que en dicho oficio no se cita los números de identificación de las partes; dejando de presente que en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009 no cita en su contenido el número de cédula del señor Ramiro Medina Muñoz (Demandante), lo que también es un causal de inadmisión del registro, artículos 16 y 31 de la ley 2579 del 2012.
Que los actos administrativos – notas devolutivas –, son susceptibles de recursos, por
que también es un causal de inadmisión del registro, artículos 16 y 31 de la ley 2579 del 2012.
Que los actos administrativos – notas devolutivas –, son susceptibles de recursos, por lo que el accionante en caso de inconformidad pudo interponer recurso de reposición y apelación.
Que los usuarios también cuentan con una herramienta jurídica – Restitución de turnos – la cual no tiene costa, con el fin de que la oficina de registro realice un nuevo estudio de la documentación a fin de establecer si la nota devolutiva se encuentra ajustada a derecho.
Que no se trata de un capricho de la Oficina de Registro y tampoco se ha negado a darle tramite a la solicitud de registro de la sentencia fecha 14 de agosto del 2009 y oficio No.105 del 23 -04-2024, del Juzgado Primero Civil del Circuito, de Guadalajara Buga, presentados para registro, por el contrario, se le inform ó en primera instancia, que la solicitud de registro no cumple con los requisitos exigidos por la ley.Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 9
1.1.4.3. Superintendencia de Notariado y Registro3
La entidad vinculada en esta instancia judicial, rinde informe a la Sala en memorial que da cuenta del requerimiento efectuado a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, con fecha 7 de marzo de las presentes calendas, a fin que rinda informe en los siguientes términos:
“ (…)
1. La presunta omisión al derecho fundamental al debido proceso con relación
de Cali, con fecha 7 de marzo de las presentes calendas, a fin que rinda informe en los siguientes términos:
“ (…)
1. La presunta omisión al derecho fundamental al debido proceso con relación a la solicitud de registro de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga - Valle, en la cual se declaró la pertenencia en dominio pleno y absoluto del señor Ramiro Medina Muñoz respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-137444, y
2. Allegue los soportes documentales que acrediten la no vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora…”
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la acción constitucional que nos ocupa sí:
«1. PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora MYRIAM MEDINA PINEDA en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en favor del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, conforme lo motivado
(…)».
1.3. Impugnación4
El accionante da cuenta de las siguientes inconformidades, trascripción que hará sin correcciones:
« (…)
3 Índice 009 Samai
(…)».
1.3. Impugnación4
El accionante da cuenta de las siguientes inconformidades, trascripción que hará sin correcciones:
« (…)
3 Índice 009 Samai 4 Índice 015 Samai (primera instancia)Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 10
1.La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, expreso que la sentencia ingreso a registro en el año 2009, donde se indica el pleno derecho de dominio de inmueble pertenece a mi padre el señor RAMIRO MEDINA MUÑOZ, seguidamente afirma que no es procedente el registro, hasta que no sea cancelada la demanda que registra el mencionado folio de matrícula. Y además esta entidad afirma que no hay un correcto registro del inmueble que se debe hacer primero, para allí si proceder al registro de la adjudicación.
2. Eso es muy cierto que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI recibió el oficio 2024-82707 numero 10523-04-2024 del juzgado 01 del circuito civil de Guadalajara buga, documentos para que se registrara la sentencia y nuevamente se devolvieran los documentos sin registrar, porque faltaba la identificación de los otorgantes y también el número de identificación de las partes.
Lo anterior significa que efectivamente es una falencia atribuible al juzgado y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, en razón a que son ellos
identificación de los otorgantes y también el número de identificación de las partes.
Lo anterior significa que efectivamente es una falencia atribuible al juzgado y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, en razón a que son ellos quienes profieren los documentos y no la suscrita.
Es decir, no identificaron las partes con números de cedulas, y todas las veces que ingresa a despacho de registro la sentencia es devuelta, por este grave error, que yo no puedo subsanar y que corresponde a los accionados solucionar.
Así lo afirma la nota devolutiva del 28 de novie mbre de 2024 que dice que para un correcto registro se debe subsanar lo anterior, entonces no sería una negligencia mía sino a una falta de compromiso del juzgado que dictó la sentencia de pertenencia y de la oficina de registro. –
3. esta vigente la demanda de pertenencia, esta inadmitido el registro, porque en los oficios no se identifican las identidades de las partes como tampoco está el contenido y el número de cedula de RAMIRO MEDINA MUÑOZ, lo que indica que es una inadmisión d el registro, y solo es atribuible al juzgado accionado de Guadalajara buga y la oficina de registro que son los elaboran los registros.
4. lo que es claro que la oficina de registro afirma que la solicitud de registro de adjudicación de la sentencia de p ertenencia, y el inmueble no cumple con los requisitos de ley, y por eso las notas devolutivas de registro y adjudicación por lo anterior honorable tribunal una cosa afirma el juez y otra cosa afirma la oficina de registro quedando yo en el medio como afectada y sin una solución de fondo.
Respetuosamente solicito se amparen mis derechos flagrantemente vulnerados
anterior honorable tribunal una cosa afirma el juez y otra cosa afirma la oficina de registro quedando yo en el medio como afectada y sin una solución de fondo. Respetuosamente solicito se amparen mis derechos flagrantemente vulnerados para acceder a una resolución favorable a este problema que me tiene desgastada y enferma.
(…)»Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 11
2. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ante la negativa de inscribir el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Buga Valle del Cauca que, declaró la pertenencia de un bien inmueble.
2.1.1 Tesis de la sala
Para la Sala, el proceder de la entidad accionada, conllevó a la vulneración del debido proceso administrativo aplicado al procedimiento de inscripción de títulos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , por lo que se revocará la sentencia impugnada. 2.2. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de
sentencia impugnada. 2.2. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro re curso o mecanismo eficaz de defensa judicial, según los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo:
(i) Existe legitimación en la causa por activa5, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva 6, en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamental del accionante por la presunta vulneración al debido proceso.
(iii) Es asunto de relevancia constitucional 7 por vulneración de los derechos fundamentales que afirma el actor le fueron conculcados.
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 8, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable.
5 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien a ctuará por sí misma o a través de representante. 6 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 7 Sentencia T-163 de 2013.
través de representante. 6 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 7 Sentencia T-163 de 2013. 8 El artículo 86 de la CP s eñala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte ConstitucionalRad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 12
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad9, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando: «1. El accionante dejó de interponer los recursos jud iciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.»
2.4 Marco normativo en el caso sub examine
directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.»
2.4 Marco normativo en el caso sub examine
2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:
«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendido s en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”].
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»
subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»
sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 9 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 13
De lo anterior se tien
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