TA VAL - Sentencia 76109-33-33-002-2014-00624-01 (17-03-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76109-33-33-002-2014-00624-01 (17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2014-00624-01
DEMANDANTE:
Rosa Amalia Garces Angulo Edwin Ali Hurtado Payan Darwinlozano09@hotmail.com DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Armada Nacional Notificaciones.buenaventura@mindefensa.gov.co
VINCULADOS:
Empresa Ocupar Temporales gjennyramos@hotmail.com Fundación CESPA roca_pan@yahoo.com cespa.edu@hotmail.com Universidad de San Buenaventura Jefe.pjuridicos@usbbog.edu.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Contrato realidad -docente colegio naval
Sentencia No.73
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Armada Nacional y la Fundación CESPA en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 20 19, por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2014 los accionantes1 formularon
las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2014 los accionantes1 formularon demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitaron:
- Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 13500 del 7 de julio de 2014 y 16541 del 20 de agosto de 2014, por los cuales
1 Rosa Amalia Garces Angulo y Edwin Ali Hurtado Payan.se dio respuesta negativa a la petición de pagarles sus salarios, horas extras y prestaciones sociales correspondientes a los años 20 08 a 2013, época en la cual los demandantes prestaron sus servicios como docentes a favor de la entidad demandada.
Como restablecimiento del derecho pidieron que se ordene al Ministerio de Defensa – Armada Nacional reconocer y pagar los salarios, horas extras y las prestaciones sociales «prima de alimentación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía s e intereses de cesantías», causadas durante los años 2008 a 2013.
Solicitó el pago indexado, con los correspondientes intereses de mora. También pidió el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la parte vencida.
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes: La Armada Nacional vinculó a los demandantes como docentes de educación básica con énfasis en educación escolar y educación física en el Colegio Naval de Buenaventura, a través de las empresas Ocupar Temporales S.A. del 2008 al
La Armada Nacional vinculó a los demandantes como docentes de educación básica con énfasis en educación escolar y educación física en el Colegio Naval de Buenaventura, a través de las empresas Ocupar Temporales S.A. del 2008 al 2011, Universidad San Buenaventura en el año 2012, y la Fundación CESPA del año 2012 al 2013. Mediante oficios 13500 el 7 de julio de 2014 y 16541 del 20 de agosto de 2014, la Armada Nacional negó el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1,2, 4, 5, 13, 25, 53, 83, 93 y 94 de la Constitución Política. Además, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978, 1278 de 2002, 1850 de 2002, 624 de 2008, 702 de 2009, 2940 de 2010, 1027 de 2011, 826 de 201 y 1001 de 2013. Mencionó la declaración universal de los derechos humanos de 1948, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966, aprobados por la Ley 74 de 1968.Alegó la vulneración del derecho a la igualdad y el principio de primacía de la realidad sobre las formas porque las funciones que prestaron fueron permanentes y propias de la entidad.
Expuso que el argumento de la entidad de que la contratación fue realizada con unos terceros no tiene vocación de prosperidad, porque los horarios y las
realidad sobre las formas porque las funciones que prestaron fueron permanentes y propias de la entidad.
Expuso que el argumento de la entidad de que la contratación fue realizada con unos terceros no tiene vocación de prosperidad, porque los horarios y las materias académicas fueron asignadas por el comandante y el rector del colegio Naval de Buenaventura.
2. La contestación de la demanda
La Armada Nacional argumentó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, el demandante debe demostrar lo contrario.
Propuso como excepciones prescripción de derechos, buena fe, falta de integración del litisconsorcio necesario, indebida legitimación por pasiva e innominada.
La Fundación CESPA expuso que acceder a las pretensiones generaría un enriquecimiento ilícito.
Dijo que los demandantes estaban a cargo de la fundación y que nunca les prometió el estatus que solicitan.
Expuso que el único vínculo que tenía con el demandado era «por el lugar donde ejercieron la labor encomendada y para la cual fueron contratados».
