TA VALL - 05001-23-31-000-2012-00470-02-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 05001-23-31-000-2012-00470-02-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 007
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (cobro coactivo) Ref. Proceso 76001-23-33-000-2012-00435-00 Demandante EMGESA S.A. qc@wuinonescruz.com Demandado MUNICIPIO DE YUMBO Asunto Sentencia primera instancia Tema: Excepción de interposición de demanda en el proceso de cobro coactivo. Link Plataforma Mercurio
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES DEMANDA. (folio 202)
HECHOS.
Indicó como hechos, los siguientes:
1. EMGESA S.A., E.S.P. (en adelante “EMGESA”), es una sociedad mercantil legalmente constituida, que se dedica a la generación de energía eléctrica, como consta en el certificado de existencia y representación legal que se adjunta como prueba. Ninguna de s us plantas generadoras se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio de Yumbo (Cauca).
2. Mediante el Emplazamiento para Declarar contenido en la Resolución No. 005 del
prueba. Ninguna de s us plantas generadoras se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio de Yumbo (Cauca).
2. Mediante el Emplazamiento para Declarar contenido en la Resolución No. 005 del 27 de enero de 2012, el Municipio de Yumbo (Valle) inició un proceso de determinación tributaria, con el fin de obtener de EMGESA el cumplimiento de las obligaciones tributarias que supuestamente le corresponden en jurisdicción de ese municipio, relativas al impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2008 a 2010.
3. En el marco del proceso de determinación tributaria señalado en el numeral anterior, el Municipio profirió la Resolución número 015 del 13 de marzo de 2012, por medio de la cual liquidó de aforo el impuesto de Industria y Comercio supuestamente a cargo de EMGESA por los años señalados. Contra esta resolución, EMGESA interpuso en tiempo el recurso de reconsideraciónNulidad y Restablecimiento del derecho (impuesto) 76001-23-33-000-2012-00435-00
Demandante: EMGESA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
2
procedente, el cual fue resuelto mediante la Resolución 030 de 2012 , ratificando la resolución recurrida, y agotando la vía gubernativa.
4. El 23 de julio de 2012, mediante apoderado judicial, EMGESA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 015 y 030 de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Exp. 2012 -0081, M.P.
Fernando Guzmán García), de la cual anexamos copia.
de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 015 y 030 de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Exp. 2012 -0081, M.P. Fernando Guzmán García), de la cual anexamos copia.
5. El mismo 23 de julio de 2012, el Municipio de Yumbo expidió el mandamiento de pago contenido en la Resolución número 010 de 2012, notificado el día 1° de agosto del mismo año, mediante la cual adelantó el cobro de las sumas supuestamente adeudadas por EMGESA por concepto de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010.
6. EMGESA remitió al Mun icipio copia de la póliza de caución judicial número 200080072500, expedida por el Banco Colpatria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006 (que adiciona el E.T con el art.837 -1), con el fin de garantizar el pago de las sumas en discusión cobradas por el municipio y así evitar cualquier medida cautelar.
A pesar de que la ley (art.837 -1 ET) únicamente exige que la póliza en cuestión “garantice el pago del 100% del valor en discusión”, actuando de buena fe y demostrando más diligencia de la requerida por la ley, EMGESA logró que la póliza mencionada fuera expedida por valor de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/C ($737’342.000), suma claramente superior al 100% de las sumas exigidas por el municipio en el mandamiento de pago.
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/C ($737’342.000), suma claramente superior al 100% de las sumas exigidas por el municipio en el mandamiento de pago.
7. El 1° de agosto de 2012, y actuando dentro del término legal, EMGESA interpuso contra el mandamiento de pago mencionado las excepciones consagradas en el art.831 ET de interposición demanda de restablecimiento del derecho y falta de
ejecutoria del título ejecutivo . Puesto que el texto de la ley (art.831 no. 5º ET) se refiere explícita y unívocamente a la “interposición” de la demanda, la procedencia de las excepciones invocadas fue probada ante el municipio median te copia de la demanda con copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos de determinación señalada anteriormente, así como del acta de reparto correspondiente.
8. El 16 de agosto de 2012 le fue notificada a EMGESA la Resolución 016 del 13 de agosto de 2012, por medio de la cual la Tesorería Municipal de Yumbo rechazó las excepciones propuestas por EMGESA , a pesar de haberse probado la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra lo s actos que servían de título ejecutivo, y la falta de ejecutoria del título ejecutivo.
