TA VAL - Sentencia 76147-33-33-001-2019-00274-01 (13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAL - Sentencia 76147-33-33-001-2019-00274-01 (13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE No: 76147-33-33-001-2019-00274-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LILIANA BORJA.

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com laurapulido@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFOMAG

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de primera instancia No. 168 del 16 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA

La señora LILIANA BORJA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

La señora LILIANA BORJA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, elevando

las siguientes:

PRETENSIONES:

1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado con ocasión de la petición presentada el día 26 de noviembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 DE 2006.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2019-00274-01

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2. En consecuencia, se reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

3. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con los ajustes de valor a que haya lugar , con motivo de la disminución del poder adquisitivo; y que se reconozcan y paguen los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el respectivo pago.

4. Que se condene a la demandada a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el respectivo pago.

4. Que se condene a la demandada a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene en costas a la NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como HECHOS relevantes, se señalaron los siguientes:

Que, la demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales por lo cual presentó solicitud el 29 de septiembre de 20 15, para el reconocimiento y pago de las cesantías.

Que, mediante Resolución No. 10732 del 21 de diciembre de 2015, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas; la prestación económica fue cancelada el 18 de mayo de 2016.

Que, al observar con detenimiento, la actora solicitó las cesantías el día 29 de septiembre de 2015, y el plazo para cancelarlas iba hasta el día 14 de enero de 2016, pero sólo se hizo hasta el 18 de mayo de 2016, por lo que transcurrieron 135 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad demanda para cancelar.

Indicó que presentó solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria el 26 de noviembre de 2018, sin que se haya obtenido respuesta.

Como NORMAS VIOLADAS señaló las leyes 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación, señaló, en resumen, que la norma establece la

Como NORMAS VIOLADAS señaló las leyes 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación, señaló, en resumen, que la norma establece la mora en el pago por el retraso en el abono de l as cesantías. Tanto el reconocimiento como el pago del ajuste a las cesantías parciales se efectuaron de manera extemporánea, fuera del plazo de 65 días estipulado después de realizada la solicitud, tal como lo disponen los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2019-00274-01

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1.2.- LA DEFENSA

LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Argumentó que la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio establece poco tiempo para el pago de las mismas, pues los 45 días de plazo para su cancelación comienzan a correr des de que el acto administrativo queda ejecutoriado, y que, pese a que dicho acto administrativo que reconoce las cesantías sea expedido a tiempo, esto no garantiza que el pago sea inmediato, pues expuso que dicho pago se encuentra condicionado a un turno y a la disponibilidad presupuestal.

Finalmente, señaló que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías obedeció exclusivamente a que la

disponibilidad presupuestal.

Finalmente, señaló que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías obedeció exclusivamente a que la entidad territorial fue quien incumplió los términos con que contaba para proferir el acto administrativo que reconoce dicha prestación.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, en su sentencia 168 del 16 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda tras analizar la procedencia de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes. En su fallo, el juzgado citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2018, en la que se abordó la aplicabilidad de la sanción moratoria para los docentes, así como los plazos que deben considerarse para su imposición en aquellos casos en los que la entidad se pronuncia tardíamente sobre la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. El A quo precisó que la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la demandada para realizar el pago de las cesantías de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2018 corresponde a 70 días posteriores a la presentación de la petición. Por lo anterior, adujo que el término de conteo inició el día hábil siguiente que solicitó el reconocimiento de las cesantías, es decir, el 30 de septiembre de 2015, finalizando el 14 de enero de 2016. No obstante, señaló que el pago que se ordenó mediante la resolución No. 10732 del 21 de diciembre de 2015 fue cancelado el día 18 de

de 2016. No obstante, señaló que el pago que se ordenó mediante la resolución No. 10732 del 21 de diciembre de 2015 fue cancelado el día 18 de mayo de 2016. Por tal razón, el juzgado de primer grado concluyó que, a partir del 15 de enero de 2016 hasta el 17 de mayo de 2016, se causó la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, para un total de 124 días de mora. Por lo expuesto, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y advirtió que en el caso sub examine no era posible aplicar la Ley 1955 de 2019, ya queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2019-00274-01

4 la solicitud de las cesantías se presentó antes de la entrada en vigencia de dicha norma. 1.4.- EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago tuvo en cuenta como fecha de disposición de los dineros la establecida en el sello del banco BBVA (18 de mayo de 2016), a lo cual indicó que no es correcto, puesto que la fecha en que realmente se pusieron a disposición los dineros fue el 06 de mayo de 2016, como consta en la certificación emitida por la Fiduprevisora S.A. y en la observación No. 2 del recibo del banco. Por consiguiente, señaló que el A quo no puede condenarla a pagar días de mora adicionales a los que se indican en la siguiente liquidación:

Así las cosas, la entidad demandada manifestó que el reconocimiento,

Por consiguiente, señaló que el A quo no puede condenarla a pagar días de mora adicionales a los que se indican en la siguiente liquidación:

Así las cosas, la entidad demandada manifestó que el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora por un término de 135 días aludido por la parte demandante no tenía vocación para prosperar , ni tampoco el término de 124 días señalado por el juez, pues como ya se expuso anteriormente, no se puede tener en cuenta la fecha en que el docente retira o cobra los dineros de las cesantías (fecha del sello del banco), sino la fecha de disposición de los dineros. Para terminar , solicitó modificar la sentencia de primera instancia en el sentido ya expuesto en líneas precedentes. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante el auto N.º 535 del 11 de diciembre de 2024, y durante el término de ejecutoria, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,

II. CONSIDERACIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2019-00274-01

5 Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, a través del cual se accedió a las pretensiones, se encuentra ajustado a derecho.

