TA VAL - Sentencia 76109-33-33-001-2020-00114-01 (28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAL - Sentencia 76109-33-33-001-2020-00114-01 (28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Sentencia de segunda instancia No. 062 Santiago de Cali, 28 de marzo de 2025

Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Ref. Proceso 76109-33-33-001-2020-00114-01 Demandante Israel Rivas Rivas albertocardenasabogados@yahoo.com Demandado Armada Nacional laurasolartem@gmail.com notificaciones.buenaventura@mindefensa.gov.co Asunto: Régimen retroactivo y anualizado de cesantías definitivas de miembros de la fuerza pública. Decisión revoca sentencia que negó las pretensiones – accede a reliquidar cesantías con régimen de retroactividad.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. 1.1 PRETENSIONES. Al tenor literal: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD PARCIAL del ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION No. 1655 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2019, proferido por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMANDA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, mediante la cual reconoció y ordeno el pago de las cesantías definitivas, de manera ANU ALIZADA, Y NO

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMANDA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, mediante la cual reconoció y ordeno el pago de las cesantías definitivas, de manera ANU ALIZADA, Y NO

RETROACTIVA.

SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaración y como restablecimiento del derecho condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMANDA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA

NACIONAL, A RECONOCER Y PAGAR LA RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS A FAVOR DE MI REPRESENTADO, Aplicando el Régimen de Retroactividad en las Cesantías Definitivas, esto es liquidar las cesantías con dicho régimen reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, teniendo en cuenta para determinar el Índice Base de Liquidación lo devengado en el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1º y; Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y demás2

normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial más alta.

CUARTO: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los

el interés moratorio a la tasa comercial más alta.

CUARTO: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibimen.

QUINTO: Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.”

1.2 HECHOS. En detalle:

“PRIMERO: Mi representado(a) el día 20 DE JULIO DE 2019, fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional por solicitud propia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la entidad requerida inició de manera oficiosa el trámite correspondiente a fin de obtener el reconocimiento y pago de las Cesantías definitivas, a la cual tenía derecho por el tiempo de servicio prestado.

TERCERO: Mediante la RESOLUCION No. 1655 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2019, se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas con fundamento en el Expediente No. 4-94445662 de 2019.

CUARTO: El demandante ingresó al servicio del Ministerio de Defensa el d ía 15 DE OCTUBRE DE 1998, hasta el día 20 DE JULIO DE 2019, para un total de 20 AÑOS 09

MESES Y 05 DIAS de servicio.

QUINTO: Conforme a lo anterior, mi representado tendría derecho a que la entidad requerida le liquide las cesantías dando aplicación al régimen de retroactividad, teniendo

MESES Y 05 DIAS de servicio.

QUINTO: Conforme a lo anterior, mi representado tendría derecho a que la entidad requerida le liquide las cesantías dando aplicación al régimen de retroactividad, teniendo en cuenta el último salario devengado; en virtud a lo establecido en el Decreto 1252 del 2000, el cual consignó en el artículo 2º lo siguiente:

“los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas se mantenía en dicho régimen hasta la terminación de su vinculación laboral en la entidad que aplica dicha modalidad prestacional” es decir, que a partir de su expedición (25 de Mayo de 2000) los servidores públicos que se vinculen se regirán por las disposiciones de las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

SEXTO: No obstante a lo anterior, la entidad demandada al emitir el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, realizó la liquidación de las mismas de manera ANUALIZADA Y NO RETROACTIVA, violando lo establecido en el Decreto 1252 del año 2000, e ignorando que mi representado se vinculó al Ministerio de Defensa - Armada Nacional 15 DE OCTUBRE DE 1998.

SÉPTIMO: En cumplimiento a lo ordenado por el art. 13 de la Ley 1285 de 2009, y su Decreto reglamentario Nº. 1716 de mayo 14 de 2009, se adelantó solicitud de conciliación extrajudicial, correspondiéndole la misma al Despacho No. 103 Judicial I Para Asuntos Adminis trativos del Ministerio Publico quien expidió el ACTA y3

conciliación extrajudicial, correspondiéndole la misma al Despacho No. 103 Judicial I Para Asuntos Adminis trativos del Ministerio Publico quien expidió el ACTA y3

CONSTANCIA DE FALLIDA. Lo anterior dando cumplimiento al requisito de procedibilidad.”

