TA VAL - Sentencia 76111-33-33-002-2018-00033-01 (28-03-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76111-33-33-002-2018-00033-01 (28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76111-33-33-002-2018-00033-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL
ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR
SALARIAL PARA LOS NO ACOGIDOS.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZABAL
Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decidirá la impugnación presentada por la Rama Judicial contra la sentencia 3 77 del 27 de noviembre de 202 3, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la frase “a quienes se les aplica el régimen salarial y p restacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan” y la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y en los demás decretos que lo modifican y sustituyan, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones propuestas.Proceso:2018-0033-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NaciónRama Judcial Sentencia de segunda instancia
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CUARTO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCLR16-3495 del 20 de diciembre de 2016, DESAJCLR17 -255 del 9 de febrero d e 2017,
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CUARTO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCLR16-3495 del 20 de diciembre de 2016, DESAJCLR17 -255 del 9 de febrero d e 2017, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y del acto administrativo presunto por la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto, únicamente en lo que respecta a los señores ADDA
XIMENA GAVIRIA GÓMEZ, ALBA INÉS CASTAÑO TIGREROS, AMELVY
DARAVIÑA AGUIRRE, AYDEE RAMÍREZ DE TASCÓN, BEATRIZ NAVARRO DE
MAZUERA, BERTHA CECILIA ÁLVAREZ MÉNDEZ, BLANCA RUBY ARANGO
MOSQUERA, CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ, CARLOS MAURICIO RESTREPO
QUINTERO, CLAUDIA FERNANDA CHAMORRO JARAMILLO, CARLOS EDUARDO MOTTA DURÁN, ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 383 y 384 de 2013.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad
demandada, reliquidar y pagar en favor de:
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar y pagar en favor de los señores ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA, identificado con CC. 16.344.717 y, CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO, identificado con CC.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar y pagar en favor de los señores ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA, identificado con CC. 16.344.717 y, CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO, identificado con CC. 14.878.163, sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente a la diferencia de la bonificación judicial de que trata el artículo 2° del Decreto 383 de 2013, como factor salarial, a partir de la fecha en que sean exigibles y atendiendo los periodos estrictamente laborados.
OCTAVO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 30 de noviembre de 2013, para todos los demandantes, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.Proceso:2018-0033-01
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Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NaciónRama Judcial Sentencia de segunda instancia
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NOVENO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:
𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑅=𝑅ℎ × __________________ 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
𝑅=𝑅ℎ × __________________ 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
UNDÉCIMO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia
(…)
1. ANTECEDENTES
1. 1. Pretensiones
Los actores ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ, ALBA INÉS CASTAÑO TIGREROS,
AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE, AYDEE RAMÍREZ DE TASCÓN, BEATRIZ NAVARRO
DE MAZUERA, BERTHA CECILIA ÁLVAREZ MÉNDEZ, BLANCA RUBY ARANGO
MOSQUERA, CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ, CARLOS MAURICIO RESTREPO
QUINTERO, CLAUDIA FERNANDA CHAMORRO JARAMILLO y CARLOS EDUARDO MOTTA DURÁN y ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO presentaron en una sola acción, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:
“1. Se INAPLIQUE BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes expresiones: “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de
pretensiones:
“1. Se INAPLIQUE BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes expresiones: “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.” Y “…mientras el servidor público permanezca en el servicio…”, contenidas en los incisos primero y segundo, respectivamente, del artículo 1° de los Decretos 383 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, y 384 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017.
2. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1. Resolución No. DESAJCLR16-3495 del 20 de diciembre de 2016, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Cali – Valle del Cauca mediante la cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicia
2.2 Resolución No. DESAJCLR17 -255 del 9 de febrero de 2017, mediante la cual se desata en forma desfavorable el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación 2.3 2.3. Acto ficto o presunto derivado del silencio ad ministrativo negativo proveniente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Bogotá D.C., con ocasión del recurso de apelación interpuestoProceso:2018-0033-01
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Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS
Rama Judicial de Bogotá D.C., con ocasión del recurso de apelación interpuestoProceso:2018-0033-01
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el día 30 de diciembre de 2016, contra la Resolución No. DESAJCLR16 -3495 del 20 de diciembre de 2016.
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial.
3.1. Constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas por mis poderdantes y las que se causen a futuro. 3.2. Debe ser pagada igualmente al servidor que se separe de su cargo en virtud de licencias, incapacidades, entre otros.
