TA VALL - 11001-03-25--(23-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 11001-03-25--(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: JOSE EUSEBIO MORENO
Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO 76001-23-33-004-2016-00239-00
DEMANDANTE NORELLA ACOSTA TENORIO
ricadoalvarzabogados@gmail.com
DEMANDADO NACION - RAMA JUDICIALDESAJ
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. OBJETO
El Tribunal, Sala de Conjueces conformada por los Doctores , RODRIGO JAVIER ROZO , FERNANDO ANIBAL ARAGON MORA y JOSE EUSEBIO MORENO ponente, decide sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Laboral) interpuesto por NORELLA ACOSTA TENORIO , (parte demandante) , contra la NACION - RAMA
JUDICIALDESAJ.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende en el petitum:
PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 2066 de fecha 22 de agosto de 2014 , expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali Val le, mediante la cual se negó la solicitud de
PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 2066 de fecha 22 de agosto de 2014 , expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali Val le, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago efectivo de la Prima Especial de Servicios , Resolución con el reconocimiento de la Naturaleza Salarial de dicha prestación , con la correspondiente Reliquidación de Salarios, prestaciones so ciales y Cesantías, durante el tiempo que la demandante ha estado vinculada a la Nación Rama Judicial -DESAJ, en los Cargos de Juez Promiscuo Municipal, Juez Civil Municipal, y Juez Civil del Circuito, tal como lo regula el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y Resolución No. 4756 del 6 de agosto de 2015 que confirma la decisión de la anterior Resolución.
SEGUNDA.- Que a título de Restablecimiento del Derecho se restablezca el derecho a la poderdante, adquirido en el desempeño de sus cargos, ordenando a la demandada a tener como factor salarial la prima especial para los funcionarios de la Rama Judicial (Decretos 1943 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 86 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016) y seRad: 76001-23-33-004-2016-00239-00
Dte: Norella Acosta Tenorio
Ddo: Nación Rama Judicial -DESAJ
Medio de C. Nulidad y Res. Del Derecho 2
proceda a cancelarla como adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno nacional, en el equivalente del treinta por ciento (30%).
Medio de C. Nulidad y Res. Del Derecho 2
proceda a cancelarla como adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno nacional, en el equivalente del treinta por ciento (30%).
Que de acuerdo a lo anterior se proceda a ordenar la reliquidación salarial y pago de todas las prestaciones sociales que correspondan a la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO , desde la fecha de su vinculación a la Nación Rama Judicial , esto es desde el veintitrés (23) de septiembre de 1994 , hasta la fecha de su retiro. Incluyendo Prima de servicios, Cesantías, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial.
TERCERA.- Que la entidad convocada sobre el monto reliquidado, reconozca y pague mes a mes, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor. Así mismo que se dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2 HECHOS
PRIMERO: La Doctora NORELLA ACOSTA TENORIO ha estado vinculada a la Nación Rama Judicial, ocupando diferentes cargos como Juez, desde el veintitrés (23) de septiembre de 1994, hasta la fecha de su retiro.
SEGUNDO: En desarrollo de las facultades señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, y en el caso concreto de la Nación Rama Judicial, expidió Decretos de Regulación de régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, que establecen que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de
de Regulación de régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, que establecen que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considera como prima especial sin carácter salarial el treinta por ciento (30%) del salario bás ico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Republica, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito especializado; de los Magistrados y Fiscales del Tribunal M ilitar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar; Procuradores delegados ante los mismos.
TERCERO: Sin embargo, esa regulación no fue clara y fueron producto de una interpretación errónea de las entidades encargadas de expedirlos y ap licarlos, pues en la práctica implicó que el treinta por ciento (30%) del salario básico pasara a constituir la prima misma y no que ésta equivalía a ese treinta por ciento (30%). Lo que produjo en la realidad fue una reducción del salario básico al setent a por ciento (70%). La interpretación correcta, de acuerdo al espíritu del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es que se debe tomar el treinta por ciento (30%) del salario para cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.
CUARTO: Por lo anterior dicha normatividad fue demandada en ejercicio de la acción de Nulidad ante el Consejo de Estado, donde mediante sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, consejera ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, de fecha
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, consejera ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001 -03-25000-2007-00087-00(1686-07), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, donde figura como demandado, el GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, se decretó la nulidad de los Artículos:
9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 deRad: 76001-23-33-004-2016-00239-00
Dte: Norella Acosta Tenorio
Ddo: Nación Rama Judicial -DESAJ
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1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del
Decreto 36 de 1996; 9º d el Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decr eto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2 724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de
2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del D ecreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.
