TA VALL - -(16-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - -(16-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-03-2022-00262-01

ACCIÓN: BYRON ERNESTO VASQUEZ PINZÓN

(lorek25@hotmail.com)

DEMANDADO: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE

ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONALES

AUXILIARES

notificacionesjudiciales@cpnaa.gov.co

ASUNTO: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO. SOLICITUD DE UN

PRONUNCIAMIENTO SOBRE

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA

Santiago de Cali, dieciséis (16) enero de dos mil veintitrés (2023)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia nro. 137 d el 5 de diciembre de 2022 1, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el Consejo Profesional Nacional de Arquitectos resolvió, durante el trámite de la tutela, la solicitud de prescripción que se formuló por el actor dentro del marco de la investigación disciplinaria que se abrió en su contra.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

2. El señor Byron Ernesto Vásquez formuló la presente acción constitucional con la que pretende que se ampare el derecho fundamental al debido proceso.

3. Solicitó que se ordene a l Consejo Profesional Nacional de Arquitectos que,

2. El señor Byron Ernesto Vásquez formuló la presente acción constitucional con la que pretende que se ampare el derecho fundamental al debido proceso.

3. Solicitó que se ordene a l Consejo Profesional Nacional de Arquitectos que, «dentro del término improrrogable y perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, resolver de manera inmediata la solicitud de prescripción elevada desde el 12 de abril de 2022».

1Archivo digital denominado «09Sentencia» que está colgado en la plataforma Samai. 2Archivo denominado «02radicación de expediente digital» que está colgado en la plataforma Samai.Radicado No. 76001-33-33-003-2022-0262-01

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2. Hechos

4. El 20 de diciembre de 2016, el municipio de Cali ordenó la suspensión de la obra denominada «Hotel Sagrada Familia» ubicada en el barrio El Peñón, en la cual el arquitecto Byron Ernesto Vásquez, junto con otras personas, estaban a cargo de la dirección del proyecto.

5. Cuenta la demanda que, debido a la suspensión de la obra, se presentó, por parte de dos ciudadanas, una queja disciplinaria en contra del actor y los demás arquitectos que estaban a cargo de la construcción.

6. La investigación disciplinaria es tramitada por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectos que, el 10 de julio de 2019, inició la investigación disciplinaria en

arquitectos que estaban a cargo de la construcción.

6. La investigación disciplinaria es tramitada por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectos que, el 10 de julio de 2019, inició la investigación disciplinaria en contra del actor con el radicado nro. 2018-0244-00.

7. En agosto de 2019, el demandante presentó un memorial, en el que informó su deseo de guardar silencio en la diligencia de versión libre, programada para el 10 de octubre de 2019. Posteriormente, en septiembre del 2019, el actor solicitó al operador disciplinario citar a las señoras Luz Adriana Betancourt y María de las Mercedes Romero para que rindieran una ampliación de la queja presentada.

8. Según el actor , desde la solicitud de la ampliación de la queja no se ha registrado ninguna actuación en el proceso disciplinario, por lo que, el 12 de abril de 2022, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria y su posterior archivo, a favor del grupo de arquitectos que tenían la dirección de la obra.

9. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectos, en escrito del 19 de abril de 2022, informó al señor Byron Ernesto Vásquez que acusaba de recibo la solicitud y que la petición sería resuelta por la dependencia encargada.

10. El 24 de mayo de 2022, Consejo Profesional Nacional de Arquitectos remitió un correo al demandante en el que le informaba que se realizaría el estudio de la prescripción, y que sería resuelta en los términos de la Ley 1768 de 2015.

11. El 22 de julio de 2022, se radicó nuevamente la solicitud de prescripción de la

prescripción, y que sería resuelta en los términos de la Ley 1768 de 2015.

11. El 22 de julio de 2022, se radicó nuevamente la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, sin embargo, la respuesta emitida por el operador disciplinario siempre fue la misma «acusamos de recibo la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria allegada a través del correo (…) la cual será valorada y resuelta en los términos dispuestos en la ley 1768 de 2015».

12. El señor Byron Ernesto Vásquez reiteró la solicitud de prescripción en tres oportunidades, no obstante, la respuesta dada por la demandada fue la de impartir el trámite pertinente.

13. En criterio de la parte actora, se configuró una vulneración del debido proceso al no atenderse, en término, la solicitud realizada al interior del proceso disciplinario. Reiteró que el Consejo Profesional Nacional de Arquitectos debía decretar la prescrip ción de la acción disciplinaria, en la medida que habíanRadicado No. 76001-33-33-003-2022-0262-01

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transcurrido más de cinco años desde la suspensión del proyecto sin que se hubiese imputado la falta disciplinaria al señor Byron Ernesto Vásquez.

14. Para finalizar, manifestó que no era admisible que la entidad demore más de seis meses para resolver una solicitud que, a su juicio, no requería de un análisis de fondo, pues se trataba de una prescripción objetiva.