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar la fecha en

Administrativo Oral del Circuito de Cartago, a través del cual se accedió a las pretensiones, se encuentra ajustado a derecho.

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar la fecha en que el FOMAG puso a disposición los dineros a la demandante, con el fin de determinar la causación de la sanción moratoria.

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisp rudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”1.

Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación al tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.

3.2 ARGUMENTOS DEL FALLO

3.2.1 LA LEY 244 DE 1195 MOF ICADA Y ADICIONADA POR LA LEY

procedente proferir fallo de manera prioritaria.

3.2 ARGUMENTOS DEL FALLO

3.2.1 LA LEY 244 DE 1195 MOF ICADA Y ADICIONADA POR LA LEY 1071 DE 2006 DE 2006 – EL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN

MORATORIA

El auxilio de cesantía es una prestación social a la que tiene derecho un trabajador y se encuentra a cargo del empleador, con el objetivo de que al encontrarse cesante pueda atender sus necesidades básicas; o estando vigente el vínculo laboral pueda utilizarlo en aspectos como educación, vivienda, mejoramiento de vivienda, etc., siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos.

Así pues, respecto al pago de las cesantías a los servidores públicos y las sanciones por mora en su cancelación, la Ley 244 de 1995 en su artículo 2 estableció:

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-000-2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2019-00274-01

6 firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores

6 firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

De manera que, la entidad pública cuenta con un término de cuarenta y cinco (45) días para cancelar las cesantías, contados a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto administrativo que las reconozca; pero, en caso de mora, al servidor público se le deberá reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la prestación.

En este punto debe decirse que para el Consejo de Estado la sanción moratoria de la que trata la precitada norma, fue establecida con el objetivo de reparar los daños que se llegaren a causar al servidor público por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas o parciales dentro de la oportunidad establecida para ello.2

Ahora bien, la Ley 1071 de 2006 adiciona y modifica la Ley 244 de 1995 y en ésta “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”,

ésta “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, señalándose en sus artículos 4 y 5 el reconocimiento y pago de esta prestación y la sanción moratoria por su pago tardío en los siguientes términos:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías

2 CONSEJO DE ESTA DO, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P.:

firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías

2 CONSEJO DE ESTA DO, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P.: GERARDO ARENAS MONSALVE, radicado No. 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07). Abril 08 de 2010.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2019-00274-01

7 definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los s ervidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

De lo anterior se desprende que la entidad empleadora o quien sea responsable del reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente en caso de cumplir con los requisitos para ello, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público.

Igualmente, se reitera que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado en firme el acto administrativo que

liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público.

Igualmente, se reitera que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de la mentada prestac ión, la entidad pública deb e cancelarla; sin embargo, en caso de mora en el pago, ésta deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su cancelación.

3.2.2RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA

DE CESANTÍAS.

En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se determina que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) debe pagarles a los docentes, vinculados al 31 de diciembre de 1989, un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de un año laborado, sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Al respecto, la norma aludida señala:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los do centes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado,

diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2019-00274-01

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B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De la disposición en cita, se desprende que los docentes, dependiendo de su vinculación, tienen un sistema de cesantías aplicable a saber: i) si se trata de docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se les

De la disposición en cita, se desprende que los docentes, dependiendo de su vinculación, tienen un sistema de cesantías aplicable a saber: i) si se trata de docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se les pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado -esté es el llamado sistema retroactivo-, y ii) en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados, y los vinculados con posterioridad al 1 de enero d e 1990, se realiza un pago anualizado de la prestación y el reconocimiento de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Por otro lado, en el Decreto 2831 de 2005 se estableció el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, encontrándose entre ellas las cesantías, y disponiéndose lo siguiente:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la

implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en l a sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones SocialesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2019-00274-01

9 del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2019-00274-01

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Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”

Se entiende de la precitada disposición que el trámite para el reconocimiento de las cesantías lo encabeza la Secretaría de Educación del ente territorial certificado en educación, y la decisión que ésta tome deberá contar con el aval de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG.

3.2.3APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 5 DE LA LEY 1071 DE 2006

AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS

DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG

En principio debe decirse que en el contenido de la Ley 91 de 1989, ni en el Decreto 2381 de 2005 no se contempló un término específico para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docen tes a cargo de la Administración; así como tampoco, se consagró la sanción moratoria por su cancelación tardía, evidenciándose la existencia de un vacío legal en la norma especial que regula las prestaciones de este sector.

No sobra decir que dicha situación no se avizora en la normatividad general que regula esta materia para los demás servidores públicos, que como bien se

especial que regula las prestaciones de este sector.

No sobra decir que dicha situación no se avizora en la normatividad general que regula esta materia para los demás servidores públicos, que como bien se demostró en párrafos atrás, se pronuncia los aspectos en cuestión.

Así pues, sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2005 a los docentes afiliados al FOMAG, la Sentencia SU-336 del 28 de mayo de 2017 la Corte Constitucional lo consideró procedente en lo referente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías, argumentando lo siguiente:

“9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada ca

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