TA VALL - 11001-03-15-000-2016-00153-00-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 11001-03-15-000-2016-00153-00-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO EXPEDIENTE 76001-23-33-005-2018-00095-00
EJECUTANTE JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Apoderado HENRY ÁLVAREZ MEDINA
abogadohenryalvarez@gmail.com jehgmagister@gmail.com
EJECUTADO COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN Expediente digital: índice 20 de la plataforma SAMAI
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=760012333008201800095007600123
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 006
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el proceso ejecutivo interpuesto por JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA contra la COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control ejecutivo, el señor JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA, a través de apoderado , pretendía que se librara mandamiento de pago
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control ejecutivo, el señor JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA, a través de apoderado , pretendía que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de COLPENSIONES con ocasión de la sentencia condenatoria Nro. 044 del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle1, aclarada mediante Auto Nro. 009 del 15 de febrero de 2012
1 Fls. 99 a 104 cuaderno principal proceso ordinarioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
2
por la misma Corporación 2 y confirmada por el Consejo de Estado a través de Sentencia del 17 de abril de 20133.
Pretendía concretamente la diferencia entre lo ordenado y lo pagado a través de acto administrativo emitido por Colpensiones (Resolución No. 250760 del 25 de agosto de 2016 modificada mediante Resolución No. GNR263274 del 06 de septiembre de 2016), a saber4:
1. “$83.343.836,00: diferencia del valor de las mesadas pensionales (14) causadas del 22/04/2008 al 30/09/2017.
2. Por las diferencias de las mesadas pensionales (14) que se sigan causando a partir del 01/10/2017 hasta su pago total. 3. $4.120.919,00: diferencia del valor de la indexación causados del
2. Por las diferencias de las mesadas pensionales (14) que se sigan causando a partir del 01/10/2017 hasta su pago total. 3. $4.120.919,00: diferencia del valor de la indexación causados del 22/04/2008 al 30/05/2013. 4. $83.364.117: diferencia del valor de los intereses moratorios causados del 31/05/2013 al 30/09/2017.
5. Por la diferencia o el valor de los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 01/10/2017 hasta la fecha de pago total de las condenas, conforme a las sentencias que sirven de título ejecutivo.
6. Por las costas que se causen y se prueben en el presente proceso.
7. Por las agencias en derecho que se causen en el presente conforme a las normas que la regulan.”
2. TRÁMITE: Mediante providencia No. 288 del 22 de abril de 2019 se libró mandamiento de
pago en los siguientes términos (folio 166):
LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA y en contra de COLPENSIONES, por las siguientes sumas de dinero:
a.- Por la suma de $28.464.518,00, correspondiente a saldo de capital debido por mesadas pensionales a fecha del 30 de septiembre de 2016.
b.- Por las diferencias en las mesadas pensionales que se causen a partir del 1 de octubre de 2016, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación.
c.- Por los intereses de mora que se causen a partir del 1 de octubre de 2016 de conformidad con el Art. 177 del C.C.A., sobre el saldo de capital.
c.- Por los intereses de mora que se causen a partir del 1 de octubre de 2016 de conformidad con el Art. 177 del C.C.A., sobre el saldo de capital.
2 Fls. 123 a 125 cuaderno proceso ejecutivo 3 Fls. 144 a 159 cuaderno principal proceso ordinario 4 Fl. 2 cuaderno proceso ejecutivoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
3
Se debe precisar que, para arribar a la anterior conclusión, el Despacho tuvo en cuenta el pago efectuado por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 263274 de fecha septiembre 6 de 2016, pago que debe aplicarse primero a intereses y luego a capital (art. 1653 C.C.)
La entidad demandada dentro de la oportunidad para ello propuso la excepción de pago de la obligación y prescripción, razón por la cual mediante providencia No. 131 del 17 de septiembre de 2020 se le corrió traslado a la parte actora conforme a lo dispuesto por el Artículo 443-1 del Código General del Proceso (archivo SAMAI).
