TA VAL - Sentencia 76147-33-33-005-2025-00015-01 (10-03-2025)
Detalles
- Título
- TA VAL - Sentencia 76147-33-33-005-2025-00015-01 (10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
EXPEDIENTE: 76147-33-33-005-2025-00015-01
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO CANO ARBOLEDA
luiscano1959@gmail.com
ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS S.A.
notificacionesjud@saludtotal.com.co
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES / SANCIÓN
POR NO PRESENTAR EN TIEMPO EL CONCEPTO DE
REHABILITACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA
SENTENCIA: 30
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionada Salud Total EPS contra la sentencia No. 017 del 31 de enero de 2025 2, proferida por el Juzga do Quinto Administrativo Oral de l Circuito de CartagoValle del Cauca, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.
I. DEMANDA (Anexo No. 1-2, del expediente digital)
El señor Luis Eduardo Cano Arboleda instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy Salud Total EPS, con el fin de proteger su s derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS:
salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS:
Primero. Señala el actor que es una persona de 65 años, sujeto de especial protección constitucional afiliado a la EPS Salud Total y a Colpensiones; reseñó que el 23 de agosto de 2022 sufrió un accidente de tránsito en su moto, que, como resultado del accidente, se fracturó el coxis y perdió la audición en el oído izquierdo.
Segundo: Aseguró que al momento del accidente se encontraba laborando, por lo que recibió atención médica y el pago de incapacidades hasta marzo de 2024 ; pese a ello después de esa fecha
1 Anexo 25, expediente digital. 2 Anexo 19, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
2 ninguna de las entidades ha actuado en pro de sus derechos ni de su mínimo vital.
Tercero: Manifestó que, de conformidad con la ley, le corresponde a la EPS pagar las incapacidades desde el día 3 hasta el 180 . Que entre los días 120 a 150 debe hacerse una valoración; sin embargo, no recuerda que se la hubieran hecho. Afirmó que después del día 181 el pago lo asume Colpensiones. Y desde el día 541 en adelante asume el pago nuevamente la EPS.
Cuarto. Alega que después de tran scurridos más de 882 días desde su accidente, no le han resuelto su situación pensional, que solo le hicieron una valoración por video llamada, pero no se ha hecho la valoración
nuevamente la EPS.
Cuarto. Alega que después de tran scurridos más de 882 días desde su accidente, no le han resuelto su situación pensional, que solo le hicieron una valoración por video llamada, pero no se ha hecho la valoración por la junta regional de calificación de invalidez , cuyo costo debería asumir el fondo de pensiones.
Quinto: Finalmente afirmó que su situación económica es difícil pues sus ingresos no son recurrentes ni altos, y han sido sus hijos quienes le han brindado ayuda económica en estos momentos de carestía.
Las pretensiones de la pres ente tutela las formuló en los siguiente s términos:
Se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se ordene:
1. Que s e TUTELEN los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana, debido p roceso y mínimo vital.
2. Que s e ordene a Salud Total EPS y COLPENSIONES de manera urgente y prioritaria el pago de incapacidades que se me adeudan.
3. Que se ordene a salud total que emita citas secuenciales para que no haya pérdida de días en cada incapacidad que se emite.
4. Que se ordene a Colpensiones la remisión a junta regional de pérdida de capacidad laboral.
II. CONTESTACION
2.1. Salud Total EPS S.A .3, dentro del término concedido se pronunció en los siguientes términos:
En primer lugar, se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que es el fondo de pensiones la entidad obligada al pago de las incapacidades cuando estas superan los 180 días.
los siguientes términos:
En primer lugar, se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que es el fondo de pensiones la entidad obligada al pago de las incapacidades cuando estas superan los 180 días.
3 Anexo 10, samaiSentencia de Tutela Segunda Instancia
3 Adujo que las incapacidades del 30 de marzo al 20 de octubre de 2023 se encuentran pagadas al actor, qu e además evidenció que el 15 de octubre de 2023 completó los 180 días de incapacidad continuos, por lo tanto desde el 16 de octubre le corresponde al Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades e iniciar el proceso de Calificación de P érdida de Capacidad Laboral, en aplicación sistemática de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Agregó que el accionante cuenta con actualización de concepto de rehabilitación desfavorable del 26 de diciembre de 2024, por lo cual es importante conocer el proceso en el que actualmente se encuentra con la Junta Regional y la AFP para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.