4. Que se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar con efectos retroactivos a favor de mi poderdante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones y demás emolumentos devengados por estos, con la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial, así como, los montos dejados de percibir por este concepto, en caso de haberse separado temporalmente de sus cargos (licencias, incapacidades, etc.), desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. (…)
1. 2 normas violadas y concepto de violación
La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración,
el 1º de enero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. (…)
1. 2 normas violadas y concepto de violación
La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados el Preámbulo, 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93 y 209 de la Constitución Política, Lal ey 54 de 1962, la ley 16 de 1972, la ley 50 de 1990, la ley 4 de 1992, la ley 33 de 1985; Ley 50 de 1990; Ley 4ª de 1992, Ley 319 de 1996, Ley 1496 de 2011, Código Sustantivo del Trabajo artículo 127, Decreto 1950 de 1973, Decreto 717 de 1978 y Decreto 1042 de 1978
1.3 Sentencia de primera instancia
Explicó que en la Rama Judicial existen dos regímenes salariales y prestacionales:
1. Régimen del personal no acogido: Regulado por el Decreto 51 de 1993, se aplica a los servidores vinculados antes del 1 de enero de 1993 que no optaron por el nuevo régimen del Decreto 57 de 1993. Este régimen incluye conceptos salariales como la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, bonificaciones, subsidios y horas extras, dependiendo del cargo.
2. Régimen del personal acogido: Regulado por los Decretos 57 y 110 de 1993, aplica a quienes se vincularon a partir del 1 de enero de 1993 o que optaron por este régimen. Incluye conceptos salariales similares,
2. Régimen del personal acogido: Regulado por los Decretos 57 y 110 de 1993, aplica a quienes se vincularon a partir del 1 de enero de 1993 o que optaron por este régimen. Incluye conceptos salariales similares, pero quienes están en este régimen no reciban primas de antigüedad, ascensional o de capacitación.
Que el artículo 2 del Decreto 383 de 2013 extiende el reconocimiento y pago de la bonificación judicial al personal no acogido, aunque con diferencias en su cuantía y periodicidad. Este pago solo se genera cuando los ingresos anuales del servidor no acogido son inferiores a los de su homólogo en el régimen acogido. Señaló que, en nuestro ordenamiento jurídico, se permite inaplicar normas que contradigan la Constitución, convirtiéndose en un deber para los jueces cuando identifican tales contradicciones. Las entidades administrativas también pueden violar la Constitución al imponer disposiciones contrarias. Aplicar una normaProceso:2018-0033-01
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claramente inconstitucional constituye un defecto sustantivo y es una causa específica para la acción de tutela contra decisiones judiciales por violaci ón directa a la Constitución. Sobre el concepto de trabajo, dijo explicó que artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el salario incluye no solo la remuneración ordinaria, sino también todo lo que recibe el trabajador como contraprestac ión por su
Sobre el concepto de trabajo, dijo explicó que artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el salario incluye no solo la remuneración ordinaria, sino también todo lo que recibe el trabajador como contraprestac ión por su servicio, incluyendo primas, bonificaciones y otros ingresos. El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 añade que también constituye salario cualquier suma recibida de forma habitual y periódica. La Corte Constitucional ha aclarado que el salario abarca todos los ingresos por la retribución del servicio personal, excluyendo otros pagos no relacionados con dicha retribución. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado enfatiza que cualquier pago habitual con propósito retributivo es considerado salario. En este contexto, la Bonificación Judicial, creada para nivelar los salarios entre jueces y empleados de la Rama Judicial mediante los Decretos 383 y 384 de 2013, se considera de naturaleza salarial, ya que se percibe de manera habitual y como retribución por el servicio. Limitar su consideración como factor salarial únicamente para el cálculo de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social sería inconstitucional, ya que contradice principios de la ley laboral y la Constitución, lo que demuestra la incompatibilidad de esos decretos con la Carta Política. Que los Decretos 383 y 384 de 2013 se expidieron dentro del marco de competencia reglamentarias del ejecutivo, que de ningún modo puede sustituir al legislador en esa materia, y por ende abrogarse competencias que no son de su resorte, en tal sentido, establecida la bonificación judicial, al ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionaban los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá del configurado en la Ley marco.