1.3 NORMAS TRASGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Expuso:

“Se citan como transgredidos el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230, 315 de la Constitución Política; Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en especial el artículo 102, Ley 1071 de 2006 y Ley 1285 de 2009. (…) La Ley 65 de 1946, artículo 1º, y el Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, extendieron el beneficio de las cesantías retroactivas a los trabajadores de los departamentos y municipios y de las antiguas intendencias y comisarias. Se contempló además que el pago de cesantías definitivas procedía cuando operaba el retiro del emplea do del servicio. (…) Respecto de los servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996 se mantuvo el régimen retroactivo de cesantías, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997 (…) De esta manera con la entrada en vigor de la Ley 344/96 se proscribió el pago retroactivo de cesantías en todos los órdenes del sector público, sin perjuicio de los derechos de quienes lo venían disfrutando, como quedó precisado. El personal

De esta manera con la entrada en vigor de la Ley 344/96 se proscribió el pago retroactivo de cesantías en todos los órdenes del sector público, sin perjuicio de los derechos de quienes lo venían disfrutando, como quedó precisado. El personal uniformado de las fuerzas militares y de la policía nacional mantuvo su régimen. Teniendo en cuenta lo señalado se concluye que el régimen retroactivo de liquidación de cesantías cesó en las entidades públicas y para el personal civil de la fuerza pública, con la expedición de la Ley 344 de 1996, toda vez que mediante esta Ley se ordenó que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su vigencia, se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías; no obstante, es importante reiterar que expresamente en la Ley 344 de 1996 se excluyó de su campo de aplicación a los miembros uniformados de la fuerza pública; de tal manera que el régimen de liquidación de cesantías de forma retroactiva culminó para los miembros de la fuerza pública, con la expedición del Decreto 1252 de 2000 el cual expresamente incluyó a este personal dentro de su campo de aplicación. Así las cosas, los miembros de la fuerza pública (miembros militares de las fuerzas armadas y la policía nacional) tuvieron cesantías retroactivas hasta la expedición del Decreto 1250 de 2000; mientras que el personal civil mantuvo el régimen hasta la expedición de la Ley 344 de 1996; de igual forma encontramos que el régimen especial prestacional que les ha sido establecido cuenta con respaldo constitucional. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como la jurisprudencia y normas aplicables al régimen de cesantías del personal civil y uniformado de las fuerzas militares se concluye:

prestacional que les ha sido establecido cuenta con respaldo constitucional. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como la jurisprudencia y normas aplicables al régimen de cesantías del personal civil y uniformado de las fuerzas militares se concluye: Al personal de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Fuerza Área Colombiana que ingresaron como personal civil de las fuerzas militares antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 se les liquidaran y reconocerán sus cesantías de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 1214 de 1990; es decir, de forma retroactiva.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1 ARMADA NACIONAL. En detalle, expuso:4

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS Y

PROFESIONALES.

Lo siguiente sobre lo cual se debe tener claridad, es que el actor se incorporó como soldado voluntario y prestó su servicio bajo esa modalidad hasta el mes de agosto de 2003, cuando voluntariamente pasó a ser soldado profesional, lo que quiere decir que a partir de esa fecha la relación laborar ya no era reglamentada por la Ley 131 de 1985, sino por el Decreto 1794 de 2000. Teniendo claridad sobre lo anterior, no se debe acoger las pretensiones de la demanda, ya que cuando se pasó de ser soldado voluntario a ser soldado profesional, se renunció a las bonificaciones establecidas a la Ley 131 de 1985 y se accedió a una mayor estabilidad y garantías laborales contempladas en el Decreto 1794 de 2000, lo cual se traduce en prestaciones y situaciones mucho más fa vorables para el soldado profesional. Ahora bien, es necesario señalar que la bonificación que se le pagaba al demandante como soldado voluntario por cada año de servicio (artículo 6

1794 de 2000, lo cual se traduce en prestaciones y situaciones mucho más fa vorables para el soldado profesional. Ahora bien, es necesario señalar que la bonificación que se le pagaba al demandante como soldado voluntario por cada año de servicio (artículo 6 de la Ley 131 de 1985), se convirtió en el pago de las cesantías con la Ley 1794 de 2000, lo que claramente es más beneficioso para el miembro de la Fuerza Pública, situación que se dejó establecida dentro de la Resolución de liquidación y pago de las cesantías, pues allí claramente se liquida la bonificación para cada año que paso a ser soldado profesional hasta la fecha de su retiro se le pago las cesantías definitivas por retiro de servicio. (…)

De Acuerdo con el cuadro que antecede, resulta claro que con la modificación del esquema salarial y prestacional para los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, en aras de respetar los derechos adquiridos, expresamente se fijó un régimen de transición salarial, respecto de la garantía de que conservarían el monto de la asignación mensual, que equivaldría a un salario mínimo legal incrementado en el 60%, creando nuevos beneficios prestacionales que no existan bajo el régimen dispuesto en la Ley 131 de 1985.