9. Estando dentro del término legal para hacerlo, el día 13 de septiembre de 2012, EMGESA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 016 del 13 de agosto de 2012, insistiendo en la improcedencia del cobro coactivo ordenado por el municipio, ante la falta de ejecutoria del título, la presentación de la demanda y la
EMGESA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 016 del 13 de agosto de 2012, insistiendo en la improcedencia del cobro coactivo ordenado por el municipio, ante la falta de ejecutoria del título, la presentación de la demanda y la existencia de una garantía de pago de las sumas en discusión, en virtud de lo cual era obligatorio para el municipio terminar el proceso de cobro coactivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 833 del Estatuto Tributario.
10. Mediante auto del 14 de septiembre de 2012, M.P Fernando Guzmán García, el
H. Tribunal Contencioso Administrativo del Va lle del Cauca decidió admitir la demanda mencionada en el numeral 7º de estos hechos, interpuesta por EMGESA contra los actos de determinación del tributo que fundamentan el cobro coactivo. Se anexa copia del auto admisorio en cuestión.
11. Ignorando la existencia de auto admisorio con relación a la demanda interpuesta contra los actos de determinación de la obligación tributaria, el municipio de Yumbo resolvió el recurso de reposición mencionado en el numeral anterior, mediante la Resolución No. 020 de 2012, notificada el día 24 de octubre de 2012 (edicto desfijado el día 23 de octubre), confirmando en todas sus partes la Resolución 016 del 13 de agosto de 2012, y ordenando seguir adelante con el proceso de cobro coactivo, agotando así la vía gubernativa.Nulidad y Restablecimiento del derecho (impuesto) 76001-23-33-000-2012-00435-00
Demandante: EMGESA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
3
76001-23-33-000-2012-00435-00
Demandante: EMGESA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
3
12. Desconociendo el hecho de que no existía obligación tributaria susceptible de ser ejecutada, por encontrarse ésta en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el hecho de que EMGESA se encontraba dentro del término dispuesto por la ley para demandar la Resolución No.020 de 20 12 ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, y el hecho de que la garantía bancaria ofrecida por EMGESA tiene como objeto garantizar el pago de la suma en discusión únicamente en el evento en el que el Consejo de Estado haya determinado en providenc ia de última instancia que EMGESA sí debe pagar el tributo pretendido por el Municipio, y ésta se haya negado a pagar, el Municipio, sin fundamento legal alguno, expidió oficio sin número el día 26 de octubre, solicitándole al BANCO COLPATRIA el pago de la garantía bancaria otorgada a EMGESA (No.200080072500), so pena de verse embargado.
13. No obstante no estar en obligación de hacerlo, puesto que el Municipio ya tendría que haber sido notificado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en lo s mismos términos en que fue notificada EMGESA, mediante comunicación radicada ante el Municipio de Yumbo el día 2 de noviembre, el apoderado de EMGESA le aportó a la Tesorería del Municipio copia adicional del auto admisorio mencionado en el numeral 10º de estos hechos.
PRETENSIONES.
PRIMERA
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con
aportó a la Tesorería del Municipio copia adicional del auto admisorio mencionado en el numeral 10º de estos hechos.
PRETENSIONES.
PRIMERA
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. La Resolución No. 016 del 13 de agosto de 2012, “Por la cual se resuelven las excepciones contra el mandamiento de pago interpuestas por EMGESA S.A., E.S.P, expedida por la Tesorera Municipal de Yumbo (Valle), proferida dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta el Municipio de Yumbo contra EMGESA S.A., E.S.P., por el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2008, 2009 y 2010.
2. La Resolución No. 020 de 2012, expedida por la Tesorera Municipal de Yumbo
(Valle), “por medio del (sic) cu al se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 016 del 13 de agosto de 2012, que resuelve las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago”. . SEGUNDA Que como restablecimiento del derecho a favor de EMGESA S.A., E.S.P., se declare terminado el proceso de cobro coactivo al declarar probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de demanda interpuesta dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00081 contra los Actos Administrativos de liquidación oficial m ediante los cuales se liquida el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2008, 2009 y 2010 a la sociedad EMGESA S.A., E.S.P., y en consecuencia
cuales se liquida el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2008, 2009 y 2010 a la sociedad EMGESA S.A., E.S.P., y en consecuencia se ordene el levantamiento inmediato de las medidas cautelares practicadas en el marco de dicho proceso.
