TA VAL - Sentencia 76001-3333-004-2019-00182-02 (05-02-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76001-3333-004-2019-00182-02 (05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE ZORANNY CASTILLO OTALORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral /Ley 1437 de 2011
RADICADO: 76001-3333-004-2019-00182-02
DEMANDANTE: Ana Sofia Herman Cadena y otros
demandas@sanchezabogados.com.co
DEMANDADO: NaciónProcuraduría General de la Nación
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 024
TEMA: Bonificación Judicial/ Confirma la sentencia que accedió pretensiones
Aprobada en Sala y Acta virtuales de la fecha. Convocatoria No. 003 del 3 de febrero de 2025.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se revocarán los numerales que declararon la excepción de prescripción respecto a la demandante Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y se confirmará en lo demás la sentencia anticipada nro. 260 del 23 de agosto de 2024 del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali-Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. La Constitución Política consagra que los agentes del Ministerio Público tienen la s mismas calidades , categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
3. El Decreto 0383 de 2013 que creó la bonificación para los servidores de
prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
3. El Decreto 0383 de 2013 que creó la bonificación para los servidores de la Rama Judicial, en la parte que dispone “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” extensivo a los Procuradores Judiciales I mediante los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014 , resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
4. El 12 de julio de 2019 las señoras Ana Sofia Herman Cadena, Rubiela Amparo Velásquez Bolaños y Viviana Eugenia Agred o Chicangana presentaron demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
1 Índice 3, samai2
2.2. Pretensiones
5. Se inaplique la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” registrada en el artículo 1º del Decreto No. 0383 de 2013.
6. Se declare la nulidad de l oficio S-2019-003567 del 11 de marzo de 2019 que negó el reconocimiento y pag o de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
2.3. Los hechos
7. Las demandantes tienen una relación legal y reglamentaria con la entidad
que negó el reconocimiento y pag o de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
2.3. Los hechos
7. Las demandantes tienen una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada.
8. Elevaron reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales; fue negada mediante el acto acusado.
2.4. Cargos de nulidad
9. La entidad demandada vulneró los tratados internacional es, y el ordenamiento constitucional y legal y el principio de progresividad.
2.5. Contestación de la demanda
10. Se opuso a las pretensiones. No tiene facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial y prestacional de los funcionarios vinculados a su planta de personal como lo dispone la Constitución y la Ley 4 de 1992.
11. Las demandantes ejercen los cargos de Procuradoras Judiciales I en Cali a quienes les han cancelado la totalidad de los salarios y prestaciones legales previstas en la ley , por ello, no procede la inaplicación de las normas vigentes.
12. La competencia general en la fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado corresponde exclusivamente al Gob ierno Nacional y resulta contrario a esta entidad efectuar reconocimientos distintos o con montos diferentes
13. La b onificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no es procedente que la Procuraduría extienda dichos efectos a otras prestaciones.
14. Formuló las excepciones de no reconocimiento del carácter salarial de la
Seguridad Social en Salud, y no es procedente que la Procuraduría extienda dichos efectos a otras prestaciones.
14. Formuló las excepciones de no reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial por exclusión legal y prescripción.
2.6. Trámite
15. La demanda se admitió mediante auto del 25 de marzo de 2022. En auto del 30 de marzo de 2023 se anunció sentencia anticipada y en auto del 16 de febrero de 2024 se corrió traslado para alegar . Las partes alegaron de conclusión.3
2.7. Sentencia de primera instancia
16. El juzgado accedió a las pretensiones. Luego de estudiar la normatividad que dio origen a la nivelación salarial y la creación de la bonificación judicial en el Decreto 383 de 2013 que fue extendida a los Procuradores Judiciales que de manera permanente desarrollen sus funciones a instancias de los jueces del circuito y municipales mediante los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014 , la excepción de inconstitucionalidad y el concepto de salario, consideró que la situación de la parte actora resulta violatoria de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales en materia del trabajo qu e prevalecen en el orden interno, que definen el alcance del concepto de remuneración y, del parágrafo del artículo14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó nivelar la remuneración de los servidores judiciales.