Posteriormente, mediante providencia No. 52 del 24 de febrero de 2022 se dispuso, entre otros, prescindir de la práctica de audiencia prevista en el numeral segundo del artículo 443 del CGP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia , disponiendo que la sentencia se emita por escrito y se corrió traslado para alegar de conclusión.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
artículo 443 del CGP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia , disponiendo que la sentencia se emita por escrito y se corrió traslado para alegar de conclusión.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
3.1. PARTE EJECUTANTE (SAMAI índice 26):
Se ratificó en los argumentos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda, afirmando que COLPENSIONES no puede hacer otra cosa que ajustarse plenamente a la Ley, en todas las actuaciones administrativas, y en el caso concreto se ciñó de manera rigurosa, exacta y correcta a las disposiciones constitucionales, legales y a los reglamentos de la Institución, por lo tanto, no es dable desconocer por vía de Jurisprudencia, tan claras reglas legales sobre prestaciones y obligaciones de las Entidades de seguridad social, que todos los juzgadores están obligados a acatar.
3.1. PARTE EJECUTADA (SAMAI índice 27):
Se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda asegurando que existe total objeción a la liquidación de la primera mesada pensio nal, al retroactivo, a la indexación y los intereses de mora, liquidados y pagados a JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA de conformidad con la resolución GNR 263274 de 06-09-2016, afirmando que el valor adeudado es de $ 83.343.836.00 con ocasión a la diferencia del valor de las mesadas pensionales (14) causadas del 22-04-2008 al 30-09-2017.
4. EXCEPCIONES PROPUESTA POR COLPENSIONES:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
las mesadas pensionales (14) causadas del 22-04-2008 al 30-09-2017.
4. EXCEPCIONES PROPUESTA POR COLPENSIONES:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
4
4.1. PAGO DE LA OBLIGACIÓN (folio 186).
“La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensionesdio cumplimiento al fallo por medio de la resolución GNR 263274 del 06 de septiembre de 2016 lo que deja claramente demostrado que no hay sumas a ejecutar, por lo que su Honorable Despacho deberá decl arar probada la presente excepción y dar por terminado el presente proceso en aras de quedar demostrado el pago de la obligación impuesta por medio de sentencia ejecutoriada.”
4.2. PRESCRIPCIÓN (folio 187):
“De conformidad con lo dispuesto en los artícu los 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T propongo la prescripción como medio exceptivo de cualquier derecho reclamado que pudiere resultar probado y frente al cual haya operado ese fenómeno.
Lo anterior de que por el tema tratado estar de ntro de la rama del derecho laboral y la seguridad Social deberá aplicarse por analogía la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del CPT como quiera que los asuntos laborales como el que nos ocupa deben ser objeto de reclamo dentro de los tres años siguientes a la exigencia del derecho para el caso en concreto la
trienal de que trata el artículo 151 del CPT como quiera que los asuntos laborales como el que nos ocupa deben ser objeto de reclamo dentro de los tres años siguientes a la exigencia del derecho para el caso en concreto la sentencia ejecutoriada objeto de demanda ejecutiva como quiera que la misma fue confirmada para el 17 de abril de 2013; lo que demuestra que ya han pasado más de tres años y el termino para demandar ya está afectado por el fenómeno de la prescripción.”
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si en el proceso ejecutivo de la referencia debe declararse probada o no la excepción denominada “pago total de la obligación y prescripción”.
3. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN:
La Sala de Decisión procederá a declarar no probada las excepciones propuestas por la parte ejecutada, dado que no se dan los elementos que demuestren su
configuración.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
5
4. CASO CONCRETO.
a. Sobre la excepción de pago de la obligación.
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
5
4. CASO CONCRETO.
a. Sobre la excepción de pago de la obligación.