Resaltó que el Concepto de Rehabilitación Integral D esfavorable se refiere a que no es posible la rehabilitación del trabajador, razón por la cual antes del día 150 las AFP deben remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez y si el resultado es de pérdida del 50% o más deberá generar el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Reseñó que el 29 de agosto de 2023, notificó concepto de rehabilitación integral desfavorable, por lo tanto, la carga de asumir el pago de
deberá generar el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Reseñó que el 29 de agosto de 2023, notificó concepto de rehabilitación integral desfavorable, por lo tanto, la carga de asumir el pago de incapacidades superiores a 540 días recae en el fondo de pensiones, hasta que se realice una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues según su posición no debe reconocer las incapacidades adeudadas al actor.
2.2. COLPENSIONES4 dentro del término pa ra contestar, se pronunció manifestando en síntesis lo siguiente:
“(…) En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los de rechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional.
(…) mediante radicado 2023_2801789 del 21/02/2023 se observa concepto médico de rehabilitación favorable emitido por la Entidad
Promotora de Salud: salud Total EPS.
Conforme al numeral anterior y una vez revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, se puede observar que no se encuentra petición presentada por la accionan te ante esta entidad donde se manifieste o se requiera algún tipo de acción por parte de esta administradora, hecho que se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que la accionante no aporta
4 Anexo 8, samai.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
4
parte de esta administradora, hecho que se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que la accionante no aporta
4 Anexo 8, samai.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
4 siquiera prueba sumaria en la que se evide ncie que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración.
De igual manera, una vez revisados nuestros sistemas de información, se evidencia que el ciudadano LUIS EDUARDO CANO ARBOLEDA, adelantó ante esta Administradora trámite de Ca lificación de Pérdida de Capacidad Laboral en virtud del cual, se emitió el dictamen No. 6003388 el cual le fue notificado a usted(es) el día 03 diciembre 2024.
(…)”
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de CartagoValle, mediante sentencia No. 17 del 31 de enero de 2025 5, concedió el mecanismo de amparo. Para adoptar la decisión consideró:
“…La Corte Constitucional en jurisprudencia decantada como las Sentencias T 490 de 2015 y T 265 de 2022, ha concluido que e n el supuesto en el que un trabajador no está en capacidad de generar ingresos económicos como consecuencia de afectaciones a su estado de salud, las incapacidades se traducen en la garantía de sus derechos fundamentales 1) al mínimo vital, cuando las inca pacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso para él y su núcleo familiar; 2) a la salud, en tanto coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación
son presumiblemente la única fuente de ingreso para él y su núcleo familiar; 2) a la salud, en tanto coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia ; y 3) a la vida digna e igualdad que exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
En virtu d de lo anterior y pese al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, máxime en tratándose del reconocimiento de prestaciones económicas, la Corte ha ordenado el pago de incapacidades teniendo en cuenta la incidencia de aquellas en la consecución de los derechos fundamentales anteriormente enunciados.”
Ahora respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de las incapacidades argumentó:
“Es menester hacer hincapié en que la EPS debe emitir un concepto de rehabilitación del afiliado antes de l día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP antes del día 150. « Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”3». Lo anterior, se encuentra regulado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el Decreto 1427 de 2022.
5 Anexo No. 19 samai.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
5 Lo anterior, significa que la AFP asumirá el pago de las incapacidades
Decreto 1427 de 2022.
5 Anexo No. 19 samai.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
5 Lo anterior, significa que la AFP asumirá el pago de las incapacidades del día 181 al 540, salvo cuando la EPS omitió la expedición y remisión del concepto de rehabilitación.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que las incapacidades de origen común que superen los 180 días deben ser reconocidas y pagadas por el fondo de pensión a que se encuentre afiliado el trabajador, con independencia de si el concepto expedido por la EPS es favorable o desfavorable. Particularmente, sobre el concepto de rehabilitación, esa Corporación ha dicho:
«(…)
La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.
Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico.
23. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de
pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico.
23. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es m édicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacida d laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso Así mismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS, una vez disponga del concepto favorable de rehabilitación. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la l ey prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador4». (Negrilla del Despacho)
Frente al caso concreto manifestó:
2.4.2 El accionante tiene diagnosticadas las patologías denominadas:
«H904 HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, UNILATERAL CON AUDICIÓN
IRRESTRICTA CONTRALATERAL; M511 TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y
OTROS, CON RADICULOPATIA; M548 OTRAS DORSALGIAS; J343
«H904 HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, UNILATERAL CON AUDICIÓN
IRRESTRICTA CONTRALATERAL; M511 TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y
OTROS, CON RADICULOPATIA; M548 OTRAS DORSALGIAS; J343
HIPERTROFIA DE LOS CORNETES NASALES ». Como consecuencia de los síntomas producidos po r sus enfermedades, ha sido incapacitado de manera interrumpida12, de la siguiente manera:Sentencia de Tutela Segunda Instancia
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2.4.3 Las incapacidades anteriores al día 181, cuya responsabilidad se encuentra en cabeza de la EPS, fueron efectivamente reconocidas y pagadas al actor, como lo expresó en la demanda de tutela y lo ratificó la EPS en su informe.
2.4.4 Salud Total EPS S.A. remitió concepto de rehabilitación desfavorable al fondo de pensiones el 26 de diciembre de 2023 (sic).
2.4.5 Bajo este contexto, se evidencia que la Salud Total EPS S.A. remitió de forma extemporánea el concepto de rehabilitación desfavorable a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, esto es, con posterioridad a la totalidad de las incapacidades causadas, que conforme las pruebas allegadas al plenario fueron otorgadas hasta el 14 de noviembre de 2024, acumulando un total de 557 días de incapacidad, razón por la cual, dicho concepto fue emitido y enviado con posterioridad a los 180 días iniciales de incapacidad.
2.4.6 En esta discursiva, la EPS «será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”13», tal como lo ha
2.4.6 En esta discursiva, la EPS «será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”13», tal como lo ha previsto la reiterada jurisprudencia aducida con anterioridad.
Asimismo, lo an terior se encuentra regulado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el Decreto 1427 de 2022, máxime cuando mediante providencia del 27 de enero de 2025 se requirió a la parte actora y a Salud Total EPS S.A. para que remitieran con destino a este Despacho copia del concepto de rehabilitación integral de fecha 29 de agosto de 2023, con su respectiva radicación ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ante tal requerimiento la EPS accionada guardó silencio, mientras que el acci onante allegó concepto de rehabilitación de fechas 21 de febrero de 2023 14 y 26 de diciembre de 202415.
2.4.7 De esta manera, para el Despacho es fehaciente la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo cual es imperativa la intervención del juez constitucional, quien dispondrá ordenar a Salud Total EPS S.A. que proceda a reconocer y pagar en su totalidad el subsidio de incapacidad al accionante que se enmarquen entre el díaSentencia de Tutela Segunda Instancia
7 181 y siguientes, teniendo en cuenta que a la fecha el actor tie ne 557 días reconocidos de incapacidad y se le adeudan las incapacidades causadas en el lapso comprendido del 16 de octubre de 2023 al 14 de
7 181 y siguientes, teniendo en cuenta que a la fecha el actor tie ne 557 días reconocidos de incapacidad y se le adeudan las incapacidades causadas en el lapso comprendido del 16 de octubre de 2023 al 14 de noviembre de 2024, esto es, los comprendidos entre los días 181 y 557.
Finalmente resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital invocados por el señor Luis Eduardo Cano Arboleda, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.098.042, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a reconocer y pagar al actor las incapacidades causadas en el lapso comprendido del 16 de octubre de 2023 al 14 de noviembre de 2024, en los términos señalados en la parte motiva del proveído.
TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones pertinentes para remitir el expediente del señor Luis Eduardo Cano Arboleda , identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.098.042, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en aras de dar conti nuidad al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, conforme lo expuesto en la parte
10.098.042, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en aras de dar conti nuidad al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.”.
IV. IMPUGNACIÓN6
La parte accionada, Salud Total EPS 7 inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo , manifestando que algunas de las incapacidades que se ordena pagar superan el día 180, es por esto que la obligación del reconocimiento económico ordenado se encuentra a cargo del FONDO DE PENSIONES y no de la EPS.
Señaló que las incapacidades del 30/03/2023 al 20/10/2023 se encuentran pagas. Q ue el día 15 de octubre 2023 el Sr. Luis Eduardo Cano Arboleda completó los 180 días de incapacidad continuos, por lo tanto, desde el día 16 de octubre 2023 , le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, esto, realizando la aplicación sistemática de lo previsto en artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Adicionalmente, afirmó que el deman dante tiene actualización de concepto de rehabilitación desfavorable del 26 de diciembre de 2024, por lo cual señaló que es importante conocer el proceso en el que actualmente se encuentra con la Junt a Regional y la AFP para la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.
