TA VALL - 05001-23-31-000-2002-02798-01-(26-01-2023)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 05001-23-31-000-2002-02798-01-(26-01-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL Reparación directa -Ley 1437EXPEDIENTE 76001-23-33-003-2015-00218-00 DEMANDANTE Salvadora García y otros jamesjuridico@hotmail.com

DEMANDADO

Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE

EMSSANAR

Seguros del Estado David.gomez@segurosdelestado.com juridico@segurosdelestado.com notificacionesjudiciales@hrob.gov.co charlenecorrea@emssanar.org.co alejandropisso@emssanar.org.co

PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 003

TEMA Falla médica / carga de la prueba de la falla en el servicio

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 002 del 26 de enero de 2023.

I. ASUNTO

Se decide en primera instancia la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes contra la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno y Emssanar EPS.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 3 de marzo de 2015 los demandantes formularon medio de control de reparación directa en contra de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno y Emssanar EPS.

1.2. Pretensiones

Que se declare a las entidades demandadas responsables por los perjuicios morales derivados de la muerte de la señora Rosa Caicedo García.

1.3. Hechos

1.2. Pretensiones

Que se declare a las entidades demandadas responsables por los perjuicios morales derivados de la muerte de la señora Rosa Caicedo García.

1.3. Hechos

El 27 de abril de 2014 la señora Rosa Caicedo García ingresó a la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno porque presentaba vómito, mareo y presión alta, estaba afiliada a EMSSANAR EPS. Al día siguiente fue dada de alta en horas de la mañana, pero en horas de la tarde volvió al Hospital con los mismos síntomas, además tenía problemas para hablar y le diagnosticaron un accidente cerebro vascular . Fue trasladada a la clínica Palma Real donde falleció.

Las entidades incurrieron en falla en el servicio porque : i) no trasladaron a la paciente oportunamente a la clínica Palma Real ; ii) no ejecutaron el protocolo médico en caso de accidentes cerebro vasculares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 9

Medio de control: reparación directa

Demandante: Salvadora García y otros Demandado: Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE y otros Rad. 76001-23-33-003-2015-00218-00

2. Contestación de la demanda

Emssanar se opuso a las pretensiones . Argumentó que autorizó oportunamente los servicios médicos y el traslado en ambulancia que la paciente necesitó.

La ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno también se opuso a las pretensiones. Alegó que la atención brindada a la paciente fue oportuna y acorde a los síntomas; y que la remisión a la clínica Palma Real fue a tiempo.

3. Llamamiento en garantía

que la atención brindada a la paciente fue oportuna y acorde a los síntomas; y que la remisión a la clínica Palma Real fue a tiempo.

3. Llamamiento en garantía

La ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno llamó en garantía a Seguros del Estado en virtud de una póliza de responsabilidad civil profesional; el llamamiento en garantía fue admitido por auto No. 224 del 2 de mayo de 2016.1

La llamada en garantía se opuso a las pretensiones; dijo que: “nos estamos a lo que resulte probado en el proceso, pues Seguros del Estado no asumió de manera irrestricta e ilimitada los riesgos en cuestión”

Agregó que los hechos de la demanda se trataban de una exclusión de la póliza porque “el riesgo amparado (…) corresponde a las acciones u omisiones que surjan de la efectiva prestación del servicio médico, pero se excluye el daño que se hubiere podido ocasionar producto de la negativa o retardo en la atención del tercero víctima”.