Normas violadas y concepto de violación
NORMAS VIOLADAS
Por el primer cargo: El numeral 2° del artículo 828, el numeral 4° del artículo 829, los numerales 3° y 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario nacional, en concordancia con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, por falta de aplicación.Nulidad y Restablecimiento del derecho (impuesto) 76001-23-33-000-2012-00435-00
Demandante: EMGESA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
4
Señaló que es evidente la ausencia de ejecutoria del título, puesto que el cobro coactivo se fundamenta en una supuesta obligación tributaria que hasta el momento no ha sido definida, puesto que la misma está siendo discutida ante la Jurisdicción. Así, los actos administrativos de liquidación oficial mediante los cuales se liquida el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2008 a 2010 (las rresoluciones 015 y 030 de 2012) fueron oportunamente demandados ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Exp. 2012 -0081, M.P. Fernando Guzmán García) el 23 de julio de 2012, a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho; acción que, como es obvio, no ha tenido un fallo
Guzmán García) el 23 de julio de 2012, a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho; acción que, como es obvio, no ha tenido un fallo definitivo, teniendo en cuenta que hasta ahora sólo se ha proferido auto admisorio.
Por el segundo cargo: El artículo 833 del Estatuto Tributario nacional, en concordancia con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, por falta de aplicación.
Afirmó que EMGESA presentó y logró la admisión de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación oficial mediante los cuales se liquida el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2008 a 2010. Puesto que dicha demanda aún se encuentra en conocimiento del Tribunal del Valle del Cauca, no existe sentencia que pueda haber avalado la exi stencia de obligación tributaria y en ese sentido dotado de ejecutoria al título.
Por el tercer cargo: El artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 3º numerales 1, 4, 11, y 13; y 9º numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por falta de aplicación.
En el presente caso la Administración de Yumbo vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la actora, consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y en el numeral 1º del art.3º del CPACA, al rechazar las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago y continuar con la ejecución dentro del proceso ejecutivo mencionado, a pesar de que los actos administrativos que originaron el cobro se encuentran demandados ante l a jurisdicción contenciosoplanteadas contra el mandamiento de pago y continuar con la ejecución dentro del proceso ejecutivo mencionado, a pesar de que los actos administrativos que originaron el cobro se encuentran demandados ante l a jurisdicción contenciosoadministrativa –y la jurisdicción ya se pronunció favorablemente acerca de la admisión de la acción en comento -, y además se cuenta con la garantía mediante póliza de caución judicial, y EMGESA debidamente probó la interposición de la demanda en cuestión, siendo este el único requisito exigido por la ley para la procedencia de la excepción consagrada en el art.831 numeral 5º del ET.Nulidad y Restablecimiento del derecho (impuesto) 76001-23-33-000-2012-00435-00
Demandante: EMGESA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
5
2. CONTESTACIÓN. (folio 167)
Tal como se observa en la constancia secretarial visible a folio 142 del expediente, la entidad demandada contestó de forma extemporánea, razón por la cual sus argumentos no serán tenidos en cuenta.
3. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. Mediante auto Nro. 603 del 23 de noviembre de 2012, se dispuso admitir la demanda en contra del MUNICIPIO DE YUMBO (folio 115)
3.2. La audiencia inicial se llevó a cabo el 05 de julio de 2018, en donde se decretaron pruebas de oficio (folio 211)
3.3. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 25 de octubre de 2018, donde se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 229)
decretaron pruebas de oficio (folio 211)
3.3. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 25 de octubre de 2018, donde se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 229)
3.4. Tal como se observa en la constancia secretarial visible a folio 278, la parte demandante presentó dentro de la oportunidad legal el respectivo escrito de alegatos de conclusión. La parte demandada y el Ministerio Público gradaron silencio.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. PARTE DEMANDANTE (folios 233) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que los actos administrativos que constituyen título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo fueron declarados nulos por este Tribunal y en virtud de ello , la misma suerte corre los actos enjuiciados en este asunto.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Deberá la Sala de Decisión determinar si pr osperan las excepciones de “falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de restablecimiento del derecho” interpuestas por la entidad demandante contra el Municipio de Yumbo dentro del proceso de cobro coactivo.Nulidad y Restablecimiento del derecho (impuesto) 76001-23-33-000-2012-00435-00
Demandante: EMGESA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
6
76001-23-33-000-2012-00435-00
Demandante: EMGESA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
6
3. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN:
La Sala de Decisión declarará la nulidad de los actos acusados al haberse demostrado que dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Yumbo contra la demandante se encontraba acreditada la excepción de interposición de demanda de conformidad con el artículo 831 del E.T.
4. MARCO NORMATIVO y JURISPRUDENCIAL:
El procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes.
El Título IV del CPACA regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo y en su artículo 98 dispone:
“ARTICULO 98. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones en su favor, que consten en documentos que presten merito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.”
Más adelante, el artículo 101 señala:
“ARTICULO 101.- Sólo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones en favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”
administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones en favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”
Por su parte, el Estatuto Tributario encargado de regular el Procedimiento de Cobro Coactivo en su artículo 835 señala:
“ARTICULO 835. INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro , pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”
Entonces, en los procesos de cobro coactivo la intervención de los Jueces Administrativos –en principio - se limita a determinar la legalidad de los actos administrativos descritos en las normas en comento, esto es: a) los que deciden excepciones, b) los que ordenan llevar adelante la ejecución y c) los que liquidan el crédito.