El art. 422 del C.G.P. establece taxativamente las excepciones previas que se pueden proponer cuando la obligación se deriva de una providencia judicial, por ejemplo, en el caso sub-júdice, de una sentencia judicial, al respecto el mencionado precepto normativo indica:
Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepcion es de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Por tanto, según la regla fijada por el legislador en la norma considerada de orden público y de obligatorio cumplimiento, se estableció taxativamente las excepciones a proponer cuando se trate de una obligación derivada de una providencia judicial, posición que ha sido avalada por el Consejo de Estado5.
Afirmó la parte ejecutada para formular la excepción de pago de la obligación que por medio de la resolución GNR 263274 del 06 de septiembre de 2016 se cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia condenatoria Nro. 044 del 10 de noviembre
por medio de la resolución GNR 263274 del 06 de septiembre de 2016 se cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia condenatoria Nro. 044 del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle 6, aclarada mediante Auto Nro. 009 del 15 de febrero de 2012 por la misma Corporación 7 y confirmada por el Consejo de Estado a través de Sentencia del 17 de abril de 20138.
No obstante, de forma renuente omitió dicha entidad que esta Magistratura tuvo en cuenta el acto administrativo mencionado, esto es, resolución GNR 263274 del 06 de septiembre de 2016 al momento de librar el mandamiento de pago y contra el cual
5 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A C.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, dieciocho (18) de febrero de 2016 , Radicación: 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC): En conclusión: Conforme el artículo 297 ordinal 1º del CPACA, en concordancia con el artículo 509 del C.P.C.la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de suma dineraria. En consecuencia crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible. Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas
pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C, o el artículo 422 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-. 6 Fls. 99 a 104 cuaderno principal proceso ordinario 7 Fls. 123 a 125 cuaderno proceso ejecutivo 8 Fls. 144 a 159 cuaderno principal proceso ordinarioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
6
no se formuló recurso alguno y en la etapa de excepciones como quedó visto no se formuló ningún argumento por medio de la cual considera que hubo algún error en la forma de calcular la suma allí determinada.
Por tanto, no le resta salida diferente a la Sala de Decisión que remembrar lo señalado en la providencia No. 288 del 22 de abril de 2019 por medio de la cual se liquidó el titulo objeto de recaudo y se descontó a dicha sum a lo ya cancelado al ejecutante mediante la resolución GNR 263274 del 06 de septiembre de 2016 . Veamos lo señalado en dicha providencia:
El título ejecutivo consta en la sentencia No. 044 del 10 de noviembre de 2012, aclarada por auto interlocutorio No. 009 del 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión
aclarada por auto interlocutorio No. 009 del 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión confirmada por la Sección Segunda –Sub sección Adel Consejo de Estado según providencia del 17 de abril de 2013, debidamente ejecutoriada el 31 de mayo de 2013.
Según la providencia que aclara el título ejecutivo claramente puntualiza que el último año de servicios corresponde al periodo comprendido entre marzo 5 de 1999 y marzo 5 de 2000, ya que el demandante continuó realizando aportes al ISS, como trabajador independiente siendo el último año al cumplimiento del status pensional, razón por la cual se tomará dicho ingreso base de liquidación según reporte de semanas cotizadas que obra a folio 27 y 28 del cuaderno No. 2 de antecedentes administrativos.