Propuso como excepciones inexistencia de un daño causado, carencia de jurisdicción del fallador, inadecuada acumulación de pretensiones, carencia de causación del pago exigido.
Ocupar Temporales S.A. manifestó que las contrataciones realizadas a los demandantes no rebasaron los límites legales y se realizaron para unos servicios específicos. Expuso que se desempeñó como verdadera empleadora. Argumentó que los contratos están amparados por la Ley 50 de 1990.La Universidad San Buenaventura expuso que suscribió con la Armada Nacional un contrato de cooperación institucional para el desarrollo de proyectos de
Argumentó que los contratos están amparados por la Ley 50 de 1990.La Universidad San Buenaventura expuso que suscribió con la Armada Nacional un contrato de cooperación institucional para el desarrollo de proyectos de educación. Advirtió que el objeto del convenio no fue contratar trabajadores, pues tiene calidad de institución educativa superior y no d e provisión de empleos temporales.
Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa y genérica.
3. Los alegatos de primera instancia
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en otras etapas procesales, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia recurrida
El juzgado accedió parciamente a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontró acreditada la subordinación entre los demandantes y el Colegio Naval , pues los docentes debía n acatar el reglamento de las instituciones, cumplir horarios de trabajo y eran supervisados para la preparación de las clases.
Tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Dionne Quiñones Castro , rectora del Colegio Naval, y el interrogatorio de parte del señor Edwin Eli Hurtado para evidenciar la prestación personal del servicio.
Dijo que la remuneración se pactó en los contratos suscrito por los actores . La subordinación se demostró porque los docentes debían prestar personalmente el servicio. Encontró que la labor se prestó permanentemente por 5 años en jornada de 6:30 am a 2:00 pm.
Advirtió que la figura de trabajador en misión contenida en la Ley 50 de 1990 , no se aplica a los demandantes, pues solo es para los eventos taxativos en el
jornada de 6:30 am a 2:00 pm.
Advirtió que la figura de trabajador en misión contenida en la Ley 50 de 1990 , no se aplica a los demandantes, pues solo es para los eventos taxativos en el artículo 77 de dicha norma , por lo que al permitir la Armada Nacional el desempeño de funciones que no estaban reguladas se convirtió en empleador. Concluyó que los demandantes se encontraban en las mismas condiciones de los docentes nombrados en la planta de personal de la Armada Nacional.Expuso que el ingreso para calcular las prestaciones dejadas de percibir corresponde a los honorarios pactados, pues «no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacion al docente que implica remuneraciones diferentes según el grado en el que este».
Encontró que los contratos entre los años 2008 y 2009 estaban prescritos. Ordenó a la Armada Nacional reconocer y pagar las prestaciones sociales de los demandantes desde el 2010 al 2013. Frente a los años 2008 y 2009, ordenó tomar el IBC que corresponde a los honorarios pactados con las empresas intermediarias, y en el evento de existir diferencias, entre los aportes realizad os como contratistas con los que debieron efectuar, deberá consignar al fondo la suma faltante.
5. El recurso de apelación
El demandante no está de acuerdo con que el ingreso sobre el cual se debe calcular las prestaciones dejadas de percibir fueran los honorarios pactados, pues la Corte Constitucional ha dicho que debe pagarse lo que perciben los docentes públicos. Dijo que los demandantes se asi milan a un grado 2A. Dice
calcular las prestaciones dejadas de percibir fueran los honorarios pactados, pues la Corte Constitucional ha dicho que debe pagarse lo que perciben los docentes públicos. Dijo que los demandantes se asi milan a un grado 2A. Dice que el juzgado no se pronunció sobre las horas extras.
La Armada Nacional expuso que los contratos y convenios interadministrativos que se suscribieron con los vinculados fue para suplir una necesidad que se presentó al interior del Colegio Naval de la Armada Nacional. Exaltó que la contratación se hizo con empresas legalmente constituidas.
Agregó que las escuelas navales no cuentan con autonomía presupuestal y financiera para contratar directamente. Advirtió que las empresas que enviaron a los demandantes en calidad de trabajadores misionales no omitieron el pago de las prestaciones sociales y salarios.