Con fundamento en lo anterior, se puede colegir que el acto administrativoNulidad y Restablecimiento del derecho (impuesto) 76001-23-33-000-2012-00435-00
Demandante: EMGESA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
7
contenido en la i) Resolución No. 016 del 13 de agosto de 2012, “Por la cual se resuelven las excepciones contra el mandamiento de pago interpuestas por EMGESA S.A., E.S.P, expedida por la Tesorera Municipal de Yumbo (Valle),
resuelven las excepciones contra el mandamiento de pago interpuestas por EMGESA S.A., E.S.P, expedida por la Tesorera Municipal de Yumbo (Valle), proferida dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta el Municipio de Yumbo contra EMGESA S.A., E.S.P., por el impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2008, 2009 y 2010” y la Resolución No. 020 de 2012, expedida por la Tesorera Municipal de Yumbo (Valle), “por medio del (sic) cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 016 del 13 de agosto de 2012, que resuelve las excepciones interpuestas co ntra el mandamiento de pago” son susceptibles de control judicial y en tal medida se procederá a ejercer el respectivo control de legalidad.
En el caso sub-judice, el proceso de cobro coactivo se adelantó como consecuencia del título ejecutivo constituido en la Resolución No. 015 de 2012 que contiene la liquidación oficial de aforo por los años 2008, 2009 y 2010 sobre el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la Resolución No. 030 de 2012 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, el cual de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario , en principio, prestaría mérito ejecutivo para el cobro coactivo1 y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la emisión del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal.
Nótese que se indica en principio, por cuanto el mencionado artículo (828 del E.T.)
en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal.
Nótese que se indica en principio, por cuanto el mencionado artículo (828 del E.T.) señala claramente qu e presta mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales que se encuentren ejecutoriadas, siendo ello el debate central del caso de autos, pues a criterio de la parte demandante el título ejecutivo no se encontraba ejecutoriado al haberse interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo.
En efecto, tal como se extrae de la Resolución No. 010 de 2012 (folio 80) por medio de la cual se libró mandamiento de pago, se evidencia que, de conformidad con el
1 Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del a cto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.Nulidad y Restablecimiento del derecho (impuesto)
demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.Nulidad y Restablecimiento del derecho (impuesto) 76001-23-33-000-2012-00435-00
Demandante: EMGESA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
8
Estatuto Tributari o, la parte demandante dentro del proceso de cobro coactivo estaba facultada legalmente para interponer las excepciones contempladas en el art. 831 del mencionado precepto legal, el cual contempla:
ARTICULO 831. EXCEPCIONES . Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
3. La de falta de ejecutoria del título.
(…)
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo, en caso que la Administración encontrare probada alguna de las excepciones previstas en el art. 831 del E.T. se debía proceder conforme al artículo siguiente, que contempla:
ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS . Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
En lo que corresponde a la ejecutoriedad del título, el artículo 829 del mismo estatuto tributario, refiere que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos:
“1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”.
Como se observa, el numeral 4º contempla los supuestos en que cobran ejecutoriedad los actos administrativos que constituyen título ejecutivo, pero en particular y en lo que corresponde al caso concreto, señaló que cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva.Nulidad y Restablecimiento del derecho (impuesto) 76001-23-33-000-2012-00435-00
Demandante: EMGESA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
9
De lo anterior se colige que la interposición y/o admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO
9
De lo anterior se colige que la interposición y/o admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que ese acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda.
En sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Cuarta 2, el Consejo de Estado se refirió sobre la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos:
“Excepción de interposición de demanda. Reiteración Jurisprudencial.
El artículo 828 del Estatuto Tributario señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. La citada disposición establece, entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas», los demás act os de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional y «las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en re lación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses».
favor del fisco nacional y «las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en re lación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses». (….) En ese orden, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que dicho acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda. En armonía con este precepto, el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, consagra como una de las excepciones contra el mandamiento de pago «La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» . Lo anterior, se reitera, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dan fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. La Sala ha precisado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo. De acuerdo con lo expuesto por la Sección, « esta excepción se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes[24]». La Sala ha indicado que, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación
ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes[24]». La Sala ha indicado que, atendiendo la razón de ser de la excepción, que tiene relación con la fuerza ejecutoria de los actos de liquidación, en todo caso, « el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, se prueba que ha sido admitida se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de
2 Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Radicación: 05001 -23-31-000-2012-00470-02(23385), Actor: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.Nulidad y Restablecimiento del derecho (impuesto) 76001-23-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.