TA VALL - 17001333300120130041001-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 17001333300120130041001-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 010
Aprobada en Acta Nº 001 Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veintitrés (2024)
RADICACIÓN Nº 17001-33-33-001-2013-00410-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY
sofiaarangoh@gmail.com
DEMANDADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsaja.mzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co;
TEMA RELIQUIDACIÓN DE SUELDO Y PRESTACIONES SOCIALES –
CENSANTÍA COMO FACTOR DE LIQUIDACIÓN
DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
AVOCA CONOCIMIENTO
La Sala Transitoria del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca avoca conocimiento del recurso de apelación en virtud de las competencias establecidas del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 2024 del Consejo Superior de la Judicatura , por lo que dispone continuar con el trámite conforme a la normativa procesal vigente.
En virtud de lo anterior, p rocede la Sala Transitoria de este T ribunal, a
del Consejo Superior de la Judicatura , por lo que dispone continuar con el trámite conforme a la normativa procesal vigente.
En virtud de lo anterior, p rocede la Sala Transitoria de este T ribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 239 notificada por estado del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016 ), por la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por intermedio de Conjuez, decidió la demanda.Demandante: LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado de expediente: 17001-33-33-001-2013-00410-01 Página 2 de 18
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderada judicial, la señora LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY, mayor de edad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) , demandó a la Nación -Dirección Ejecu tiva de Administración Judicial-Rama Judicial, planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
“Declarar la nulidad de la Resolución No. 1644 del 6 de agosto de 2012, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial, y notificada el 21 de agosto de 2012, por la c ual se negaron las pretensiones contenidas en el derecho de pe tición del 24 de julio de 2012.
expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial, y notificada el 21 de agosto de 2012, por la c ual se negaron las pretensiones contenidas en el derecho de pe tición del 24 de julio de 2012. Declarar la nulidad de la Resolución No.22 58 del 30 de enero de 2013, q ue resolvió el recurso de apelación y confirmó la dec isión; acto notificado el 22 de abril de 2013, también expedida por el Direc tor Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial. Que como consecuencia de lo anterior, se declare: Que la demandan te tiene derecho a que la NaciónDirección E jecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, le reconozca y pague el salario en los términos dispuestos por el Decreto 1251 de 2009, e igualmente se le reliquiden las cesantías año por año, teniendo e n cuenta el incremento salarial que implica su observancia, al igual que los intereses sobre la s mismas. Así mismo se disponga la cancelación de lo que corresponda po r aportes al Sistema General de Seguridad Social con sus intereses. Y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a: Reconocer y pagar el salario a la dem andante, teniendo en cuenta los mandatos del Decreto 1251 de 2009, por los añ os 2009, 2010, 2011, 2012 y los que se causen en adelante, mientras mantenga su vinculación como Juez de la República en el Distrito Judicial de Manizales. Reliquidar y pagar de las cesantías, por lo s años 2009, 2010, 2011, 2012 y las que se causen a
Juez de la República en el Distrito Judicial de Manizales. Reliquidar y pagar de las cesantías, por lo s años 2009, 2010, 2011, 2012 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta como ingreso la totalidad de lo devengado en los términos del Decreto 1251 de 2009, mientras dure la vinculac ión como Juez de la República del Distrito Judicial de Manizales. A que realice la liquidación de intereses sobre las cesantías por los años 2009, 2010, 2011 y hasta el 19 de marzo de 2012 y los que se causen a futuro, teniendo como base lo liquidado por concepto de c esantías, de conformidad con la pretensión anterior, mientras dure la vinculació n como Juez de la República del Distrito Judicial de Manizales. A que cancele los intereses morator ios sobre las sum as reconocidas liquidado mes por mes, desde su causación y has ta cuando se realice el pago de cada una de las pretensiones referid as en los numerales anteriores; subsidiariamente, se disponga la indexac ión de las sumas reconocidas al momento del respectivo pago y se ordene el cumplimiento deDemandante: LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado de expediente: 17001-33-33-001-2013-00410-01 Página 3 de 18
la sentencia favorable como lo dispone el artículo 192 del CPACA. A cancelar al Sistema de Seguridad Social el porcentaje correspondiente a los aportes para pensión con los intereses respectivos. Condenar en costas a la demandada”.
la sentencia favorable como lo dispone el artículo 192 del CPACA. A cancelar al Sistema de Seguridad Social el porcentaje correspondiente a los aportes para pensión con los intereses respectivos. Condenar en costas a la demandada”.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderada, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
1. Señaló que la demandante ha sido Juez de Circuito de la República en el
Distrito Judicial de Manizales.
