TA VALL - 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248).-(20-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248).-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 005
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76001-23-33-008-2016-00777-00
Demandante LUZ STELLA CHICA GIRALDO
cvgestion1@gmail.com sycabogadosconsultores@gmail.com
Demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Efectos de las sentencias de nulidad respecto a actos de carácter generalefectos frente a situaciones generales no consolidadasniega homologación salarial Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Laboral) interpuesto por la señora LUZ STELLA CHICA GIRALDO (en adelant e la parte demandante) , contra el
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Laboral) la señora LUZ STELLA CHICA GIRALDO (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:
“HOMOLOGACION, NIVELACION y/o PAGO DE LOS REAJUSTES SALARIALES, que fueron negados mediante el Oficio 0102-035-01 SADE 869231TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante: Luz Stella Chica Giraldo
Demandado: Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001-23-33-008-2016-00777-00
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de fecha 22 de febrero de 2015, proferido por la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretar ía de gesti ón Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca, desde el momento mismo en que se estableció y aplico el Decreto 1867 de Diciembre 22 de 1999 , proferido por el señor Gobernador (E) del Valle del Cauca, en ese entonces, mediante el cual se acordó la nueva estructura de la Reforma Administrativa y la planta global de cargos del departamento y el Decreto 0015 de Enero 21 de 2000, mediante el cual se realizó la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del citado ente territorial, ambos declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de lo
departamento y el Decreto 0015 de Enero 21 de 2000, mediante el cual se realizó la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del citado ente territorial, ambos declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A, de fecha 22 de Mayo de 2014, debidamente notificado y ejecutoriado a partir del 20 de Junio de 2014; así com o también de las demás PRESTACIONES SOCIALES que resulten afectadas por el no pago de los anteriores conceptos, como son las cesantías, moratoria por el no pago de estas e intereses a las mismas, vacaciones, primas de navidad, de servicios, de antigüedad, incluidos los aumentos que se hubieren causado, con sus respectivos intereses e indexación y la MORATORIA por el no pago de las prestaciones sociales de mi representada, con motivo de la expedición de las referidas decisiones administrativas. Lo anterior d e conformidad con lo dispuesto en leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 909 de 2004; decreto 1716 de 2009 y demás normas concordantes del Ordenamiento Jurídico En consecuencia el Ente de orden Territorial deberá ser condenado a:
PRIMERA: Por consiguiente el ente Territorial deberá cancelar:
TOTAL $252.360.702
Se toma como factor poderdante para liquidación el 14.8, que corresponde a 12 mesadas salariales básicas mensuales, Más el 2,81613179, expresadas en:
- Prima de servicios………………….…..….0.70403294 • Prima de vacaciones……………….….….0.70403294 • Prima de servicios…………………….…...0.70403294
- Prima de servicios………………….…..….0.70403294 • Prima de vacaciones……………….….….0.70403294 • Prima de servicios…………………….…...0.70403294
Prima de servicios extra-semestral….0.70403294 (otorgada por el Decreto 027 de 1998).
SEGUNDA: La correspondiente indexación laboral o corrección monetaria, de ley, producto de la nivelación salarial como consecuencia de la homologación del cargo.
TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.
CUARTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
QUINTA: Que se declare que la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA, actuó de mala fe, por haber operado de forma ilegítima, desleal e induciendo a permanecer en el error a mi protegido y particularmente con la respuesta dada al Derecho de petición, y en consecuencia se le condene a pagar la MORATORIA a la que tiene derecho mi representado, según lo establecido en la Ley 244 de 1995.
SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se produjo la disfunción salarial, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso
SEPTIMA: Que se condene en costas a la entidad demandada.”.
HECHOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
que le ponga fin al proceso
SEPTIMA: Que se condene en costas a la entidad demandada.”.
HECHOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante: Luz Stella Chica Giraldo
Demandado: Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001-23-33-008-2016-00777-00
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Sustentó como hechos los siguientes:
“PRIMERO: El señor(a) LUZ STELLA CHICA GIRALDO , demandante dentro del proceso de la referencia, es Servidor Público de la Gobernación del Valle del Cauca, donde como empleado de carrera administrativa, viene desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 02, con una asignación salarial de un millon trescientos sesenta mil seiscientos treinta pesos m/cte ($1.360.630), mensuales.