Considerando que con la expedición del decreto 1794 de 2000, para los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, significo el reconocimiento de una serie de emolumentos laborales, entre ellos, las cesantías liquidadas con un salario básico más la prima de antigüedad por año de servicio (artículo 9), lo cual no es violatorio de derecho ninguna índole frente a la situación laboral del convocante, menos de

serie de emolumentos laborales, entre ellos, las cesantías liquidadas con un salario básico más la prima de antigüedad por año de servicio (artículo 9), lo cual no es violatorio de derecho ninguna índole frente a la situación laboral del convocante, menos de derechos adquiridos, toda vez que lo que se trató con el estatuto fue de una incorporación a un régimen más favorable, como el que se beneficio de prestaciones a las que no tenía derecho, como las primas que recibe en iguales condiciones de los servidores públicos, conservando únicamente lo concerniente a su remuneración mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%, como expresamente lo preceptuó el inciso segundo del artículo 1 del Decreto de la antigua legislación.

Resulta importante señalar que en el caso que nos ocupa, el actor pretende la aplicación de régimen prestacional al que no tenía derecho , pues como se indicó anteriormente la vinculación del demandante como soldado voluntario estuvo regulada por la Ley 131 de 1985 y consecuentemente reglamentada por el Decreto 370 de 1991 y durante el periodo comprendido entre octubre de 1998 y febrero de 2000, estaba regulada por las leyes 48 de 1993 y 447 de 1998. (…)

Pues bien, las pretensiones en este caso no están llamadas a prosperar, toda vez que antes de la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, los Soldados Profesionales no tenían reconocida la prestación social de cesantía ; razón por la cual, el demandante no se encontraba inmerso en la excepción contemplada por el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000.”5

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura mediante

cual, el demandante no se encontraba inmerso en la excepción contemplada por el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000.”5

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura mediante Sentencia 093 del 30 de septiembre de 2021 consideró:

“En el presente asunto, se pretende la nulidad de la Resolución No. 1655 del 13 de diciembre de 2019, mediante el cual se reconocieron las cesantías definitivas al actor bajo el régimen de cesantías anualizadas, para que en su lugar se reliquide conforme el régimen de cesantías retroactivas, pagando 1 mes de salario por cada de servicio o de manera proporcional, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.

Por su parte, la Entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo fue legalmente expedido, por cuanto el actor no es derecho a la liquidación de las cesantías en forma retroactiva, teniendo en cuenta al incorporarse como Soldado Profesional, se sujetó al régimen salarial y prestacional de la normatividad que los regula, esto es con las cesantías anualizadas.

Del material probatorio, se encuentra plenamente acreditado que el actor ingresó a prestar el Servicio Militar Obligatorio en la Armada Nacional, desde el día 15 de octubre de 1998, hasta el 15 de febrero de 2000. Luego, estuvo vinculado como Soldado Voluntario desde el 16 de abril de 2000 hasta el 13 de agosto de 2003, seguidamente como Infante Profesional desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 11

Voluntario desde el 16 de abril de 2000 hasta el 13 de agosto de 2003, seguidamente como Infante Profesional desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 11 de septiembre de ese mismo año y finalmente como Suboficial desde el 12 de septiembre de 2003 hasta el 20 de julio de 2019, adquiriendo como último grado el de Sargento Viceprimero en la Armada Nacional.

De lo anterior, se concluye, primero que el ingreso a la institución en el año 1998 obedeció a la prestación del servicio militar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, en segundo lugar, que la situación del actor quedó cobijada por inciso segundo del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, porque al 31 de diciembre de 2000, estuvo vinculado como soldado voluntario de acuerdo con la Ley en cita y posteriormente fue vinculado como Infante Profesional, de ahí que, era derechoso (sic) a que se le respetaran los derechos adquiridos.

Es de notar, que al obtener el actor el grado de Infante de Marina Profesional, tiene derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales como la prima de antigüedad, prima de servicio anual, vacaciones, prima de navidad, cesantías y subsidio familiar, según lo consagrado en los artículos 2, 3, 4, 5, 9 y 11 del Decreto 1794 de 2000, así mismo, al ascender en carrera al grado de Suboficial los factores de liquidación de las cesantías fueron el sueldo básico, la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de navidad y el subsidio familiar, de conformidad con el con lo regulado en el Decreto 1211 de 1990 y Decreto 1252 de 2000.

liquidación de las cesantías fueron el sueldo básico, la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de navidad y el subsidio familiar, de conformidad con el con lo regulado en el Decreto 1211 de 1990 y Decreto 1252 de 2000.