17. Concluyó que la estipulación contenida en el artícu lo primero del Decreto 383 de 2013 al tener en cuenta la bonificación mencionada
judiciales.
17. Concluyó que la estipulación contenida en el artícu lo primero del Decreto 383 de 2013 al tener en cuenta la bonificación mencionada "únicamente" para determinados fines no prestacionales como factor salarial, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la carta política, y por ello, contrario a lo planteado por la parte demandada la incompatibilidad del artículo 1 de este Decreto con la Carta Política es palmaria.
18. Por lo anterior, inaplicó por inconstitucional para este asunto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 3 83 de 2013 y declaró la nulidad del acto acusado.
19. A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer la bonificación referenciada como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2015 por prescripción trienal a la demandante Rubiela Amparo Velásquez Bolaños, a las demás sin prescripción y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta los periodos estrictamente laborados y la indexación de la condena, sin condena en costas.
2.8. Recurso de apelación2
a futuro, teniendo en cuenta los periodos estrictamente laborados y la indexación de la condena, sin condena en costas.
2.8. Recurso de apelación2
20. La entidad demandada apeló. Insistió que carece de competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y corresponde de manera exclusiva al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, el ministro de Hacienda y el Departamento
Administrativo de la Función Pública.
21. Jurídicamente no es posible que esta entidad pueda efectuar reconocimientos laborales distintos a los establecidos expresamente en los actos administrativo que se expidan para ello.
2 Índice 30 samai, expediente primera instancia4
2.9. Trámite recurso de apelación
22. El recurso de apelación se admitió en auto del 3 de diciembre de 2024.
La parte actora se pronunció frente al recurso3.
23. El Ministerio Público no conceptuó.
2.10. Impedimento
24. Mediante oficio del 5 de febrero de 2025, el Magistrado Andrés González Arango manifestó su impedimento para conocer de este medio de control , porque inició demanda reclamando este mismo derecho y tiene interés directo en el proceso.
25. La Sala aceptar á el impedimento presentado por Magistrado y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa – prelación de fallo
25. La Sala aceptar á el impedimento presentado por Magistrado y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa – prelación de fallo
26. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
27. El presente asunto es de naturaleza laboral , la Sala ya se ha pronunciado sobre este tema específico ; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.
3.2. Competencia
28. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión mayor de contenido económico se estimó en $39.398.165 y no excedía 50 SMLMV en 2019 ($41.405.800)4 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.
3.3. Caducidad
29. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
30. El acto demandado negó el reconocimiento de la bonificación judicial
y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
30. El acto demandado negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones , a la fecha de presentación de la demanda las demandantes estaban vinculadas a la Procuraduría, lo que hace que el derecho reclamado corresponda a una prestación periódica demandable en cualquier tiempo.
3 Índice samai 11 4 Salario mínimo legal vigente en 2019 = $ 828.116 x 50 = $ 41.405.8005
3.4. Problema Jurídico
31. ¿La bonificación judicial constituye factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales que reclaman las demandantes?
3.5. Tesis de la Sala de Decisión
32. La sala confirmará la sentencia apelada porque el Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, extensivo a los Procuradores Judiciales I mediante los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.
33. Para ello se abordará: i) Marco normativo de la bonificación judicial, ii) Salario -Definición jurisprudencial y iii) el caso concreto.
3.6. Marco normativo de la Bonificación Judicial
con el que fue concebida.
33. Para ello se abordará: i) Marco normativo de la bonificación judicial, ii) Salario -Definición jurisprudencial y iii) el caso concreto.
3.6. Marco normativo de la Bonificación Judicial
34. La Constitución Política, en el artículo 150 establece que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la
Fuerza Pública.
35. En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el r égimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública.
36. El artículo 1, dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régime n salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros.
37. El artículo 2 ibídem señaló que, para tal efecto, se debían respetarse los
Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros.