2. Manifestó q ue según lo regulado en el decreto 1251 de 2009 se formuló petición el 24 de julio de 2012, solicitando nivelación salarial, reliquidación de las cesantías y sus intereses, de acuerdo al incremento respectivo de cada año.
3. Aseveró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, negó dicha petición en la Resolución No. 1644 de agosto 8 de 2012, notificada el 21 agosto de ese mismo año.
4. Aseguró que por consiguiente se apeló tal decisión mediante memorial del 28 de agosto de 2012. Recurso que fue concedido por la autoridad administrativa en la Resolución No. 1753 de 2012
5. Dijo también que la Di rección Administración Judicial , decidió dicho recurso el 30 de enero de 2013 mediante la Resolución 2258, la cual notificó el 22 de abril de 2013.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Según se manifestó en la demanda, los actos administrativos enjuiciados en
22 de abril de 2013.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Según se manifestó en la demanda, los actos administrativos enjuiciados en el caso subexamine, incurriría n en la violación de l as siguientes normas: artículos 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Así como de los Decretos 1251 de 2009 y 3118 de 1968.
En su concepto de violación señaló que los actos administrativos acusados son violatorios de las normas en que debería fundarse , ya que el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política fijo normas de competencia al Congreso de la República para expedir una ley marco, consagrando las normas generales y los objetivos normativos que limitarían al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Razón por la cual se expidió la Ley 4 de 1992, normando en suDemandante: LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado de expediente: 17001-33-33-001-2013-00410-01 Página 4 de 18
artículo 2 dichos objetivos y criterios, los cuales son aplicables a los servidores y empleados de las Rama Judicial.
En desarrollo del mandato anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, en el que estableció el cálculo porcentual de los salarios de los Jueces de la República, derechos y prerrogativas laborales que son irrenunciables, derivándose de esto un mandato para la entidad demanda, como es el de fiar la remuneración de los Jueces del Circuito del Distrito
Jueces de la República, derechos y prerrogativas laborales que son irrenunciables, derivándose de esto un mandato para la entidad demanda, como es el de fiar la remuneración de los Jueces del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, teniendo en cuenta aquellas norm as generales, objetivos y criterios, los cuales no han sido cumplidos por los actos administrativos demandados y, por tanto, no acatados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; lo que ha llevado al quebrantamiento de los principios de progre sividad de los derechos sociales constitucionales, así como las prohibiciones de regresividad y favorabilidad en materia laboral.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda. Argumentó que según lo reglamentado en los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009, no es viable conceder las mencionadas pretensiones ya que el emolumento pedido está contenido en el rubro “Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley ”, según las citadas reglamentaciones en materia de remuneración mensual de los Jueces de la República.
También indicó que la voluntad del legislador al reglar el concept o de otros servicios personales, fue la de realizar la nivelación de ingresos salariales de los Jueces respecto de los Magistrados de las Altas Cortes; argumentado también que el Decreto 1251 de 2009 no hace referencia un porcentaje mensual, sino anual.
En consecuencia, presentó su oposición a la pretensión que solicitó que las cesantías de los congresistas se incluyeran para calcular los ingresos de los
mensual, sino anual.
En consecuencia, presentó su oposición a la pretensión que solicitó que las cesantías de los congresistas se incluyeran para calcular los ingresos de los Magistrados de la Altas Cortes , haciendo referencia específica a la prima especial de servicios, en razón a que esta no tiene carácter salaria l, como la prima técnica, por tanto, no pueden ser incluidas en el cálculo de la remuneración de los funcionarios de las ramas del poder público.