4. Trámite

La demanda se admitió por auto del 10 de marzo de 2015.2 La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de agosto de 20163 y la de pruebas el 28 de mayo de 2019.4 Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo ya expuesto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en primera instancia porque la pretensión de mayor contenido económico –perjuicio moral5se estimó en $600 SMMLV y excedía 500 SMLMV de 2012; cuantía exigida

El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en primera instancia porque la pretensión de mayor contenido económico –perjuicio moral5se estimó en $600 SMMLV y excedía 500 SMLMV de 2012; cuantía exigida por el artículo 15 2, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de reparación directa e iniciado en ese año tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

2. Caducidad

De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

1 Folio 205 2 Folio 41 3 Folio 249 4 Folio 339 5 Solo se pidió indemnización del perjuicio moral para los demandantesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 9

Medio de control: reparación directa

Demandante: Salvadora García y otros Demandado: Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE y otros Rad. 76001-23-33-003-2015-00218-00

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

La señora Rosa Caicedo García murió el 28 de abril de 2014, 6 entonces los dos años de caducidad se completaban el 28 de abril de 2016. Como la demanda se presentó el 3 de marzo de 2015 fue oportuno. Durante ese período se llevó a cabo

años de caducidad se completaban el 28 de abril de 2016. Como la demanda se presentó el 3 de marzo de 2015 fue oportuno. Durante ese período se llevó a cabo el trámite de conciliación como requisito de procedibilidad.7

3. Problemas jurídicos

¿Se demostró mora atribuible a las entidades demandadas en traslada r a la paciente del Hospital Raúl Orejuela Bueno a la Clínica Palma Real? En caso afirmativo, ¿incidió en su muerte?

¿La atención médica recibida, con ocasión del accidente cerebro vascula r, fue deficiente y por tanto incidió en su muerte?

4. Tesis de la Sala

No se demostró mora en el traslado a la Clínica Palma Real. Tampoco se demostró deficiencia en la atención médica con ocasión del accidente cerebro vascular. Se niegan las pretensiones de la demanda.

Esta tesis se desarrollará: i) daño; ii) imputación de responsabilidad; iii) condena en costas; iv) publicidad.

  1. Daño

A continuación se transcribe la atención médica que la paciente recibió en con ocasión de su muerte.

En el Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE (datos tomados de la historia clínica de ese Hospital):

-abril 27 de 2014. 7:55: edad 53 años, ingresa paciente adulta al servicio de prioritaria, consciente, orientada en TLP y deambulando por sus propios medios en compañía de fa miliar quien refiere ‘lleva varios días con vómito y no come nada’; se observa paciente somnolienta con los siguientes signos vitales:

prioritaria, consciente, orientada en TLP y deambulando por sus propios medios en compañía de fa miliar quien refiere ‘lleva varios días con vómito y no come nada’; se observa paciente somnolienta con los siguientes signos vitales: tensión arterial 130/60, peso 57kg, (…) es valorada por el doctor (…) quien ordenó tratamiento así: tomar glucometría pac iente que es diabética, LEV 500cc, SSN a mantenimiento 1000cc, buscapina x 20 mg, 1 amp EV, ranitidina x 50mg. Se siguen órdenes médicas, observando glucometría 66m, se informa al médico quien ordena pasar dextrosa al 5%: 50 x busetrol a chorro, se cumplen órdenes médicas

-abril 27 de 2014. 8:25 pm: se toma glucometría con un valor de 89, Dr (…) ordena pasar 50 CC de dextrosa al 5% x busetrol a chorro, se cumplen órdenes médicas

6 Fecha extraía del registro civil de defunción. Folio 17 cuaderno 1 7 Folios 24-26 cuaderno 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 9

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-abril 27 de 2014. 9:35 pm: nuevamente se toma glucometría 116, Dr (…) ordena pasar ssn al 0.9% 500 cc

-abril 27 de 2014. 9:35 pm: nuevamente se toma glucometría 116, Dr (…) ordena pasar ssn al 0.9% 500 cc

-abril 27 de 2014. 11:30 pm: se toma nuevamente glucometría, valor 119

-abril 28 de 2014. 12:15 am: paciente que es dada de alta por orden médica con fórmula médica. Orden de paraclínicos y recomendaciones en casa; egresa paciente tranquila, orientada, deambulando por sus propios medios del servicio.