6 Anexo 33, samai.
por lo cual señaló que es importante conocer el proceso en el que actualmente se encuentra con la Junt a Regional y la AFP para la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.
6 Anexo 33, samai. 7 Anexo 25, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
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También, refirió que “la usuaria completó nuevamente 180 días el día 04 de octubre de 2024 por lo que el día 09 de septiembre de 2024 le fue actualizado el CRI con pronóstico DESFAV ORABLE y fue recibido por el AFP el día 10 de septiembre de 2024, esto a su vez se entiende con que el mismo fue emitido dentro de los tiempos normativos” (sic). En virtud de lo anterior, aseguró que “la EPS que represento NOTIFICÓ al Fondo de Pensiones el Concepto de Rehabilitación Integral CRI antes del día 180, por lo que el reconocimiento económico de las incapacidades desde la fecha antes mencionada, se encuentran a cargo del Fondo de Pensiones COLFONDOS y no SALUD TOTAL EPS como lo ordena el A-quo”.
Finalmente solicita se re voque el fallo impugnado y en caso de no acceder a tal pretensión se disponga orden expresa al Ministerio de Protección Social– Adres – el pago de las cuentas de cobro o facturas por concepto de la incapacidad que se ordene recono cer. Seguidamente solicita que se detalle claramente el recobro de las incapacidades que eventualmente se ordene cancelar.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 8, presentada
incapacidades que eventualmente se ordene cancelar.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 8, presentada debidamente la impugnació n “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, contra la misma la parte accionada Salud Total EPS presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 17 del 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartago-Valle del Cauca.
5.2 Generalidades
La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2 ° del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aque llos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la digni dad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido
física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la digni dad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido
8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
9 proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.
No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principa l, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:
“La acción de tutela no procederá:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa ju diciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).
De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:
“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Sostiene la Corte Constitucional 9 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros
Sostiene la Corte Constitucional 9 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
5.3 Problema jurídico
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional, los supuestos de hecho, las pruebas allegadas y la impugnación presentada por Salud Total EPS, como problema jurídico le corresponde a la Sala establecer, si
9 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
10 resulta procedente revocar la orden contenida en el ordinal segundo
Total EPS, como problema jurídico le corresponde a la Sala establecer, si
9 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
10 resulta procedente revocar la orden contenida en el ordinal segundo del fallo impugnado y en su lugar exonerar a Salud Total EPS del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas en fav or del señor Luis Eduardo Cano Arboleda desde el 16 de octubre de 2023 al 14 de noviembre de 2024 , por el incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, estos es, por haber remitido de manera extemporánea el concepto de rehabilitación a Colpensiones.
5.4 Tesis
La Sala de Decisión modificará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba en donde conste que durante el periodo de incapacidades comprendido entre el 30 de marzo de 2023 y el 14 d e noviembre de 2024 Salud Total EPS hubiera emitido concepto de rehabilitación entre los dias 120 y antes del 150, tal como lo señala la norma, pues este solo se presentó hasta el 26 de diciembre de 2024.
I. E XAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA E N EL CASO
PARTICULAR.
-Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales10.
En el caso bajo examen, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa,
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales10.
En el caso bajo examen, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acción, esto es, el señor LUIS EDUARDO CANO ARBOLEDA actúa en nombre propio. Alegando que las entidades accionadas no han cancelado su incapacidad laboral, generándole presuntamente la afectación a su mínimo vital , así como a otras garantías fundamentales.
-Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso11. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos12.
10 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 11 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991.Sentencia de Tutela Segunda Instancia
11
En el asunto sub-judice, se observa que la tutela se instauró contra Salud Total EPS, entidad que, pese a ser un particular forma parte del Sistema General de Seguridad SocialSGSSSy presta el servicio público de salud. Siendo esta la entidad promotora de salud - EPSa la que encuentra afiliado el accionante y sobre la cual se aduce que tiene responsabilidad por su omisión en el pago de las incapacidades causadas en el lapso comprendido del 16 de octubre de 2023 al 14 de noviembre de 2024.
Así mismo, se dirige la demanda c
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