La Fundación CESPA arguentó que el juzgado erró por desconocimiento de la naturaleza del Colegio Naval y del convenio de cooperación académica yadministrativa. También efectuó un inadecuado tratamiento de la calidad de docente oficial y del contrato laboral.
6. Trámite de segunda instancia
El 20 de febrero de 2020, en la audiencia de Conciliación se concedió el recurso de apelación presentado por el demandante, por la Armada Nacional y por la fundación CESPA2. Por auto del 14 de octubre de 20213, el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fundación CESPA.
El mencionado recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 30 de septiembre de 202 0, pero solo frente a la fundación CESPA y el demandante. Declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por
El mencionado recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 30 de septiembre de 202 0, pero solo frente a la fundación CESPA y el demandante. Declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Armada Nacional 4. Sin embargo, mediante auto del 3 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efectos el auto del 30 de septiembre de 20205.
Finalmente, mediante auto del 1 de diciembre de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por la vinculada, la demandante y la demandada y se corrió traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 320 7 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al
2 Expediente digital ítem 58. 3 Expediente electrónico ítem 66. Se obedece y cumple lo resuelto por el Tribunal Contencioso. Se rechaza por improcedente un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación interpuesto por la Fundación CESPA. 4 Expediente digital ítem 63. 5 Expediente digital ítem 64. Se dejó sin efectos porque el juzgado no se pronunció sobre el recurso de reposición que interpuso la fundación CSPA contra la sentencia de primera instancia. 6 Samai segunda instancia, índice 12. 7 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el
6 Samai segunda instancia, índice 12. 7 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20138 , que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respetó de la buena fe y la lealtad procesal.
3. Problema jurídico
Establecer si se demostró que entre la demandante y la Armada Nacional existió una relación laboral por la prestación de los servicios de forma personal, permanente, subordinada y remunerada, pese a que la vinculación fue a través de terceros.
4. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto se acreditó la relación de trabajo entre los demandante s y la Armada constituida por la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo. Además, la Armada acudió a contratos de prestación de servicios tercerizados para beneficiarse de docentes en misión y para suplir una actividad permanente de los colegios navales.
5. Marco normativo y jurisprudencial
trabajo. Además, la Armada acudió a contratos de prestación de servicios tercerizados para beneficiarse de docentes en misión y para suplir una actividad permanente de los colegios navales.
5. Marco normativo y jurisprudencial
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 0500123-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) marco jurídico de los contratos de prestación de servicios , ii) colegios navales, iii) marco normativo y iv) el caso concreto.
5.1. Marco jurídico de los contratos de prestación de servicios.
Respecto de la normativa que rige los contratos estatales de prestación de servicios, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2021, explicó lo siguiente9:
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de
requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el
subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el
9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, radicado 13001 -23-33-000-2013-0060201(0850-20), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
En el precitado antecedente jurisprudencial de la Corporación, sostiene que del análisis de las dos modalidades contractuales , esto es , del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo, se tiene que los elementos que los conforman son diferentes, lo que los hace inconfundibles y refiere:
[…] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impa rtir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o
trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contr ato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la
correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una
10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido co mo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que c orresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada
administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaci ones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás
cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la juri sprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los
11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine (negrilla y subraya de la Sala).
En el mismo sentido, m ediante sentencia de unifica ción13 la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó: De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura
En el mismo sentido, m ediante sentencia de unifica ción13 la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó: De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitu ción Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, co n sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relacion es laborales14 (…) (negrilla y subraya de la Sala).
Ahora bien, llegado a este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral , entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo siguiente:
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
primacía de la realidad sobre las formalidades, lo siguiente:
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
13 Sección Segunda, C. P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 2 5 de agosto de 2016, radicación 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 14 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección segunda, S ubsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31000-1998-03542-01(0202-10).Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar
000-1998-03542-01(0202-10).Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (negrilla de la Sala).
Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 15 , señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, en los siguientes términos:
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