-abril 28 de 2014. 7:30: ingresa paciente adulta de 53 años de edad deambulando por sus propios medios al servicio de urgencia, refiere que ha presentado fiebre, diarrea, vómito, la lengua pesada. Se tomas signos vitales frecuencia cardíaca 70, frecuencia respiratoria 20, tensión arterial 80/40, es valorada por el Dr (…) quien ordena glucometría 165 y LEV ssn 1000cc a bolo.

9:20: paciente refiere dolor lumbar, el Dr (…) ordena Dipirona

9:30: decide remitir con diagnóstico accidente cerebro vascular?

11:30 se traslada paciente adula mayor de 53 años de edad en ambulancia con diagnóstico accidente cerebro vascular? Como urgencia vital en compañía del Dr. (…) + auxiliar. Durante el traslado presenta paro cardio respiratorio. Se realiza reanimación 30 masaje s cardíacos x 2 insuflaciones x 15 minutos. Se le administra adrenalina (…) paciente que reacciona es entregada en el servicio de urgencias de la clínica Palma Real, es

cardio respiratorio. Se realiza reanimación 30 masaje s cardíacos x 2 insuflaciones x 15 minutos. Se le administra adrenalina (…) paciente que reacciona es entregada en el servicio de urgencias de la clínica Palma Real, es recibida por Dr. (…) queda en sala de reanimación siendo atendida con tensión arterial 100/70 + deciden trasladarla a toma de TAC”.

-“28 de abril de 2014: Paciente cuadro de vómito y diarrea desde hace 6 días hace una semana le realiza cirugía ocular colocación de LIO derecho; anoche consulta por cuadro de mareo y pérdida de visión.

Hoy regresa por cuadro de mareo, amaurosis y disartria además dolor lumbar.

10:20 La paciente en el baño tiene pérdida de conocimiento se lleva en ambulancia con RCP a clínica Palma Real como urgencia vital”.

-La orden de remisión en ambulancia a la clínica Palma Real dice:

“Hoja de traslado de pacientes Fecha 28/04/14

Hora traslado: 10:20 AM

Nombre del paciente: Rosa Caicedo García

Empresa: EMSSANAR”.8

En la Clínica Palma Real fue la siguiente (datos tomados de la historia clínica de ese Hospital):

8 Folio 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 9

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Demandante: Salvadora García y otros Demandado: Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE y otros Rad. 76001-23-33-003-2015-00218-00

-“Historia de ingreso a urgencias

Paciente: Rosa Caicedo García

Entidad: EMSSANAR

Rad. 76001-23-33-003-2015-00218-00

-“Historia de ingreso a urgencias

Paciente: Rosa Caicedo García

Entidad: EMSSANAR

Fecha: 28/04/2014

11:47AM

Datos del ingreso: Fecha 28/04/2014 10:41

(…)

Enfermedad actual

Paciente femenina / edad 53 años / paciente traída en ambulancia con médico de hospital de la periferia que refiere que desde las 8AM la paciente ingresa a su servicio de urgencias en compañía de la madre que refiere que la paciente es hipertensa y diabética, que le realizaron cirugía ocular hace 8 días, el día de ayer se quejó de dolo lumbar y hoy la llevan a consulta médica porque entrando al baño se desmayó con posterior disartria y desviación de la comisura labial. No hay remisión solo la información que el médico proporcionó al ingreso. (…)

Análisis: paciente con historia clínica no clara (…) con probable evento cerebrovascular vs aneurisma roto (…) se revisa TAC cerebral y se observa área de infarto extenso en región occipital izquierda.

Diagnósticos: enfermedad cerebrovascular no especificada.