14. Para finalizar, manifestó que no era admisible que la entidad demore más de seis meses para resolver una solicitud que, a su juicio, no requería de un análisis de fondo, pues se trataba de una prescripción objetiva.

3. Intervención del Consejo Profesional Nacional de Arquitectos3

15. El director ejecutivo de l a entidad demandada alegó que el proceso disciplinario 2018-0244-00 no ha sido objeto de retardo o dilación alguna, como afirmó el actor. Explicó que, si bien la investigación se ha demorado, esto se debe a que se adelanta contra ocho profesionales de la arquitectura, y que, además, la oficina disciplinaria maneja alrededor de 600 actuaciones activas.

16. Por otra parte, señaló que la Ley 1768 de 2015, por la cual se establece el procedimiento disciplinario que debe adelantarse por la entidad, no establece un término perentorio para atender solicitudes relaciona das con la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.

17. No obstante lo anterior, junto con la contestación, se allegó copia del auto interlocutorio del 16 de noviembre de 2022, que resolvió de fondo y de forma negativa la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria planteada por el

señor Byron Ernesto Vásquez.

18. Con posterioridad, se remitió al juzgado copia de la notificación realizada al actor.

4. Sentencia de tutela de primera instancia4

19. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, mediante sentencia nro. 137 del 5 de diciembre de 2022 , declaró la carencia de objeto por hecho superado.

actor.

4. Sentencia de tutela de primera instancia4

19. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, mediante sentencia nro. 137 del 5 de diciembre de 2022 , declaró la carencia de objeto por hecho superado.

Básicamente, señaló que la solicitud de amparo se presentó con el fin de obtener, del Consejo Profesional Nacional de Arquitectos, una decisión frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinar ia, y que como ya se había resuelto, pues el operador disciplinario, en providencia del 16 de noviembre de 2022, negó la petición del demandante, se entendía configurada la carencia de objeto por la superación del hecho que vulneraba los derechos fundamentales del señor Byron Ernesto Vásquez.

5. Impugnación5

20. La parte actora apeló. Manifestó que el juzgado solo se limitó a señalar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la parte demandada resolvió la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria,

3 Archivo denominado «07 recepción de memorial» que está colgado en la plataforma Samai. 4 Archivo denominado «09 Sentencia» que está colgado en la plataforma Samai. 5 Archivo denominado «011 IMPUGNACION SENTENCIA» que está ubicado en la plataforma Samai.Radicado No. 76001-33-33-003-2022-0262-01

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sin embargo, no analizó detalladamente la providencia en la que se decidió la

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sin embargo, no analizó detalladamente la providencia en la que se decidió la solicitud planteada, pues, en su criterio, de la lectura de la misma era posible concluir que sí era procedente declarar la prescripción de la investigación.

21. De otro lado, precisó que , al configurarse la prescripción de la acción disciplinaria, el operador disciplinario perdía competencia para proferir cualquier decisión dentro del proceso.

22. Por último, reiteró que el Consejo Profesional Nacional de Arquitectos debió acceder a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, en la medida que erró al contabilizar el termino de prescripción, pues inicio desde la fecha en que se suspendió la obra por parte del municipio de Cali y no, como lo adujó la parte demandada, desde la fecha de la última vigencia de las licencias de construcción.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado

Tercero Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

24. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , al considerar que la solicitud de amparo planteada por el demandante, esto es, ordenar al Consejo Profesional Nacional de

confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , al considerar que la solicitud de amparo planteada por el demandante, esto es, ordenar al Consejo Profesional Nacional de Arquitectos resolver de fondo la solicitud de prescripción presentada, fue resuelta por la parte demandada en auto del 16 de noviembre de 2022 . O si, por el contrario, debe revocarse la decisión, toda vez que, como lo adujo el actor, debió analizarse por parte del juzgado la respuesta dada a la solicitud de prescripción proferida por el operador disciplinario, para advertir que la entidad demandada erró al no decretar la prescripción de la acción disciplinaria, la cual, en criterio del recurrente, operaba en el presente asunto.

25. Para resol ver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, y iii) el caso concreto.

2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

26. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vul nerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.Radicado No. 76001-33-33-003-2022-0262-01

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27. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturale za (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

28. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

29. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de

afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

30. Referente al principio de subsidiaried ad, la Corte Constitucional (2014) 6 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pret ende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

2.2. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado

31. El fin de la acción de tutela no es otro que proteger los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren en eminente riesgo ya sea por parte de las instituciones del Estado o por los mismos particulares cuando no exista otro medio eficaz e inmediato para su protección.