Año Mes Asignación Básica
1999 marzo (26 días) $ 615.333,33 1999 abril (30 días) $ 710.000,00 1999 mayo(30 días) $ 710.000,00 1999 junio 0 1999 julio 0 1999 agosto 0 1999 septiembre 0 1999 octubre 0 1999 noviembre 0 1999 diciembre 0 2000 enero 0 2000 febrero 0 2000 marzo(5) 0
TOTALES $ 2.035.333,33TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
7
FACTORES DE LIQUIDACION
INGRESO BASE
DE LIQUIDACION Salario Promedio mensual al status $710.000,00 IBL A FECHA marzo 5 de 2000 $710.000,00 Porcentaje Base de liquidación 75%
VALOR PENSION AL STATUS MARZO 5 DE 2000 $532.500,00
Al cálculo que antecede se aplicará el incremento sobre la pensión de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuyo resultado es el siguiente:
ACTUALIZACION PENSION año INCREMENTO ANUAL VALOR PENSION 2000 $ 532.500,00 2001 8,75% $ 579.093,75 2002 7,65% $ 623.394,42 2003 6,99% $ 666.969,69 2004 6,49% $ 710.256,02 2005 5,50% $ 749.320,11 2006 4,85% $ 785.662,13 2007 4,48% $ 820.859,79 2008 5,69% $ 867.566,72 2009 7,67% $ 934.109,08 2010 2,00% $ 952.791,27 2011 3,17% $ 982.994,75 2012 3,73% $ 1.019.660,45 2013 2,44% $ 1.044.540,17
2011 3,17% $ 982.994,75 2012 3,73% $ 1.019.660,45 2013 2,44% $ 1.044.540,17 2014 1,94% $ 1.064.804,25 2015 3,66% $ 1.103.776,08 2016 6,77% $ 1.178.501,72
Con base en el cálculo de la mesada pensional para cada año, se procede a indexar el valor que dejó de recibir el Juan Pablo López Valencia, desde el 22 de abril de 2008 (F. 113), hasta el 31 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria del título ejecutivo, y posterior a ello, los valores dejados de recibir hasta el 30 de septiembre de 2016, ya que el pago fue incluido en nómina de septiembre 30 de 2016, conforme lo señala la Resolución GNR 263274 del 6 de septiembre de 2016, arrojando lo siguiente:
AÑO DIAS
DIFERENCIA
PENSIONAL
MENSUAL
INDICE
FINAL
INDICE
INICIAL
FACTOR DE
ACTUALIZAR
VALOR
ACTUALIZADO
APORTE DE
LEY EN
SALUD 12%
SOBRE EL
VALOR
LIQUIDADO
VALOR NETO
MESADA
PENSIONAL
AÑO 2008
ABRIL 9 $ 260.270 113,48 96,72 1,1732837 $ 305.371 $ 36.644 $ 268.726TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
8
MAYO 30 $ 867.567 113,48 97,62 1,1624667 $ 1.008.517 $ 121.022 $ 887.495
JUNIO 30 $ 867.567 113,48 98,47 1,1524322 $ 999.812 $ 119.977 $ 879.834
PRIMA JUNIO 30 $ 867.567 113,48 98,47 1,1524322 $ 999.812 $ 0 $ 999.812
JULIO 30 $ 867.567 113,48 98,94 1,1469578 $ 995.062 $ 119.407 $ 875.655
AGOSTO 30 $ 867.567 113,48 99,13 1,1447594 $ 993.155 $ 119.179 $ 873.977
SEPTIEMBRE 30 $ 867.567 113,48 98,94 1,1469578 $ 995.062 $ 119.407 $ 875.655
OCTUBRE 30 $ 867.567 113,48 99,28 1,1430298 $ 991.655 $ 118.999 $ 872.656
NOVIEMBRE 30 $ 867.567 113,48 99,56 1,1398152 $ 988.866 $ 118.664 $ 870.202
NOVIEMBRE 30 $ 867.567 113,48 99,56 1,1398152 $ 988.866 $ 118.664 $ 870.202
MESADA ADICIONAL 30 $ 867.567 113,48 99,56 1,1398152 $ 988.866 $ 0 $ 988.866
DICIEMBRE 30 $ 867.567 113,48 100,00 1,1348000 $ 984.515 $ 118.142 $ 866.373
TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 8.935.937 TOTAL AÑO INDEXADO $ 10.250.692 $ 991.442 $ 9.259.251
AÑO 2009
ENERO 30 $ 934.109 113,48 100,59 1,1281440 $ 1.053.810 $ 126.457 $ 927.352
FEBRERO 30 $ 934.109 113,48 101,43 1,1188011 $ 1.045.082 $ 125.410 $ 919.672
MARZO 30 $ 934.109 113,48 101,94 1,1132038 $ 1.039.854 $ 124.782 $ 915.071
ABRIL 30 $ 934.109 113,48 102,26 1,1097203 $ 1.036.600 $ 124.392 $ 912.208
MAYO 30 $ 934.109 113,48 102,28 1,1095033 $ 1.036.397 $ 124.368 $ 912.029
MAYO 30 $ 934.109 113,48 102,28 1,1095033 $ 1.036.397 $ 124.368 $ 912.029
JUNIO 30 $ 934.109 113,48 102,22 1,1101546 $ 1.037.005 $ 124.441 $ 912.565
PRIMA JUNIO 30 $ 934.109 113,48 102,22 1,1101546 $ 1.037.005 $ 0 $ 1.037.005
JULIO 30 $ 934.109 113,48 102,18 1,1105892 $ 1.037.411 $ 124.489 $ 912.922
AGOSTO 30 $ 934.109 113,48 102,23 1,1100460 $ 1.036.904 $ 124.428 $ 912.476
SEPTIEMBRE 30 $ 934.109 113,48 102,12 1,1112417 $ 1.038.021 $ 124.563 $ 913.458
OCTUBRE 30 $ 934.109 113,48 101,98 1,1127672 $ 1.039.446 $ 124.734 $ 914.712
NOVIEMBRE 30 $ 934.109 113,48 101,92 1,1134223 $ 1.040.058 $ 124.807 $ 915.251
MESADA ADICIONAL 30 $ 934.109 113,48 101,92 1,1134223 $ 1.040.058 $ 0 $ 1.040.058
MESADA ADICIONAL 30 $ 934.109 113,48 101,92 1,1134223 $ 1.040.058 $ 0 $ 1.040.058
DICIEMBRE 30 $ 934.109 113,48 102,00 1,1125490 $ 1.039.242 $ 124.709 $ 914.533
TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 13.077.527 TOTAL AÑO INDEXADO $ 14.556.894 $ 1.497.580 $ 13.059.314
AÑO 2010
ENERO 30 $ 952.791 113,48 102,70 1,1049659 $ 1.052.802 $ 126.336 $ 926.466
FEBRERO 30 $ 952.791 113,48 103,55 1,0958957 $ 1.044.160 $ 125.299 $ 918.861
MARZO 30 $ 952.791 113,48 103,81 1,0931509 $ 1.041.545 $ 124.985 $ 916.559
ABRIL 30 $ 952.791 113,48 104,29 1,0881197 $ 1.036.751 $ 124.410 $ 912.341
MAYO 30 $ 952.791 113,48 104,40 1,0869732 $ 1.035.659 $ 124.279 $ 911.380
JUNIO 30 $ 952.791 113,48 104,52 1,0857252 $ 1.034.470 $ 124.136 $ 910.333
JUNIO 30 $ 952.791 113,48 104,52 1,0857252 $ 1.034.470 $ 124.136 $ 910.333
PRIMA JUNIO 30 $ 952.791 113,48 104,52 1,0857252 $ 1.034.470 $ 0 $ 1.034.470
JULIO 30 $ 952.791 113,48 104,47 1,0862449 $ 1.034.965 $ 124.196 $ 910.769
AGOSTO 30 $ 952.791 113,48 104,59 1,0849986 $ 1.033.777 $ 124.053 $ 909.724
SEPTIEMBRE 30 $ 952.791 113,48 104,45 1,0864528 $ 1.035.163 $ 124.220 $ 910.943
OCTUBRE 30 $ 952.791 113,48 104,36 1,0873898 $ 1.036.056 $ 124.327 $ 911.729
NOVIEMBRE 30 $ 952.791 113,48 104,56 1,0853099 $ 1.034.074 $ 124.089 $ 909.985
MESADA ADICIONAL 30 $ 952.791 113,48 104,56 1,0853099 $ 1.034.074 $ 0 $ 1.034.074
DICIEMBRE 30 $ 952.791 113,48 105,24 1,0782972 $ 1.027.392 $ 123.287 $ 904.105
TOTAL AÑO SIN
DICIEMBRE 30 $ 952.791 113,48 105,24 1,0782972 $ 1.027.392 $ 123.287 $ 904.105
TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 13.339.078 TOTAL AÑO INDEXADO $ 14.515.355 $ 1.493.617 $ 13.021.737
AÑO 2011
ENERO 30 $ 982.995 113,48 106,19 1,0686505 $ 1.050.478 $ 126.057 $ 924.421
FEBRERO 30 $ 982.995 113,48 106,83 1,0622484 $ 1.044.185 $ 125.302 $ 918.882