QUINTO: Por lo anterior en ejercicio del derecho a la igualdad, y basado en dicha jurisprudencia, se solicitó ante la Nación Rama Judicial la reliquidación salarial y prestacional de la Demandante, para que de acuerdo al espíritu del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se tomara el treinta por ciento (30%) del salario para cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico. Inaplicando los Decretos 1943 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 86 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016; que regularon el pago de la prima especial a los funcionarios de la Rama Judicial, durante el tiempo que permanezca vinculada mi poderdante.
SEXTO: En respuesta a lo anterior la Nación Rama judicial a través de la Resolución 2066 del 22 de agosto de 2014 , expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Cali Valle , negó la anterior sol icitud y resolución No. 4756 del 6 de agosto
2066 del 22 de agosto de 2014 , expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Cali Valle , negó la anterior sol icitud y resolución No. 4756 del 6 de agosto de 2015 que confirmó la decisión emitida por la Resolución No. 2066 . Dicho oficio fue notificado personalmente el día 23 de septiembre de 2015.
SEPTIMO: En cumplimiento del requisito de procedibilidad se proce dió a convocar a la NACION-RAMA JUDICIAL -DESAJ, para diligencia de Conciliación extrajudicial el día 23 de diciembre de 2015, trámite que se surtió en la Procuraduría Judicial 166 Judicial II Para Asuntos Administrativos y que culminó el día 22 de febrero de 2016 , sin que existiera ánimo conciliatorio por parte de la Nación -Procuraduría General de la Nación; expidiéndose la respectiva constancia.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
El apoderado de la demandante considera que, con la expedición del acto administrativo demandado, se infringieron los siguientes preceptos:
Constitucionales: Arts. 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 58, 150, ord. 19 lit. e), 228, 277 numeral 1 y 7 y 280
Legales: Ley 4ª de 1992
Decreto 717 de 1978 (art. 12)
Concepto de violación:
El apoderado de la demandante, manifiesta en la demanda, que el gobierno nacional
Legales: Ley 4ª de 1992
Decreto 717 de 1978 (art. 12)
Concepto de violación:
El apoderado de la demandante, manifiesta en la demanda, que el gobierno nacional en desarrollo de la ley 4 de 1992, ha expedido desde el año de 1993, las normas paraRad: 76001-23-33-004-2016-00239-00
Dte: Norella Acosta Tenorio
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establecer el porcentaje del treinta por ciento (30%), del básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Republica, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito especializado; de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar; Procuradores delegados ante los mismos, considerado dicho porcentaje como prima especial de servicios sin carácter salarial.
Aduce que los pagos realizados fueron producto de una interpretación errónea de las entidades encargadas de expedirlos y aplicarlos, pues en la práctica implicó que el treinta por ciento (30%) del salario básico pasara a constituir la prima misma y no que ésta equivalía a ese treinta por ciento (30%). Lo que produjo en la realidad fu e una reducción del salario básico al setenta por ciento (70%). La interpretación correcta, de acuerdo al espíritu del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es que se debe tomar el treinta por ciento (30%) del salario para cuantificar la prima especial, para lu ego adicionarla al
acuerdo al espíritu del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es que se debe tomar el treinta por ciento (30%) del salario para cuantificar la prima especial, para lu ego adicionarla al salario básico.
Manifiesta que el Consejo de Estado -Sala de Conjueces-, en sentencia del 29 de abril de 2014, (1686-07), declaró la nulidad de los decretos expedidos desde 1993 a 2007, que regulaban la prima especial de servicios , por lo que, existe una claridad jurisprudencial, en la forma como debe cancelarse la prima especial del 30%, aumentando de este modo el salario recibido y teniendo efecto lógicamente sobre las prestaciones sociales liquidadas, ya que esto aumentaría el Ingreso Base de Liquidación.
1.4. PRUEBAS
Parte demandante, allegó con la demanda los siguientes documentos probatorios, los cuales fueron incorporados al proceso mediante auto interlocutorio del 22 de marzo de 2022. (fl. 2-72).
- Reclamación administrativa, del 31 d e julio de 2014 (fl.2 a 8) y Recurso de Apelación del 4 de septiembre de 2014 (fls. 11 a 12). • Resolución No. 2066 del 22 de agosto de 2014 , expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali Valle, (fls. 9 a 10 vto ) y Resolución No. 4756 del 6 de agosto de 2015, que confirma la Resolución 2066 del 22 de agosto de 2014 (fls.14 a 29 vto). • Acta y Constancia de Conciliación Extrajudicial expedida por la Procuraduría 166
agosto de 2014 (fls.14 a 29 vto). • Acta y Constancia de Conciliación Extrajudicial expedida por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 22 de febrero de 2016 (fls.37 y 38). • Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 (fls. 39 a 72)
Parte demandada , la apoderada de la entidad demandada, en contestación de la demanda, no aportó pruebas.