su resorte, en tal sentido, establecida la bonificación judicial, al ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionaban los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá del configurado en la Ley marco. Respecto de la figura del silencio administrativo dijo que l silencio administrativo se regula a favor de quien presenta una solicitud, presumiendo una respuesta negativa y permitiendo acciones judiciales. Sin embargo, si la administración responde antes de notificar la demanda, los efectos del silencio se anulan Por lo tanto, el Juzgado de primera instancia ordenó inaplicar la expresión "constituirá únicamente factor salarial" del artículo 1 de los Decretos 383 y 384 de 2013, ya que es inconstitucional y co ntraria a la ley y la Constitución. Por tanto, los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial se declararán nulos, y se procederá a la reliquidación de las prestaciones sociales para los demandantes, incluyendo esta bonificación como parte del salario. En cuanto a los demandantes ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO, sus derechos se rigen por el Decreto 51 de 1993, y se ha pagado una diferencia por bonificación judicial, aunque no se ha considerado como factor salarial para la liquidación de prestaciones. Además, se concluye que el artículo 2 del Decreto 383 de 2013 no es contrario al derecho a la igualdad, ya que las condiciones para el personal no acogido son diferentes y no se pueden comparar con el régimen de quienes sí están acogidos, respetando así el principio de inescindibilidad de la norma. La Juez consideró que en este caso no es posible ordenar el pago de la
no se pueden comparar con el régimen de quienes sí están acogidos, respetando así el principio de inescindibilidad de la norma. La Juez consideró que en este caso no es posible ordenar el pago de la bonificación judicial a los empleados denominados como no acogidos, en la misma cuantía y periodicidad que el person al acogido a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda relacionadas con dicha solicitud.Proceso:2018-0033-01
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Respecto de la preescripción, señaló que en el presente caso, se encuentra acreditado que los demandantes elevaron reclamación ante la Administración, el día 30 de noviembre de 2016 , es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la entrada en vigencia de los Decretos 383 y 384 d e 2013 (1° de enero de 2013), motivo por el cual, se encuentran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al día 30 de noviembre de 2013.
1.4 Sobre la apelación
En resumen, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos se expidieron conforme a la ley y que la bonificación judicial no forma parte del salario, sino que solo es un factor salarial para la cotización al Sistema de Pensi ones y Salud. La inaplicación a la
argumentando que los actos administrativos se expidieron conforme a la ley y que la bonificación judicial no forma parte del salario, sino que solo es un factor salarial para la cotización al Sistema de Pensi ones y Salud. La inaplicación a la norma carece de fundamento, ya que no hay perjuicio irremediable que justifique su uso. La bonificación judicial se establece legalmente y no puede ser considerada como parte del salario sin afectar la estabilidad financi era y el principio de legalidad. Los actos administrativos tienen presunción de legalidad hasta que se anulen, y cualquier cambio legislativo debe respetar las normas marco y objetivos establecidos.
Dice, que el Acto legislativo 003 de 2011 y la ley 1473 de 2011 establecen una regla fiscal que limita el gasto público y promueve la sostenibilidad fiscal, permitiendo una política fiscal contraciclíca. Que la bonificación judicial se considera un factor salarial solo para las contribuciones al Sistema de Pensiones y Salud, y no debe incluirse plenamente en el salario de los empleados judiciales. La denegación de esta bonificación se fundamenta en la regla fiscal y el principio de legalidad, y el estado no puede convertirla en salarial sin violar la ley 4 de 1992, que establece el régimen salarial. El Gobierno debe ceñirse a las normas existentes y la presunción de legalidad de los actos administrativos no ha sido desvirtuada. Se solicita revocar la sentencia recurrida y negar las pretensiones de la demanda.
1.5 Trámite en segunda instancia
Contra la sentencia 377 del 27 de noviembre de 20231, proferida por eL Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, notificada por correo
de la demanda.
1.5 Trámite en segunda instancia
Contra la sentencia 377 del 27 de noviembre de 20231, proferida por eL Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, notificada por correo electrónico el día 27 de noviembre de 2023 2; la parte demandada instauró recurso de apelación el 04 de diciembre de 2023 y el pate demandante interpuso recurso de apelación el 07 de diciembre de 2023, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, término que vencía el 14 de diciembre de 2023.
El expediente correspondió por reparto del 27 de febrero de 2024 al despacho 404 (hoy 601), el día 04 de marzo de 2024 mediante auto de sustanciación, se admitió le recurso de apelación y se informó que las partes podrían pronunciarse hasta el momento de su ejecutoria.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio1.
Mediante oficio del 1o de agosto de 2024, el demandante a través de su apoderado solicita impulso procesal en virtud de los principios de celeridad, eficacia y acceso a la administración de justicia.
1 Índice 12 de la plataforma Samai.Proceso:2018-0033-01
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Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NaciónRama Judcial Sentencia de segunda instancia
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2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NaciónRama Judcial Sentencia de segunda instancia
7
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Mediante acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias creando tribunales y juzgados administrativos especializados a nivel nacional a fin de resolver los procesos originados por las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar. En consecuencia, se creó en el Departamento del Valle del Cauca, una sala transitoria, con competencia especial para conocer los asuntos en primera y segunda instancia promovidos por servidores judiciales y que son provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca.
Por otra parte, según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali.