MARZO 30 $ 982.995 113,48 107,12 1,0593727 $ 1.041.358 $ 124.963 $ 916.395
ABRIL 30 $ 982.995 113,48 107,25 1,0580886 $ 1.040.096 $ 124.811 $ 915.284
MAYO 30 $ 982.995 113,48 107,55 1,0551371 $ 1.037.194 $ 124.463 $ 912.731
JUNIO 30 $ 982.995 113,48 107,90 1,0517146 $ 1.033.830 $ 124.060 $ 909.770TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
9
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
9
PRIMA JUNIO 30 $ 982.995 113,48 107,90 1,0517146 $ 1.033.830 $ 0 $ 1.033.830
JULIO 30 $ 982.995 113,48 108,05 1,0502545 $ 1.032.395 $ 123.887 $ 908.507
AGOSTO 30 $ 982.995 113,48 108,01 1,0506435 $ 1.032.777 $ 123.933 $ 908.844
SEPTIEMBRE 30 $ 982.995 113,48 108,35 1,0473466 $ 1.029.536 $ 123.544 $ 905.992
OCTUBRE 30 $ 982.995 113,48 108,55 1,0454169 $ 1.027.639 $ 123.317 $ 904.323
NOVIEMBRE 30 $ 982.995 113,48 108,70 1,0439742 $ 1.026.221 $ 123.147 $ 903.075
MESADA ADICIONAL 30 $ 982.995 113,48 108,70 1,0439742 $ 1.026.221 $ 0 $ 1.026.221
DICIEMBRE 30 $ 982.995 113,48 109,16 1,0395749 $ 1.021.897 $ 122.628 $ 899.269
TOTAL AÑO SIN
DICIEMBRE 30 $ 982.995 113,48 109,16 1,0395749 $ 1.021.897 $ 122.628 $ 899.269
TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 13.761.926 TOTAL AÑO INDEXADO $ 14.477.656 $ 1.490.113 $ 12.987.543
AÑO 2012
ENERO 30 $ 1.019.660 113,48 109,96 1,0320116 $ 1.052.301 $ 126.276 $ 926.025
FEBRERO 30 $ 1.019.660 113,48 110,63 1,0257615 $ 1.045.928 $ 125.511 $ 920.417
MARZO 30 $ 1.019.660 113,48 110,76 1,0245576 $ 1.044.701 $ 125.364 $ 919.337
ABRIL 30 $ 1.019.660 113,48 110,92 1,0230797 $ 1.043.194 $ 125.183 $ 918.011
MAYO 30 $ 1.019.660 113,48 111,25 1,0200449 $ 1.040.099 $ 124.812 $ 915.288
JUNIO 30 $ 1.019.660 113,48 111,35 1,0191289 $ 1.039.165 $ 124.700 $ 914.466
MESADA ADICIONAL 30 $ 1.019.660 113,48 111,35 1,0191289 $ 1.039.165 $ 0 $ 1.039.165
MESADA ADICIONAL 30 $ 1.019.660 113,48 111,35 1,0191289 $ 1.039.165 $ 0 $ 1.039.165
JULIO 30 $ 1.019.660 113,48 111,32 1,0194035 $ 1.039.445 $ 124.733 $ 914.712
AGOSTO 30 $ 1.019.660 113,48 111,37 1,0189459 $ 1.038.979 $ 124.677 $ 914.301
SEPTIEMBRE 30 $ 1.019.660 113,48 111,69 1,0160265 $ 1.036.002 $ 124.320 $ 911.682
OCTUBRE 30 $ 1.019.660 113,48 111,87 1,0143917 $ 1.034.335 $ 124.120 $ 910.215
NOVIEMBRE 30 $ 1.019.660 113,48 111,72 1,0157537 $ 1.035.724 $ 124.287 $ 911.437
MESADA ADICIONAL 30 $ 1.019.660 113,48 111,72 1,0157537 $ 1.035.724 $ 0 $ 1.035.724
DICIEMBRE 30 $ 1.019.660 113,48 111,82 1,0148453 $ 1.034.798 $ 124.176 $ 910.622
TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 14.275.246 TOTAL AÑO INDEXADO $ 14.559.562 $ 1.498.161 $ 13.061.401
AÑO 2013
TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 14.275.246 TOTAL AÑO INDEXADO $ 14.559.562 $ 1.498.161 $ 13.061.401
AÑO 2013
ENERO 30 $ 1.044.540 113,48 112,15 1,0118591 $ 1.056.927 $ 126.831 $ 930.096
FEBRERO 30 $ 1.044.540 113,48 112,65 1,0073680 $ 1.052.236 $ 126.268 $ 925.968
MARZO 30 $ 1.044.540 113,48 112,88 1,0053154 $ 1.050.092 $ 126.011 $ 924.081
ABRIL 30 $ 491.621 113,48 113,16 1,0028279 $ 493.011 $ 59.161 $ 433.850