SEGUNDO: La Gobernación del Valle del Cauca, estableció el Decreto 1867 de Diciembre 22 de 1999, proferido por el señor Gobernador (E) del Valle del Cauca, en ese entonces, mediante el cual se estableció la nueva estructura Reforma Administrativa y la planta global de cargos del departamento y el Decreto 0015 de Enero 21 de 2000, mediante el cual re alizo la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del citado Ente territorial; ambos declarados nulos por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A, de fecha 22 de Mayo de 2014, debidamente notificado y ejecutoriado a partir del 20 de Junio de
2014.
por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A, de fecha 22 de Mayo de 2014, debidamente notificado y ejecutoriado a partir del 20 de Junio de 2014.
TERCERO: En la última década, con la aplicación y desarrollo de los Decretos nulitados por el Consejo de Estado (Sección Segunda -Subsección A, radicación #7600123310002005-01449-01(0019-11, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero); los preceptos #1867 de 1999 y 0015 de 2002, proferidos por la Gobernación del Valle del Cauca, mediante los cuales se estableció la planta global de cargos, en aquel tiempo tanto del departamento como del nivel central, se
implementó una nueva estructura de Carrera Administrativa, en situación especial de discriminación salarial para con sus servidores públicos, en los niveles profesional, técnico, secretaria, instructores, auxiliar y asistencial.
CUARTA: Tal es el caso de mi poderdante LUZ STELLA CHICA GIRALDO que en la actualidad desempeña el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO grado 02, cuyas funciones son iguales al cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO , grado 09, como
empleado de carrera administrativa, según las categorías contempladas en el Estatuto o Manual de Funciones hoy derogados de la Gobernación del Valle (Decretos No 0651 de Abril 8 de 2002, 0711 de 2005, 0821 de 2007, entre otros), por tratarse de actos administrativos que no responden a todas las reglas y que han irrespetado las normas de nuestro ordenamiento jurídico que las enmarcan, vuelve a ser cobijado por los Manuales de Funciones anteriores y nuevamente
por tratarse de actos administrativos que no responden a todas las reglas y que han irrespetado las normas de nuestro ordenamiento jurídico que las enmarcan, vuelve a ser cobijado por los Manuales de Funciones anteriores y nuevamente vigentes; como consecuencia de estos eventos , justificándose su reclamación a pesar del paso del tiempo, por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales constitucionales laborales adquiridos de forma permanentemente, es decir continuos y actuales.
QUINTO: Con base en lo anterior, las normas a aplicar entre otras a mi poderdante
Empleado Público de Carrera Administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca, señor (a) LUZ STELLA CHICA GIRALDO , vigentes en ese entonces y ligadas al manual de Funciones de la época son: la Ley 443 de 1998(derogada por la Ley 909 de 20004); Decreto Ley 1572 de 1998(derogado por el Decreto Nacional 1227 de 2005); Decreto 2504 de 1998(derogado por el Decreto Nacional 1227 de 2005); Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes.
En conclusión las reglas de carácter Territorial a emplear en su orden son: Decreto Departamental 2118 de Noviembre 10 de 1998; Decreto Departamental 0596 de Abril 6 de 1999; Decreto Departamental 0423 de Abril 25 de 2011; como lo ratifica en la sentencia de nulidad de los decretos el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, radicación #7600123310002005 -01449-01(0019-11), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, cuando manifiesta: “De conformidad con lo
Subsección A, radicación #7600123310002005 -01449-01(0019-11), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, cuando manifiesta: “De conformidad con lo anterior, al haberse desvirtuado la legalidad del acto que estableció la estructura del departamento y su planta global de cargos , mal podríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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permanecer en la vida jurídica el acto administrativo en virtud del cual se determinó la escala de salarios para dicha planta, no solo porque la anulación del primer acto deja sin sustento l a fijación de los salarios de la planta establecida, como ya se dijo, los estudios tendientes a analizar los aspectos relacionados con los perfiles de los cargos que entrarían a conformar la nueva planta, criterio dentro del cual se debía analizar el aspec to salarial de los empleos que harían parte de esa nueva planta.”. Lo subrayado es nuestro.
SEXTO: Mediante escrito recibido por la Gobernación del Valle, el 04 de febrero de 2015, mi poderdante presenta reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de las mencionadas sumas. La Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, de la Gobernación del Valle del Cauca, en oficio No. 0102-035-01 SADE 869231, recibido el pasado 2 2 de febrero de 201 5, actuando de forma ilegítima, deslea l e induciendo a permanecer en el error, da
oficio No. 0102-035-01 SADE 869231, recibido el pasado 2 2 de febrero de 201 5, actuando de forma ilegítima, deslea l e induciendo a permanecer en el error, da respuesta a la petición desconociendo sus justas pretensiones.