III. TRAMITE PROCESAL
- La demanda fue radicada el 22 de febrero de 2016 (fl. 90). • Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle, se declararon impedidos para conocer del asunto , y ordenaron remitir el expediente al H. Consejo de Estado para que resolviera sobre el impedimento (fls 91 a 92). • El Consejo de Esta do, mediante providencia del 16 de agosto de 2017, acepta el impedimento y ordena devolver el expediente, para sorteo de conjueces (fls 97 vto).Rad: 76001-23-33-004-2016-00239-00
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- El 21 de septiembre de 2016 , se realizó designación de conjueces, comunicando la decisión el 8 de mayo de 2017. (fls.108 a 110). • El 25 de agosto de 2017, fue admitida la demanda. (fls. 118 a 120). • El 25 de agosto de 2017 , mediante auto interlocutorio se prescindió de la
- El 25 de agosto de 2017, fue admitida la demanda. (fls. 118 a 120). • El 25 de agosto de 2017 , mediante auto interlocutorio se prescindió de la audiencia inicial de qué trata el artículo 180 CPACA y en razón que el caso que nos ocupa es de pleno derecho, con base en la Ley 2080 de 2021 que reforma la Ley 1437 de 2011 , el Despacho consideró innecesario llevarla a cabo, se incorporaron las pruebas arrimadas al plenario, y se corre traslado para alegar a fin de proferir sentencia. (visible en el aplicativo Samai, índice 34).
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Dentro del término legal (fl s.134 a 138 vto ) la apoderada de la demandada contesto la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando que se absuelva de todo cargo a l a entidad que representa, declarando las excepciones propuestas, como la Inexistencia de causa para demandar, prescripción trienal de derechos laborales y la innominada, por lo tanto, se oponen a tod os y cada uno de los hechos del presente medio de control.
V. ALEGATOS
Vencido el término para alegar, el apoderado de la demandante presentó en oportunidad los alegatos visibles en el aplicativo Samai, índice 38, igualmente la apoderada de la Rama Judicial dentro del término presento alegatos de conclusión, visibles en el aplicativo Samai, índice 39.
Parte demandante
El apoderado de la demandante, se ratifica en argumentos expuestos en la demanda y reitera se acceda a las pretensiones solicitadas, toda vez que los pagos efectuados a la
Parte demandante
El apoderado de la demandante, se ratifica en argumentos expuestos en la demanda y reitera se acceda a las pretensiones solicitadas, toda vez que los pagos efectuados a la demandante fueron pro ducto de una interpretación errónea, por cuanto, implico que el 30% del salario básico pasara a constituir la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%, configurándose de esta forma una reducción en el salario básico del 70%.
Es decir, que conforme los preceptos del artículo 14 de la ley 4 de 1992, se debe tomar el 30% del salario para cuantificar la prima especial y adicionarla al salario básico.
Parte demandada
La apoderada de la parte demandada reitera las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y/o los eximentes de responsabilidad.
El Ministerio Público, no emitió concepto alguno en el presente proceso.
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES
No encontrándose vicios que anulen el presente proceso, se resuelve de fondo el asunto, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:
1. Competencia
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle, es competente para proferir la presente sentencia de primera instancia.Rad: 76001-23-33-004-2016-00239-00
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2. Acto Administrativo acusado
Resolución No. 2066 de fecha 22 de agosto de 2014, expedida por el Director Ejecutivo
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2. Acto Administrativo acusado
Resolución No. 2066 de fecha 22 de agosto de 2014, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali Valle, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago efectivo de la Prima Especial de Servicios , con el reconocimiento de la Natura leza Salarial de dicha prestación, con la correspondiente Reliquidación de Salarios, prestaciones sociales y Cesantías, durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada a la Nación Rama Judicial -DESAJ, en los Cargos de Juez Promiscuo Municipal, Juez Civil Municipal, y Juez Civil del Circuito, tal como lo regula el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y Resolución No. 4756 del 6 de agosto de 2015 que confirma la decisión de la anterior Resolución.
3. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar si es procedente la nulidad del acto administrativo demandado, y en consecuencia, establecer si la demandante Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO, tiene derecho o no , a que se reliquiden y paguen sus salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1994 hasta la el tiempo que ha estado vinculada en la entidad demanda, la demandante ha ocupado Cargos como: Juez Promiscuo Municipal, Juez Civil Municipal, y Juez Civil del Circuito.
De otra parte, establecer si ha operado la prescripción trienal de los derechos
que ha estado vinculada en la entidad demanda, la demandante ha ocupado Cargos como: Juez Promiscuo Municipal, Juez Civil Municipal, y Juez Civil del Circuito.