Ahora, debe precisarse que en virtud de lo establecido por los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 131 de 1985, el Soldado Voluntario tenía derecho a una bonificación mensual equivalente al salario mínimo vigente, incremento del 60% del mismo, la bonificación de navidad y bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad, empero esta normativa nunca previó el pago de las cesantías como sí lo hizo con los Soldados Profesionales, pues no se trataba de una vinculación laboral con la Entidad, de tal suerte que al ingreso de la carrera como Infante de Marina Profesional, al amparo de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, fue derechoso (sic) del pago de las cesantías anualizadas.6

En este sentido, es dable concluir que, si bien la vinculación del actor aconteció antes de la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, también lo es que dicha vinculación no se predica de orden laboral, como quiera que la Ley 131 de 1985 dio un tratamiento diferente, estableciendo por el servicio prestado una bonificación más no una remuneración, de ahí que, el soldado voluntario, no tenía derecho al reconocimiento de las cesantías, así mismo, la inclusión del Soldado Voluntario como Profesional no trajo consigo la preservación de un régimen determinado

prestado una bonificación más no una remuneración, de ahí que, el soldado voluntario, no tenía derecho al reconocimiento de las cesantías, así mismo, la inclusión del Soldado Voluntario como Profesional no trajo consigo la preservación de un régimen determinado de cesantía, por el contrario, solo obtuvo éste bajo lo consagrado en el Decreto 1794 de 2000, las cuales se liquidan a las voces del artículo 9 de manera anualizada, igualmente para el grado de Suboficial, tal y como lo realizó la parte accionada en el acto administrativo demandado. Por todo lo dicho, no queda otro camino en este asunto que negar las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la presunción legal que reviste el acto administrativo demandado.”

Por tanto falló:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.”

4. IMPUGNACIÓN. Al tenor literal:

4.1 PARTE ACTORA. En detalle:

“Para controvertir la tesis aplicada por la falladora en primera instancia, es menester precisar que la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, se encuentra regulada de manera íntegra en un solo estatuto que es el Decreto Reglamentario No. 1794 de 2000, que estableció en el artículo 1º, inciso 2º, una asignación salarial mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%. Sin embargo, al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus

artículo 1º, inciso 2º, una asignación salarial mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%. Sin embargo, al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de soldados, sólo que, a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, fueron profesionalizados para mejorar la prestación del servicio constitucional que tienen asignado, lo cual significó, además , que dicho personal recibiera las prestaciones sociales que antes no devengaba.

Dado lo anterior, los soldados profesionales que, a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les había venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%, y al PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTIAS DE MANERA RETROA CTIVA, conforme a lo establecido en el Decreto 1252 de 2000.

Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados voluntarios y/o profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000, a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%, y un pago de cesantías de manera anualizada, tal y como lo determino el artículo 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.7

Seria desigual exponer que la vinculación de los soldados voluntarios vinculación las

cesantías de manera anualizada, tal y como lo determino el artículo 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.7

Seria desigual exponer que la vinculación de los soldados voluntarios vinculación las Fuerzas Militares no se predica de orden laboral, cuando la misma Ley 131 de 1985 estableció en su artículo tercero que los soldados que quieran hayan finalizado su servicio militar obligatorio, podrán seguir por 12 meses más como soldados voluntarios, por lo cual quedarán sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. (Sic)

APLICACIÓN AL PRICNIPIO DE FAVORABILIDAD

Vemos que en el caso en concreto, se tienen dos normas aplicar: la primera de ellas la Ley 131 de 1985, y la segunda el Decreto 1252 de 2000, por lo cual se debe aplicar el principio de favorabilidad, que se emplea en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. (…)

Es menester recalcar que el demandante se vinculó a la Armada Nacional 15 de octubre de 1998, es decir, ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LOS DECRETOS 1793, 1794 Y

gobiernan la solución del caso concreto. (…)