SEPTIMO: Con fecha del 22 de mayo de 201 5, mi poderdante previo solicitud escrita y mediante apoderado ante la Procuraduría No. 166, propicio una Audiencia de Conciliación Extrajudicial , la cual fue declarada fallida debido al no existir ánimo conciliatorio por parte del Departamento del Valle del Cauca, constancia que se adjunta.
OCTAVO: En la actualidad la nómina de la Gobernación del Valle, contempla empleos públicos con remuneración mayor, como lo muestra el Cuadro de liquidación laboral con fecha a noviembre de 2014, que adjunto, donde se resalta el cargo, grado y salario, de mi poderdante, así como empleos con actividades iguales en circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero con salario superior. Este procedimiento comparativo de funciones y requisitos en la actual planta de personal nos lleva a solicitarle al Ente Territorial que pe rmita propiciar y decretar las equivalencias de estos empleos.
NOVENO: Se pone al orden del día, para mi poderdante que actualmente viene desempeñando funciones iguales y en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, el ganar un salario de: AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 09: dos millones quinientos veintiun mil setecientos cuarenta y seis pesos m/cte ($2.521.746) Salarios todos mensuales, previa homologación y nivelación con respecto al cargo y grado con funciones idénticas del que vienen siendo objeto
millones quinientos veintiun mil setecientos cuarenta y seis pesos m/cte ($2.521.746) Salarios todos mensuales, previa homologación y nivelación con respecto al cargo y grado con funciones idénticas del que vienen siendo objeto servidores que actualmente laboran con los mismos requisitos desde el momento mismo en que se presentó la discriminación salarial o la disfuncionalidad, así como también de las demás prestaciones sociales, que resulten afectadas por el no pago de los anteriores conceptos.
DECIMO: Este tipo de situaciones de discriminación salarial ha venido siendo reglado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Fallos y conceptos que han tenido como objeto proteger Derechos Constitucionales Fundamentales como la igualdad, la estabilidad, el trato en condiciones dignas y justas, una remuneración mínima vital y móvil y la no generación de un perjuicio irremediable.
ONCE: El señor(a) LUZ STELLA CHICA GIRALDO me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:
- Constitucionales: artículos 2, 23, 25, 26, 29, 53, 122,123 y 125.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante: Luz Stella Chica Giraldo
Demandado: Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001-23-33-008-2016-00777-00
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- Legales y normativos: las leyes 23 de 1991, 443 de 1998, 640 de 2001, 909 de 2004 y 785 de 2005; decretos 1569 de 1998, 2539 de 20 05, 1716 de 2009 y demás normas concordantes.
Jurisprudencias: SU 519 y 547 de 1997; T-707 de 1998; Consejo de Estado rad. 2500-2325-000-1999-3240-01(1942-02), Sección Segunda de marzo 5 de 2004; Concepto No 1607 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; Concejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, rad. 01(2883 -04); Consejo Superior de la Judicatura, proceso No 66001 -11 02 001 2008 0012600, de mayo 12 de 2008; Corte Constitucional C-372 de 1999 y T-796 de 2003; Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, rad. 20001 -23-33-2012-00149-01(AC);
Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A, rad. #76001233100020050144901(0019-11); Corte Constitucional SU377-2014
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. (Folios 50-62).
#76001233100020050144901(0019-11); Corte Constitucional SU377-2014
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. (Folios 50-62).
La entidad demandada a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos contrarios a los intereses de su representada, manifestando que para la fijación de la escala salarial se aplican criterios técnicos establecidos en normas legales, para establecer la planta de personal que labora en la entidad demandada, por lo que no es correcto afirmar que la demandante ha sido perjudicada por realizar según manifiesta en la demanda funciones de un cargo superior, puesto que el proceso de remuneración comprende un trabajo amplio y extenso no solo de funciones, sino de perfil profesional y demás requisitos técnicos.
Por otro lado, frente a la declaratoria de nulidad simple de un acto administrativo tiene efectos retroactivos únicamente sobre situaciones o hechos no consolidados, según jurisprudencia del Consejo de Estado, y en cuanto a la norma de carácter general que haya sido excluida del ordenamiento jurídico, mientras no sea derogada, proyecta la presunción de legalidad y ampara sus efectos sobre actos de contenido particular que fueron expedidos durante su vigencia.
Propuso como excepción las que denominó: “caducidad de la acción”, “prescripción” y la “Innominada”.
3. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. Mediante auto interlocutorio No. 033 del 08 de marzo de 2017 (folio. 31) se admitió el presente medio de control contra el Departamento del Valle del Cauca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
3.1. Mediante auto interlocutorio No. 033 del 08 de marzo de 2017 (folio. 31) se admitió el presente medio de control contra el Departamento del Valle del Cauca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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3.2. Tal como se observa en el informe secretarial visible a folio 69, se surtió la notificación res pectiva a la entidad demandada y los términos se encuentran plenamente establecidos en la constancia secretarial.