2:17 pm

Se pasa a TAC de cerebro simple encontrando área hipodensa en región occipital izquierda, se traslada a UCI donde se continúa desaturada (…) no se palpa pulso y se inicia reanimación con maniobras avanzadas, masaje cardíaco por 28 minutos, 8 ampollas de adrenalina, (…) requirió desfibrilación en 4 oportunidades sin obtener respuesta. La paciente sin signos vitales a las

palpa pulso y se inicia reanimación con maniobras avanzadas, masaje cardíaco por 28 minutos, 8 ampollas de adrenalina, (…) requirió desfibrilación en 4 oportunidades sin obtener respuesta. La paciente sin signos vitales a las 12:30 horas se declara fallecida”.9

Dicho esto, la Sala encuentra probado el daño por el cual se demandó indemnización -muerte de la señora Rosa Caicedo García - y debe analizar si es imputable a las entidades demandadas.

  1. Imputación de responsabilidad

La falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria según la cual incumbe

9 Folios 10-16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 9

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a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.10

El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su

acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Las pruebas del expediente no demuestran mora en el traslado del Hospital Raúl Orejuela Bueno a la Clínica Palma Real. Según la historia clínica la necesidad de traslado se registró el 28 de abril de 2014 a las 9:30 AM, el traslado se llevó a cabo a las 10:20AM y llegó a la Clínica Palma Real a las 10: 41 AM. Es decir, transcurrieron 71 minutos entre la decisión de trasladarla y su arribo al centro médico de destino.

Dicho tiempo es razonable en función de la logística que implica un traslado; además, está demostrado que en la ambulancia iba acompañada de un médico y una enfermera quienes le ofrecieron soporte vital a la fallecida en el trayecto.

Además, no está demostrado que EMSSANAR hubiera negado el traslado en ambulancia.

De otra parte, no se demostró falla médica alguna en la atención de la paciente en el Hospital Raúl Orejuela Bueno. La prueba de esta afirmación la constituye el dictamen realizado por Medicina Legal sobre la historia clínica:

“Los casos de ACV pueden ser atendidos inicialmente en primer nivel de

el Hospital Raúl Orejuela Bueno. La prueba de esta afirmación la constituye el dictamen realizado por Medicina Legal sobre la historia clínica:

“Los casos de ACV pueden ser atendidos inicialmente en primer nivel de atención, donde se enfoca la atención inicial con obtención de acceso venoso, estabilización o mejoría de los signos vitales como la presión arterial y realización de paraclínicos básicos iniciales, donde además se procurará el trámite de remisión del paciente estable a nivel superior de atención donde se pueda atender pacientes con patología neuroquirúrgica , tercer / cuarto nivel, para con ello garantizar la atención más expedita posible una vez el paciente llegue a nivel superior y no se pierda tiempo valioso en traslados innecesarios, tal como se realizó inicialmente en la atención en salud a la señora Rosa Caicedo el 28/04/2014 . Si las condiciones cambian y se está en inminencia de riesgo o compromiso vital se traslada al paciente como urgencia vital al centro de atención de nivel superior, incluso sin trámite de remisión ante la necesidad de manejo especializado para mantener la vida del paciente, así como se realizó a la señora Rosa una vez pierde la conciencia en la institución de salud.

Con lo anotado en la historia clínica para el 27/04/2014 es imposible poder establecer el compromiso real de la paciente para el momento de dicha consulta, no existe registro médico de su evolución con los tratamientos administrados ni su estado clínico al egreso en la madrugada del 28/04/2014, faltando a la

10 Sobre el régimen de responsabilidad en la prestación del servicio de salud del Estado ver sentencia del 7 de

su estado clínico al egreso en la madrugada del 28/04/2014, faltando a la

10 Sobre el régimen de responsabilidad en la prestación del servicio de salud del Estado ver sentencia del 7 de diciembre 2021. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 9

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norma con respecto al diligenciamiento de la historia clínica , solo es posible decir, por lo anotado por personal de enfermería, que la paciente mejoró clínicamente y fue dada de alta sin descripción alguna de focalización o alteración neurológica como dificultades en la marcha, el habla o la relación con terceras personas en las notas de enfermería.