32. Ahora bien, en algunas oportunidades se han presentado situaciones en las que, durante el trámite de la tutela, la parte demandada atiende o resuelve la solicitud del actor , y esa intervención de la parte demandada satisface la

32. Ahora bien, en algunas oportunidades se han presentado situaciones en las que, durante el trámite de la tutela, la parte demandada atiende o resuelve la solicitud del actor , y esa intervención de la parte demandada satisface la

6 T-097 de 2014.Radicado No. 76001-33-33-003-2022-0262-01

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vulneración del derecho fundamental alegado. El anterior hecho se conoce como la carencia actual de objeto por hecho superado.

33. La Corte Constitucional (2020)7 ha señalado que la anterior figura tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegad o y se satisfacen las pretensiones del actor, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor».

34. Entonces, c uando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta o requerir a la parte demandada con el fin de evitar su repetición. 2.3. Caso concreto

35. El señor Byron Ernesto Vásquez formuló acción de tutela contra el Consejo Profesional Nacional de Arquitectos por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, generada, en su criterio, por la no resolución de

35. El señor Byron Ernesto Vásquez formuló acción de tutela contra el Consejo Profesional Nacional de Arquitectos por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, generada, en su criterio, por la no resolución de la solicitud de prescripción y archivo de la acción disciplinaria que se estaba adelantado en su contra, petición que presentó en más de cinco ocasiones, sin que la entidad demandada se pronunciara.

36. Al respecto, la Sala considera que, en virtud a las circunstancias que se presentan en este caso y la forma en que se planteó la sol icitud de amparo, le asiste razón al juez de primera instancia al concluir que se present ó la carencia actual de objeto por hecho super ado. En efecto, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectos, durante el trámite de la tutela, resolvió de fondo la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria solicitada, mediante el auto del 16 de noviembre de 2022 8. S in embargo, la decisión adoptada por la entidad fue desfavorable a lo pretendido por el señor Byron Ernesto Vásquez.

37. En efecto, al analizar lo pretendido por la parte demandante, a través de la acción de tutela, se observ a que lo requerido era obtener por parte del Consejo Profesional Nacional de Arquitectos un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria. Además, en el escrito de tutela se hizo un análisis sobre la procedencia de la declaratoria de prescripción . Sin embargo, como lo que se reclamó en la tutela fue la ausencia de un pronunciamiento en relación con la solicitud de prescripción, al prof erirse una decisión por parte del ente disciplinario, como lo indicó el juzgado, la decisión que se llegara a tomar en la

reclamó en la tutela fue la ausencia de un pronunciamiento en relación con la solicitud de prescripción, al prof erirse una decisión por parte del ente disciplinario, como lo indicó el juzgado, la decisión que se llegara a tomar en la acción de tutela resultaría innecesaria, pues ya hubo el pronunciamiento solicitado.

7 Corte Constitucional, sentencia T-054 de 2020. 8 el cual fue notificado a la parte actora el 25 de noviembre de 2022Radicado No. 76001-33-33-003-2022-0262-01

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38. Ahora, otra situación diferente es que la decisión que adoptó la entidad demandada no fuera favorable al actor, circunstancia que no puede entrar a debatirse mediante esta acción de tutela, debido al carácter residual o subsidiario que la rodea.

39. Recordemos que , por regla general, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones administrativas que se adoptan en el trámite de un proceso disciplinario o en los casos en los que se sanciona disciplinariamente a un a persona, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo idóneo o eficaz mediante el cual se pueda debatir la legalidad del acto administrativo, o se demuestre por la parte demandante la causación de un perjuicio irremediable que afecte en gran medida sus derechos fundamentales.

40. Las anteriores circunstancias no fueron advertidas por la Sala, toda vez que el actor no hizo referencia alguna a la posible configuración de un perjuicio

perjuicio irremediable que afecte en gran medida sus derechos fundamentales.

40. Las anteriores circunstancias no fueron advertidas por la Sala, toda vez que el actor no hizo referencia alguna a la posible configuración de un perjuicio irremediable que habilitara, de forma transitoria, la procedencia de la acción de tutela, y así estudiar la legalidad del acto administrativo por el que se negó la prescripción de la acción disciplinaria.

41. Así las cosas, esta Sala concluye qu e debe confirmarse la sentencia del 5 de diciembre de 2022, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al demostrarse que, el operador disciplinario resolvió la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria que presentó el demandante en el curso de la investigación que se adelanta en su contra.

42. En cuanto a la s consideraciones planteada s por el actor, relacionadas con la procedencia de la prescripción de la acción disciplinaria, que, en su criterio, debió ordenarse en el fallo de tutela , solo se puede indicar que esa discusión es propia del juez natural y no del juez constitucional, máxime si no se demostró alguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en virtud a lo expuesto en la parte considerativa

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30

el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en virtud a lo expuesto en la parte considerativa

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. C orte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.Radicado No. 76001-33-33-003-2022-0262-01

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Los magistrados

Firmado electrónicamente por Samai Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Firmado electrónicamente por Samai

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

CAG

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