3.3. Mediante auto No. 705 del 17 de noviembre de 2017 se procedió a convocar audiencia inicial (folio. 70) la cual se celebró el 15 de febrero de 2018 tal como se acredita en el acta No. 015 (folios. 75 - 77), misma diligencia en la cual se declaró la excepción previa de caducidad y se dio por terminado el proc eso, decisión que fue recurrida en la misma audiencia por la parte actora, razón por la cual se concedió en el efecto suspensivo, recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
3.4. El superior por auto del 04 de marzo de 2021 (folios 81 – 88) revocó lo decidido por e audiencia inicial y ordenó continuar con el trámite del presente proceso, por lo que se profirió auto No. 253 del 07 de diciembre de 2021 (plataforma Sharepoint), obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el Consejo de Estado y p or ende, en
por e audiencia inicial y ordenó continuar con el trámite del presente proceso, por lo que se profirió auto No. 253 del 07 de diciembre de 2021 (plataforma Sharepoint), obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el Consejo de Estado y p or ende, en auto del 19 de septiembre de 2022 se dio aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada concediéndose a las partes el término de 10 días para presentar sus alegatos de conclusión.
3.5. Tal como se acredita en la constancia secretarial visible a en el aplicativo SAMAI, las partes presentaron sus escritos de alegación mientras que el Ministerio Publico no emitió concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1. PARTE DEMANDADA. (índice 32 SAMAI).
El apoderado judicial en los alegatos de conclusión sostuvo que “En el caso que nos ocupa, se observa que dentro de las pruebas aportadas con la demanda se allegó, de manera parcial, el Decreto N° 0596 de 1999, por medio del cual se adoptó el Manual de Fun ciones de la plata de cargos del Departamento para la época; así mismo, se allegó, de manera parcial, el Decreto N° 0423 de 2011, por medio del cual se ajustó el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la planta de cargos de la Administración Centr al del Departamento, los cuales contenían lo relacionado al cargo de Auxiliar Administrativo Código 55005 y Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02, respectivamente, donde se puede evidenciarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante: Luz Stella Chica Giraldo
Administrativo Código 407 Grado 02, respectivamente, donde se puede evidenciarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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que los cargos no realizaban las mismas funciones, además, l a nomenclatura del primero era más antigua que la del cargo que desempeñaba la actora al momento de interponer la demanda; por lo que se confirma que hubo una mutación en el mismo o, por lo menos, que los cargos se diferencian sustancialmente en cuanto a sus funciones y requisitos de estudio y experiencia. No obstante, dentro de las pruebas aportadas, no se observa documento alguno que permita visualizar las funciones y exigencias para el cargo Auxiliar Administrativo Grado 09, como tampoco se allegaron certificados salariales de los distintos cargos para demostrar la diferencia salarial alegada”.
Concluyendo al final que la parte actora no aportó las pruebas necesarias que acreditaran que las funciones, actividades y responsabilidades de ambos cargos a homologar son idénticas.
4.2. PARTE DEMANDANTE. (índice 32 SAMAI).
La parte actora en sus alegatos sostuvo que “ En el discurrir procesal quedó demostrado como hechos contundentes y pruebas documentales, sin objeción alguna, cimientan la base de las peticion es de mi representado, quien solo pretenden el reconocimiento y pago de los derechos laborales que están siendo vulnerados en razón a que viene desempeñando el cargo de PROFESIONAL
alguna, cimientan la base de las peticion es de mi representado, quien solo pretenden el reconocimiento y pago de los derechos laborales que están siendo vulnerados en razón a que viene desempeñando el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 01, cuyas funciones son iguales al cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 05 (sic), como empleado de carrera administrativo, según las categorías contempladas en el Estatuto o Manual de Funciones hoy derogados de la Gobernación del Valle del Cauca (Decretos N° 0651 de Abril 08 de 2002, 0711 de 2005, 0821 de 2007, entre otros)”.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.
2. ACTO ACUSADO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Oficio 0102-035-01 SADE 869231 de fecha 22 de febrero de 2015, proferido por la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretaría de gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca , por medio de la cual se niega las pretensiones de nivelación salarial y prestacional a la señora Luz Stella Chica Giraldo.
Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca , por medio de la cual se niega las pretensiones de nivelación salarial y prestacional a la señora Luz Stella Chica Giraldo.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
El presente litigio se centrará en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de fecha 22 de febrero de 2015, por el cual se negó la solicitud de homologación y nivelación o pago de los reajustes salariales y demás prestaciones sociales en virtud a la nulidad de los decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y 15 del 21 de enero de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento.
4. TESIS DE LA SALA.
En consideración a los e fectos de las sentencias de nulidad de actos de carácter general frente a situaciones jurídicas consolidadas se negarán las pretensiones al considerar consolidad a la situación de la demandante y además por cuanto no probo que cumplía las mismas funciones ; contaba con la misma preparación y satisfacía los requisitos del empleo al que aspiraba homologar.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.1. De los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general.
el Consejo de Estado sobre los efectos de una sentencia que declarar la nulidad de
5.1. De los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general.
el Consejo de Estado sobre los efectos de una sentencia que declarar la nulidad de un acto administrativo general, ha desarrollado cuatro tesis, las cuales son: (i) la primera que aboga por los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad, los llamados efectos «ex tunc»1, (ii) la segunda, es compartida por los que consideran
1 Ver entre otros: (a) Sección Cuarta, 5 de mayo de 2003. Radicación: 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248).
Actor: Juan Guillermo Saldarriaga Sanín. (b). Secció n cuarta, 25 de septiembre de 2006. Radicación: 08001 -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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que dicha decisión sólo afecta al porvenir, pues sólo puede predicarse hacia el futuro, es decir, sus efectos son «ex nunc» 2 (iii) la de que ambas tesis son complementarias en el sentido de que el fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas , esto quiere decir, que sus efectos son «ex nunc», pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son «ex tunc», por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos, 3 (iv) y de manera reciente en el
son «ex nunc», pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son «ex tunc», por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos, 3 (iv) y de manera reciente en el ordenamiento jurídico, surge la figura de la modulación de los efectos de la decisión judicial4.
Sobre el tema particular , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, en providencia del primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) con ponencia del Dr. William Hernández Gómez5, dispuso lo siguiente:
“La expresión «ex nunc», significa «en adelante» o «desde ahora», es decir los efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia; y al hablar de «ex tunc» hacemos referencia a «desde el origen» o «desde siempre»; quiere decir que la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general, para este caso, la ordenanza objeto de este proceso. De manera excepcional a los efectos i ndicados, y de manera reciente en el ordenamiento jurídico, surge la figura de la modulación de los efectos de la decisión judicial. La presente controversia implica definir aquellos hechos o actos que acontecieron en el tiempo que el acto administrativo d e carácter general subsistió en la vida jurídica , siendo importante resaltar que los actos administrativos particulares expedidos con fundamento en un acto general anulado, subsisten por sí mismos con todos sus atributos 6 sin que se vean afectados por la a nulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la
administrativos particulares expedidos con fundamento en un acto general anulado, subsisten por sí mismos con todos sus atributos 6 sin que se vean afectados por la a nulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por consecuencia» o «nulidad ex officio». Por
23-31-000-2002-0073701(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. (c) Sección Cuarta. 16 de junio de 2005.
Radicación: 25000 -23-27-000-2001-00938-01(14311). Actor: Grandes Superficies de Colombia s.a.
(Carrefour). (d) Sección Cuarta. 9 de marzo de 2006. Radicación: 25000-23-25-000-2005-01458-01(AC). Actor: Felisa Romero Romero. (e) Sección Cuarta. 21 de noviembre de 2007. Radicación: 47001 -23-31-000-200101189-01(16294). Actor: Avidesa Mac Pollo S.A. (f) Sección cuarta. 7 de febrero de 2008. Radicación: 2500023-27-000-2002-00616-01(15443). Actor: Concentrados Cresta Roja S.A. 2 Ver entre otros: (a) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Transitoria de Decisión 2C. 14 de agosto de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2000-00537-01(s). Actor: Roberto Antonio Gómez Jiménez.
(b) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001 -03-24-000199905683-02(IJ-030). Actor: Corporación Autónoma regional de Cundinamarca – Car. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 4.ª Especial de Decisión., 4 de diciembre de 2018. Radicación: 66001 -33-31-002-2007-00107-01. Demandantes: Contribuir E mpresarial C.T.A. Y otras. Demandados: Ministerio de la Protección Social y Otros. 4 La figura de modulación de efectos de los fallos es la facultad dada al juez para decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales Ver: Corte Constitucional SU-636 de 2003 y Consejo de Estado.. Sección Segunda - Subsección A, 23 de enero de 2008. Exp. AC 47001 23 31 000 2007 00437 01 Actor: Aroldo de Jesús Bequis de la Rosa y Ot
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