37. El artículo 2 ibídem señaló que, para tal efecto, se debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.
38. El artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artícu lo 4º, haría los aumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 1992. En el parágrafo del artículo 14 estipuló que, dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicia l sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
39. Sobre la exequibilidad de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C -312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para6
fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó que: “La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confi ada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las
f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)
40. En igual sentido se pronunció en la Sentencia C-279 de 1996 y declaró exequible los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la frase “sin carácter salarial” relativa a la prima especial en ellos consagrada. Al respecto, señaló: “ Este entendimient o de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador (sic) disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.
41. No obstante los pronunciamientos anteriores, en la Sentencia C-681 de 2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima
2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima especial de servicios de los Magistrados de alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civi l y precisó que no existía cosa juzgada porque en esa oportunidad se pronunció sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones.
“La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 y los declaró exequibles. La sentencia C-279 de 1996 estableció que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué compo nentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución". Más adelante afirmó que "el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos, de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional" (…)
6. Para la liquidación de la pensión de jubilación de los altos dignatarios contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 se toman en cuenta factores salariales que no
comunidad internacional" (…)
6. Para la liquidación de la pensión de jubilación de los altos dignatarios contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 se toman en cuenta factores salariales que no corresponden a los que las normas le acuerdan a l os Magistrados, al Procurador, al Contralor, al Registrador, circunstancia que no se compadece con la seriedad y la dignidad que debe tener el tratamiento del régimen salarial y prestacional de tan altos dignatarios.
Estos servidores no tienen primas de lo calización y vivienda, ni prima de salud y sin embargo éstas son determinantes para la liquidación de su pensión de jubilación. Se rompe la relación que existe en las relaciones laborales entre los factores de salario y la determinación de las prestaciones sociales correspondientes. Tampoco se explica por qué7
para mantener el principio de igualdad en la remuneración de los altos dignatarios del Estado se tenga que establecer una especie de jerarquía inexplicable entre los servidores públicos al considerar e l régimen de los Congresistas como el referente para fijar prestaciones de otros servidores ubicados en el mismo rango y jerarquía.”
42. Ahora bien, en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a través de los Decretos 51, 52 y 53 de 1993. Así, el Decreto 52 de 1993 “Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estableció que sus disposiciones se
de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estableció que sus disposiciones se aplicarían a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaran por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y para los funcionarios y empleados del Inst ituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
43. Por su parte, el Decreto 53 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposicio nes”, consagró el régimen salarial y prestacional para quienes se vincularán a la entidad con posterioridad a su entrada en vigencia.
44. En el contexto descrito, en el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fisc alía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividades - al Gobierno, la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los ministros de Justicia y del Derecho, H acienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, en conjunto con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y l a Fiscalía General de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de
2012.
45. Con posterioridad se expidió el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 por
de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012.
45. Con posterioridad se expidió el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 por el presidente de la República y en desarrollo de las normas generales señaladas en l a Ley 4ª de 1992, creó una bonificación judicial para los
servidores públicos de Rama Judicial, así:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconoce rá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el pr esente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.8
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación
Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.8
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonific ación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regido s por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen
percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
46. Así, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial como un emolumento que se reconoce mensualmente únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para otros efectos legales, esto es, para la liquidac ión de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal.
47. La Constitución Política en el artículo 280 consagra los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
48. El artículo 9 de Decreto 1016 de 2013 y el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 respecto al régimen salarial y prestacional de los Procuradores
Judiciales I, consagran:
“Artículo 9: (…) Igualmente los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la Bonificación Judicial para aquellas, en los términos y condiciones
el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la Bonificación Judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013”
“Artículo 10: (…) Igualmente los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la Bonificación Judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013”
49. Con base en este decreto, la entidad demandada negó la reclamación administrativa realizada por la parte a ccionante con el argumento de que este no da lugar a interpretaciones o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica, por tanto, la bonificación9
judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización a l Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y al no existir decisión de un organismo competente en el que se declare que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, no es factible darle un alcance distinto.
50. Con lo visto tenemos que, el Decreto 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por la parte accionante. Sin embargo, teniendo en
Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por la parte accionante. Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión busca que se inaplique por inconstitucional el mentado Decreto en el aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario. Veamos:
3.7. Salario definición jurisprudencial
51. Conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del s ervicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
52. El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituye salario to das las sumas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.