Para la atención en salud del 28/04/2014, en horas de la mañana, se puede conceptuar que se ajustó a la norma de atención ante paciente con síntomas neurológicos, con hipotensión, se dio manejo con síntomas endovenosos con mejoría de las cifras tensionales y se realizó el trámite de remisión a nivel superior de atención ante posible cuadro de ACV. Cuando se presentó el cambio en el estado de la paciente y mayor compromiso neurológico por pérdida de conocimiento se realizó traslado a nivel supe rior de atención como urgencia vital, durante el cual se realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar según las guías de la AHA de 2010, vigentes para la fecha.

Conclusión

traslado a nivel supe rior de atención como urgencia vital, durante el cual se realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar según las guías de la AHA de 2010, vigentes para la fecha.

Conclusión

La atención en salud brindada para el 27/04/2018 no fue adecuadamente documentada por el médico en la historia clínica para la atención esperada o norma de atención para el caso específico . Sin embargo, en las notas de enfermería se identifica que la paciente mejoró clínicamente y fue dada de alta, sin descripción alguna de focalización o alteración neurológica como dificultad para la marcha, el habla o la relación con terceras personas.

La atención en salud brindada para el 28/04/2018 fue adecuada a la atención esperada o norma de atención para el caso específico no logrando establecer un nexo causal entre dicha atención y la muerte de la paciente.

En el caso de la señora Rosa Caicedo en la historia clínica aportada se determina como causa de muerte infarto cerebral”.11

Cabe precisar que no se cuenta con elementos de prueba que establezca un vínculo de causalidad entre las deficiencias en el diligenciamiento de la historia clínica en la atención del 27 de abril y la muerte de Rosa Caicedo García el día siguiente.

Por el contrario, el dictamen señala que la atención recibida el 28, día en que se sospechó del accidente cerebro vascular, el servicio médico del Hospital Raúl Orejuela Bueno fue oportuno y acertado. La Sala comparte esta conclusión del dictamen porque tan solo transcurrieron, se reitera, 71 minutos entre el registro de la sospecha de accidente cerebro vascular y el arribo de la paciente a la

Orejuela Bueno fue oportuno y acertado. La Sala comparte esta conclusión del dictamen porque tan solo transcurrieron, se reitera, 71 minutos entre el registro de la sospecha de accidente cerebro vascular y el arribo de la paciente a la Clínica Palma Real.

Rindieron testimonio los médicos Víctor Hugo Mafla y Fernando Escobar Potes quienes fueron los que atendieron a la fallecida . El perito de Medicina Legal también sustentó el dictamen. Sus declaraciones encuentran eco en la historia clínica y dictamen y no arrojan conclusiones diferentes a las expuestas.

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En conclusión, no se demostró falla del servicio alguna a cuál atribuirle la muerte de la señora Rosa Caicedo García. Se niegan las pretensiones.

  1. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, son los demandantes.

En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior

condena en costas a la parte vencida que, en este caso, son los demandantes.

En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia. iv) Publicidad

El expediente digital se encuentra en nuestra sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán radicar memoriales y escritos para lo cual deben ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada ar chivo: 20 MB.  Estos memoriales y escritos se gestionar án directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial del Tribunal para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.

En el mismo link los usuarios podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para

oficial del Tribunal para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.

En el mismo link los usuarios podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos por reserva, para ello deben dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo y anexar el documento de identidad escaneado por ambos lados con el fin de acreditar su calidad dentro del proceso. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI: “accesoalaventanillavirtual.webm”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 9

Medio de control: reparación directa

Demandante: Salvadora García y otros Demandado: Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE y otros Rad. 76001-23-33-003-2015-00218-00

TERCERO: ARCHIVAR el proceso previa anotación en el programa SAMAI y EXPEDIR las copias que soliciten las partes a los abogados que han venido actuando.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de m ayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de Samai, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de m ayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de Samai, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12

12 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborae su autenticidad

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