Finalmente, adujo que el legislador dejó clara su intencionalidad de excluir las demás prestaciones para el c álculo de la prima especial, ya incluyó expresamente la prima de navidad para aquella liquidación, manteniéndose en silencio respecto de las demás.Demandante: LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado de expediente: 17001-33-33-001-2013-00410-01 Página 5 de 18
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante Sentencia No. 239 notificada por estado el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2016), resolvió: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 1644 de 2012 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Admi nistración Judicial resolvió un derecho de petición y la nulidad de la Resolución No. 2258 de 2013 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de alzada.
Seccional de Admi nistración Judicial resolvió un derecho de petición y la nulidad de la Resolución No. 2258 de 2013 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de alzada. SEGUNDO. DECLÁRENSE prescritos los reajuste s causados entre el 01 de enero de 2009 y el 23 de julio de 2009. TERCERO. ORDÉNESE a LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la accionante los reajustes a la remuneración anual que debió percibir en los términos y porcentajes del Decreto 2151 de 2009, desde el 3 de agosto de 2009 hasta cuando permanezca vinculada a la demandada como Juez del Circuito, sumas que deberán actualizar con los Índices de inflación por el DAÑE, mes a mes, con la utilización de la siguiente financiera: Índice Final R= Rhx Índice Inicial CUARTO. ORDÉNESE a LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL como consecuencia del numeral anterior a reconocer y depositar a la accionante los reajustes a su auxilio de cesantía desde el 3 de agosto de 2009 hasta cuando permanezca vinculada a la demandada, en los términos y porcentajes del Decreto 2151 de 2009. QUINTO. ORDÉNESE a LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar
porcentajes del Decreto 2151 de 2009. QUINTO. ORDÉNESE a LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la accionante los r eajustes a la accionante de los intereses sobre su auxilio de cesantía en los términos y porcentajes del Decreto 2151 de 2009 desde el 3 de agosto de 2009 ha sta cuando permanezca vinculada a la dem andada. SEXTO. ORDÉNESE a LA NACIÓN - CONSEJO SUPERI OR DE LA JUDICATURA —DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y depositar en el fondo d e pensiones de la accionante el reajuste a sus cotizaciones en los términos y po rcentajes D 215 1 de 2009, desde el 3 de agosto de 2009 hasta cuando permanez ca vinculada a la demandada, en los términos y porcentajes del Decreto 2151 de 2009. SÉPTIMO. CONDENÁSE en costas a ca rgo de la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso (art. 366 del COR). Se fi jan las agencias en derecho por v alor de dos millones doscientos sesenta y nueve mil ochocientos catorce pesos ($2'269.814.00). OCTAVO. La entidad demandada dará CUMPLIMIENTO a este fallo en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. NOVENO. NOTIFÍQUESE conforme lo p revé el artículo 203 del CPACA. DÉCIMO. EJECUTORIADA
términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. NOVENO. NOTIFÍQUESE conforme lo p revé el artículo 203 del CPACA. DÉCIMO. EJECUTORIADA esta providencia, liq uídense los gastos del proceso, devuélvase losDemandante: LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado de expediente: 17001-33-33-001-2013-00410-01 Página 6 de 18
remanentes si los hubiere y archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI”.
1.6. Recurso de apelación
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderada , descontent a con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, argumentando que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la expedición de los actos administrativos demandados ha cumplido con lo reglado en la Constitución Política, la Ley, el Reglamento y a la jurisprudencia. Dicho lo anterior sustentó el recurso lo siguientes términos:
1. Que el emolumento denominado “Otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley ”, se encuentra reglamentado en los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009, mediante los cuales se fijó la remuneración mensual de los Jueces de la República , fijando unos porcentajes anuales respecto del 70% de lo que perciban por todo concepto los Magistrados de Altas Cortes.
se fijó la remuneración mensual de los Jueces de la República , fijando unos porcentajes anuales respecto del 70% de lo que perciban por todo concepto los Magistrados de Altas Cortes.
2. Que el Decreto 723 de 2009 fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, reglando una escala salarial, según su artículo 4.
3. Que, según un tipo de hermenéutica jurídica, la voluntad del legislador da a entender claramente que el concepto de “Otros Servicios Personales”, se creó para nivelar en parte los ingresos de los Jueces respecto de los Magistrados de las Altas Cortes, según las facultades, objetivos y criterios regulados en la Ley 4 de 1992.