MAYO 30 $ 1.044.540 113,48 113,48 1,0000000 $ 1.044.540 $ 125.345 $ 919.195
TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 4.669.782 TOTAL AÑO INDEXADO $ 4.696.808 $ 563.617 $ 4.133.191
TOTALES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA $ 73.056.966 $ 7.534.529 $ 65.522.437
VALOR NETO A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA $ 65.522.437
Mesadas causadas después de la ejecutoria junio 1 de 2013 y septiembre 30 de 20169.
AÑO 2013 VALOR
PENSION
LIQUIDADA
VALOR
PENSION
Mesadas causadas después de la ejecutoria junio 1 de 2013 y septiembre 30 de 20169.
AÑO 2013 VALOR
PENSION
LIQUIDADA
VALOR
PENSION
RECONOCIDA DIAS
DIFERENCIA
PENSIONAL
MENSUAL
APORTE
DE LEY EN
SALUD 12%
SOBRE EL
VALOR LIQUIDADO valor neto mesada pensional JUNIO $ 1.044.540 $ - 30 $ 1.044.540 $ 125.345 $ 919.195
MESADA ADICONAL $ 1.044.540 $ - 30 $ 1.044.540 $ 0 $ 1.044.540
9 A partir del mes de septiembre de 2016 se empieza a pagar la mesada liquidada por Colpensiones en
cuantía de $769.372,00TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
10
JULIO $ 1.044.540 $ - 30 $ 1.044.540 $ 125.345 $ 919.195
AGOSTO $ 1.044.540 $ - 30 $ 1.044.540 $ 125.345 $ 919.195
SEPTIEMBRE $ 1.044.540 $ - 30 $ 1.044.540 $ 125.345 $ 919.195
SEPTIEMBRE $ 1.044.540 $ - 30 $ 1.044.540 $ 125.345 $ 919.195
OCTUBRE $ 1.044.540 $ - 30 $ 1.044.540 $ 125.345 $ 919.195
NOVIEMBRE $ 1.044.540 $ - 30 $ 1.044.540 $ 125.345 $ 919.195
MESADA ADICIONAL $ 1.044.540 $ - 30 $ 1.044.540 $ 0 $ 1.044.540
DICIEMBRE $ 1.044.540 $ - 30 $ 1.044.540 $ 125.345 $ 919.195
TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 9.400.862 $ 877.414 $ 8.523.448
AÑO 2014
ENERO $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
FEBRERO $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
MARZO $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
ABRIL $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
MAYO $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
JUNIO $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
JUNIO $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
PRIMA JUNIO $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 0 $ 1.064.804
JULIO $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
AGOSTO $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
SEPTIEMBRE $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
OCTUBRE $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
NOVIEMBRE $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
MESADA ADICIONAL $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 0 $ 1.064.804
DICIEMBRE $ 1.064.804 $ - 30 $ 1.064.804 $ 127.777 $ 937.028
TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 14.907.259 $ 1.533.318 $ 13.373.941
2015
ENERO $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
FEBRERO $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
FEBRERO $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
MARZO $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