2.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si a todos los demandantes se les debe reconocer y pagar la bonificación judicial mensual como un factor salarial que impacta todas las prestaciones sociales, y no solo la base de cotización al sistema general de pensiones y salud. Asimismo, debe establecer si este mismo derecho se aplica a los servidores de la Rama Judicial que pertenecen al régimen salarial de los "no
las prestaciones sociales, y no solo la base de cotización al sistema general de pensiones y salud. Asimismo, debe establecer si este mismo derecho se aplica a los servidores de la Rama Judicial que pertenecen al régimen salarial de los "no acogidos", y, en caso afirmativo, precisar cuándo corresponde efectuar dicho pago.
Para resolver este problema jurídico se analizarán: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013 y (ii) el caso concreto.
2.3 Desarrollo
El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022) 2, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los sa larios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que estableció:
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso:2018-0033-01
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso:2018-0033-01
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…" PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Para el año de 1997, el Gobierno nacional expidió el decreto 57 por medio del cual se ofrecía un nuevo régimen salarial y prestacional para los servi dores de la Rama Judicial y de la justicia Penal Militar el cual dispuso en los artículos 1o y 2o que:
"ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se ten drá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
Por lo tanto, de ahí en adelante se establecieron dos formas de remuneración:
a) Los servidores públicos del régimen de los acogidos, para aquellos que se vinculan a la Rama Judicial a partir del 7 de enero de 1993. Conocido también como el régimen especial y éstos se rigen bajo régimen dispuesto en el decreto 57 de 1993.
La remuneración de estos servidores está constituida por la Asignación Básica, Gastos de representación, la Prima Especial sin carácter Salarial (Artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992), la Bonificación por Compensación, Otros Servicios Personales autorizad os por ley, el Subsidio Alimentación, El Auxilio de Transporte, El Auxilio de Transporte Especial y las horas extras (Conductores)
No tienen derecho a la retroactividad de las cesantías, ni a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación ni a cualquier otra sobre remuneración. Las cesantías son congeladas, se liquidan anualmente y se gira al Fondo Nacional del Ahorro o al Fondo Privado seleccionado por el servidor judicial 3
b) Los servidores públicos del régimen de los no acogidosi. Para aquellos que, estando vinculados antes del 28 de febrero 1993, no optaran por hacer parte del régimen de acogidos (decreto 57 de 1993). Conocido también como régimen ordinario y éstos se rigen bajo el régimen dispuesto en el decreto 51 de 1993
régimen de acogidos (decreto 57 de 1993). Conocido también como régimen ordinario y éstos se rigen bajo el régimen dispuesto en el decreto 51 de 1993 y los decretos que lo han reemplazado.
La remuneración de estos servidores está constituida por la Asignación Básica, los Gastos de representación, la Prima de antigüedad, el Incremento 2.5%ii, aa Prima especial sin carácter salarial, la Prima de capacitación , l a Prima ascensional, la Bonificación por compensación , Otros Servicios Personales autorizados por ley, el Subsidio alimentación, el auxilio de transporte, el Auxilio de Transporte Especial, las Horas extras (Conductores), la Sobrerremuneración adicional (8% sobresueldoiii)
3 las cesantías de estos servidores se rigen por las normas del Decreto 3118 de 1968 y las que lo adicionen o reglamenten.Proceso:2018-0033-01
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En cuanto a las cesantías el régimen es retroactivo, esto es, el auxilio se liquida tomando como base el último sueldo devengado, siempre que no haya tenido modificación en los tres últimos meses. En caso contrario la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o por todo el tiempo servido si éste fuere menor a doce mese s (4). Esta prestación es cancelada directamente por la Rama Judicial a través de las Direcciones Ejecutivas Seccionales
por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o por todo el tiempo servido si éste fuere menor a doce mese s (4). Esta prestación es cancelada directamente por la Rama Judicial a través de las Direcciones Ejecutivas Seccionales
El Consejo de Estado en sentencia de la sección Segunda. Subsección B. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Exp. 2651 -04 se refirió a la improcedencia de beneficiarse de los dos regímenes salariales y prestacionales de la Rama Judicial, asi:
"La parte demandante pretende que se le otorgue la posibilidad de continuar disfrutando de su régimen anterior, pero con base en las asignaciones básicas fijadas en el nuevo régimen y el reconocimiento y pago del incremento del 2.5%, consagrado en el Decreto 57 de 1993.
Para la Sala como ya se esbozó no es posible que un empleado pueda, simultáneamente, beneficiarse de ambos regímenes porque esto rompe el principio de inescíndibilidad además, de que el régimen nuevo y el anterior no son compatibles, tienen características propias que los hacen autónomos e independientes, aceptar la posibilidad de mezclar los regímenes implica una intromisión en la función del legislador porque se estaría creando un régimen nuevo y, por supuesto, alteraría el funcionamiento de la administración pues el Juez estaría usurpando competencias de otras autoridades”.
Más adelante, y para el año 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régi men salarial y prestacional
Más adelante, y para el año 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régi men salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Incorporación de la bonificació
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