Es menester recalcar que el demandante se vinculó a la Armada Nacional 15 de octubre de 1998, es decir, ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LOS DECRETOS 1793, 1794 Y 1252 DEL 2000, POR LO CUAL SE DEBE DAR APLICACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2 DEL DECRETO 1252 DE 2000, QUE INDICÓ: “los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas se mantenía en dicho régimen hasta la terminación de su vinculación laboral en la entidad que aplica dicha modalidad prestacional” es decir, que a partir de su expedición (25 de Mayo de 2000) los servidores públicos que se vinculen se regirán por las disposiciones de las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

En virtud a lo anterior, al demandante le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 (…)

Por consiguiente, las disposiciones vigentes sobre el Régimen de Cesantías para el personal del Ministerio de Defensa, se encuentran consagradas en el Decreto 1214 de 1990, el cual señala que las cesantías serían liquidadas por una sola vez, con el último salario devengado por el servidor público; es decir que nos encontramos en presencia de la liquidación de las cesantías de forma retroactiva. (…)

Teniendo en cuenta lo señalado se concluye que el régimen retroactivo de liquidación de cesantías cesó en las entidades públicas y para el personal civil de la fuerza pública, con la expedición de la Ley 344 de 1996, toda vez que mediante esta Ley se ordenó que

Teniendo en cuenta lo señalado se concluye que el régimen retroactivo de liquidación de cesantías cesó en las entidades públicas y para el personal civil de la fuerza pública, con la expedición de la Ley 344 de 1996, toda vez que mediante esta Ley se ordenó que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su vigencia, se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías; no obstante, es importante reiterar que expresamente en la Ley 344 de 1996 se excluyó de su campo de aplicación a los miembros uniformados de la fuerza pública; de tal manera que el régimen de liquidación de cesantías de forma retroactiva culminó para los miembros de la fuerza pública, con la expedición del Decreto 1252 de 2000 el cual expresamente incluyó a este personal dentro de su campo de aplicación. (…)

Así las cosas, los miembros de la fuerza pública (miembros militares de las fuerzas armadas y la policía nacional) tuvieron cesantías retroactivas hasta la expedición del Decreto 1250 de 2000; mientras que el personal civil mantuvo el régimen hasta la8

expedición de la Ley 344 de 1996; de igual forma encontramos que el régimen especial prestacional que les ha sido establecido cuenta con respaldo constitucional.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como la jurisprudencia y normas aplicables al régimen de cesantías del personal civil y uniformado de las fuerzas militares se concluye:

Al personal de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Fuerza Área Colombiana que ingresaron como personal civil de las fuerzas militares antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 se les liquidaran y reconocerán sus cesantías de conformidad con lo

Al personal de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Fuerza Área Colombiana que ingresaron como personal civil de las fuerzas militares antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 se les liquidaran y reconocerán sus cesantías de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 1214 de 1990; es decir, de forma retroactiva.”

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto 998 del 07 de diciembre de 2021 el a quo concedió el recurso para desatarse el recurso de alzada, remitiendo el expediente a la presente Corporación.

Con auto 077 del 05 de julio de 202 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse al respecto; no obstante, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art ículo 125 de la Ley 1437, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 ibidem.

PROBLEMA JURÍDICO

2. Corresponderá a esta Sala de Decisión determinar si le asiste el derecho al señor Israel Rivas Rivas a la reliquidación de sus cesantías definitivas aplicando el régimen retroactivo teniendo en cuenta que ingresó a la institución castrense como soldado voluntario el 16 de abril del año 2000, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones advirtiendo que solo a partir del Decreto 1794 de 2000 cuando fue incorporado como soldado profesional adquirió el derecho al pago de las cesantías, estableciendo la n orma expresament e el

la sentencia apelada que negó las pretensiones advirtiendo que solo a partir del Decreto 1794 de 2000 cuando fue incorporado como soldado profesional adquirió el derecho al pago de las cesantías, estableciendo la n orma expresament e el régimen anualizado.

TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN.9

3. Se revocará la sentencia que negó las pretensiones , atendiendo que el demandante como soldado voluntario sí devengada lo correspondiente a cesantías y bajo el régimen de retroactividad, el cual pudo conservar atendiendo que, el Decreto 1252 de 2000 estableció la posibilidad para los miembros de la Fuerza Pública de mantener el régimen de cesantías retroactivas hasta el momento de la desvinculación de la entidad si ya gozaba de tal prerrogativa con anterioridad al 25 de mayo del año 2000.

MARCO NORMATIVO.

RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

4. La Ley 6ª de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” sobre las cesantías, estableció:

“Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”

5. Posteriormente, el Decreto 2767 de 1945 “Por el cual se determinan las

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”

5. Posteriormente, el Decreto 2767 de 1945 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y

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