ABRIL $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
MAYO $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
JUNIO $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
PRIMA JUNIO $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 0 $ 1.103.776
JULIO $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
AGOSTO $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
SEPTIEMBRE $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
OCTUBRE $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
NOVIEMBRE $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
MESADA ADICIONAL $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $
MESADA ADICIONAL $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ - $ 1.103.776
DICIEMBRE $ 1.103.776 $ - 30 $ 1.103.776 $ 132.453 $ 971.323
TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 15.452.865 $ 1.589.438 $ 13.863.428
2016
ENERO $ 1.178.502 $ - 30 $ 1.178.502 $ 141.420 $ 1.037.082
FEBRERO $ 1.178.502 $ - 30 $ 1.178.502 $ 141.420 $ 1.037.082
MARZO $ 1.178.502 $ - 30 $ 1.178.502 $ 141.420 $ 1.037.082
ABRIL $ 1.178.502 $ - 30 $ 1.178.502 $ 141.420 $ 1.037.082
MAYO $ 1.178.502 $ - 30 $ 1.178.502 $ 141.420 $ 1.037.082
JUNIO $ 1.178.502 $ - 30 $ 1.178.502 $ 141.420 $ 1.037.082
PRIMA JUNIO $ 1.178.502 $ - 30 $ 1.178.502 $ - $ 1.178.502
JULIO $ 1.178.502 $ - 30 $ 1.178.502 $ 141.420 $ 1.037.082
JULIO $ 1.178.502 $ - 30 $ 1.178.502 $ 141.420 $ 1.037.082
AGOSTO $ 1.178.502 $ - 30 $ 1.178.502 $ 141.420 $ 1.037.082TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: JUAN PABLO LÓPEZ VALENCIA
Demandado: Colpensiones Rad.76001-23-33-005-2018-00095-00
11
SEPTIEMBRE $ 1.178.502 $ 769.372 30 $ 409.130 $49.096 $ 360.034
TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 11.015.645 $1.180.457 $ 9.835.188
TOTALES $ 50.776.631 $5.180.627 $ 45.596.005
LIQUIDACION DE INTERESES - TASA QUE SE APLICA:
La tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establece el artículo 177 del C. C. A., la cual será convertida a tasa efectiva diaria, en virtud del concepto de la misma Superintendencia No. 2006022407-02 de 200610, para lo cual se aplica la siguiente fórmula matemática financiera: Tasa efectiva diaria=[ (1+TEA)1/n - 1 ] De donde; 1 = Es una constante. TEA =Tasa efectiva anual (29,52)- a título de ejemplo n = Periodo 365 días. TED = (1 + 29,52) 1/365 - 1 = 0,07089% (simulador
De donde; 1 = Es una constante. TEA =Tasa efectiva anual (29,52)- a título de ejemplo n = Periodo 365 días. TED = (1 + 29,52) 1/365 - 1 = 0,07089% (simulador financiero de la pág. Web. www.superfinanciera.gov.co
El capital adeudado a la ejecutor ia de la sentencia corresponde al valor de $65.522.437,oo, sobre el cual se aplicará la tasa vigente en cada periodo mensual desde el 8 de agosto de 2016 , fecha en que la parte ejecutante solicito a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia como se infiere de la Resolución No. 263274 del 6 de septiembre de 2016, interes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.