De otra parte, establecer si ha operado la prescripción trienal de los derechos reclamados, para lo cual se tendrá en cuenta las posturas que sobre el tema ha adoptado el Consejo de Estado en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por esa Sala el 18 de mayo de 2016 y el 2 de septiembre de 2019.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
Para determinar si a la demandante, le asiste la razón y por tanto debe ser remunerada como lo ordena el Artículo 14 de la ley 4 de 1992, considerando la prima especial como factor salarial o por el contrario, si la remuneración que recibió la demandante de la Nación Rama Judicial , se efec túo correctamente, se analizarán sus peticiones a la luz de las disposiciones legales y jurisprudenciales referidas a la prima especial , en especial a lo dispuesto en la Sentencia del 29 de abril de 2014, del Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda,
Consejera ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Bogotá, D.C., Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07), en razón a que el problema jurídico planteado en anterioridad, ha sido analizado en diferentes pron unciamientos del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, la cual acogemos en la presente sentencia.
En primer lugar, se tiene que e n cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la
Consejo de Estado, especialmente en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, la cual acogemos en la presente sentencia.
En primer lugar, se tiene que e n cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, fijando en el articulo 2 los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enunciados en el ar tículo 1 de la citada norma, entre ellos los Agentes del Ministerio Público Delegados ante la Rama Judicial, para lo cual deberá tener en cuenta que en manera alguna se pueden, desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
La citada ley dispone: Rad: 76001-23-33-004-2016-00239-00
Dte: Norella Acosta Tenorio
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“ARTÍCULO 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público , la Fiscalía General de la Nación , la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…) (Negrilla fuera de texto).
“ARTÍCULO 2o . Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el a rtículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
(…) (Negrilla fuera de texto).
“ARTÍCULO 2o . Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el a rtículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
“a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desme jorar sus salarios y prestaciones sociales”. (Negrilla fuera de texto).
Ahora, en el artículo 14, creó una prima especial de servicios, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios públicos, como una adición al salario.
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la es cala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.(negrilla fuera de texto).
“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrado r Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registradurìa Nacional del Estado Civil.
“PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de
departamentales del Registrado r Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registradurìa Nacional del Estado Civil.
“PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (Negrilla fuera de texto).
El anterior artículo fue aclarado por la ley 332 de diciembre 19 de 1996, así:
“Art. 1. La prima especial prevista en el primer i nciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.
La anterior prima con las mismas limitac iones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procurado res Delegados de la Procuraduría General de la Nación.”(Negrilla fuera de texto).
Posteriormente esta norma fue aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de septiembre 7 de 1998, citado seguidamente
“Artículo 1o. Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la
Posteriormente esta norma fue aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de septiembre 7 de 1998, citado seguidamente
“Artículo 1o. Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincu laren con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona,Rad: 76001-23-33-004-2016-00239-00
Dte: Norella Acosta Tenorio
Ddo: Nación Rama Judicial -DESAJ
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tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”.
En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente a partir de 1993, los decretos que regulan el salario de los servidores públicos, repitiendo la frase “sin carácter salarial”.
El 7 de enero de 1993 expide el decreto 57 y en sus artículos 3 y 6 estableció:
“Art. 3. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
“Art. 3. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…..)
Art. 6. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República , de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.”(Resaltado fuera de texto).
En este decreto se determinó, que el régimen para los acogidos, del 30% de la remuneración mensual se considera prima especial sin carácter salarial y en relación a los no acogidos se estableció que los funcionarios en unciados en los artículo s 5 y 6, tendrán igualmente una prima especial de servicios que equivale al 30% de la asignación básica y de los ga stos de representación, pero si carácter salarial, trasgrediendo de esta forma mínimos del derecho laboral.
Los decr etos expedidos por el gobierno nacional respecto al régimen salarial de los servidores públicos, fueron interpretados en forma errónea por la autoridad administrativa, al considerar que el 30% de la prima especial de servicios hacia parte de la remuneración mensual.
Ahora, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Nación Rama Judicial, se encuentra regulado en los Decretos 726 de 2009, 1391 de 2010, 2970 de
de la remuneración mensual.
Ahora, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Nación Rama Judicial, se encuentra regulado en los Decretos 726 de 2009, 1391 de 2010, 2970 de 2010, 1041 de 2011, 1043 de 2011, 4894 de 2011, 0841 de 2012, 1016 de 201 3, 228 de 2013, 228 de 2013, 028 de 2014,186 de 2014, 196 de 2014 y 1257 de 2015.
El Consejo de Estado1, declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, por el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidore s públicos, ratificando su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que debe considerarse una adición al ingreso del servi dor público.
“(…) la noción de primá como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingre so laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición n ormativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
“Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen
servidores públicos, sin importar que en la definición n ormativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
“Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invar iablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.
1Consejo de Estado Sección Seg
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