4. Que, en razón de lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial ha obrado conforme a ese marco jurídico, dando cumplimiento al principio de legalidad , según lo reglamentado en el artículo 4 del Decreto 707 de 2009
5. Que con el fin de establecer que valores serán pagados por concepto de “Servicios Personales Autorizados por Ley”, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realiza el cálculo con base en todos los ingresos anuales de los jueces, a saber: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, según los porcentajes reglamentados en los decretos citados.
6. Que como la prima especial de servicios y la prima técnica no tienen carácter salarial, no pued en entrar en el cálculo de aquella remuneración.
7. Que al momento de realizar el recálculo de las cesantías se debe
6. Que como la prima especial de servicios y la prima técnica no tienen carácter salarial, no pued en entrar en el cálculo de aquella remuneración.
7. Que al momento de realizar el recálculo de las cesantías se debe observar que éstas no constituyen factor salarial para el cargo deDemandante: LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado de expediente: 17001-33-33-001-2013-00410-01
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Magistrado y no pueden equiparase a las prestaciones sociales de los Congresistas.
8. Que según el Decreto 1251 de 2009 la remuneración que por todo concepto perciban los jueces de circuito, se refiere a ingresos anuales y no mensuales, para proceder a la equiparación salarial porcentual con los Magistrados de las Altas Cortes.
9. Que, si se aceptara que la intención del legislador hubiese sido dar el derecho a los jueces con categoría de circuito el derecho a percibir para el año 2009 una remuneración mensual equivalente al 43% del 70% de los ingresos anuales de los magistrados de las altas cortes, así se habría expresado.
10. Que teniendo en cuenta todo lo anterior se debe preferir una interpretación literal de corte gramatical que impone no distinguir donde el legislador no lo ha hecho.
11. Finalmente se indicó el proceder liquidatario de la administración, a través del cual se indicó que la Dirección Ejecutiva actuó legalmente .
Razón por la cual se solcito la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
1.7. Trámite procesal
través del cual se indicó que la Dirección Ejecutiva actuó legalmente . Razón por la cual se solcito la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
1.7. Trámite procesal
El 19 de noviembre de 2013, después de las declaratorias de impedimentos, fue designado Conjuez, por Tribunal Administrativo de Caldas.
El 14 de febrero de 2014 fue admitida la demanda.
Posteriormente se presentó en término la contestación de la demanda.
El 30 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia inicial, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Los cuales solo fueron presentados por la parte demandante.
El 30 de noviembre del 2016 se notificó l a Sentencia No. 239 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, la cual, por intermedio de Conjuez, concediendo las pretensiones de la demanda.
El 10 de marzo de 2016 se le concedió el recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue presentado por conducto de su apoderada en tiempo y forma.
El 10 de marzo de 2016 se celebró, sin éxito conciliatorio, audiencia de conciliación entre las partes.Demandante: LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado de expediente: 17001-33-33-001-2013-00410-01 Página 8 de 18
Finalmente, el 2 1 de septiembre de 2023 fue asignado por repart o presente
Radicado de expediente: 17001-33-33-001-2013-00410-01
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Finalmente, el 2 1 de septiembre de 2023 fue asignado por repart o presente asunto al Despacho de la Sala Transitoria del Tribunal Administrat ivo del Valle del Cauca, asumiendo conocimiento en la presente sentencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo s artículos 153 del CPACA y numeral 3 del parágrafo tercero del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, plantear varios problemas jurídicos de relevancia en el caso concreto, para resolver la alzada, así:
A) ¿Se pueden aplicar por analogía, en el caso concreto, los Decretos 1042 y 1045 de 1978 a efectos de revocar la sentencia de primera instancia y así negar las pretensiones de la demanda? B) ¿Es aplicable al caso concreto la sentencia de la Corte Constitucional C608 de 1991 MP José Gregorio Hernández Galindo? C) ¿Se puede tener el auxilio de cesantías como factor de liquidación de salarios y prestaciones de la parte actora a efectos de lograr la nivelación salarial ordenada por la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009, respecto de los ingresos totales percibidos por los magistrados de Altas Cortes?
salarios y prestaciones de la parte actora a efectos de lograr la nivelación salarial ordenada por la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009, respecto de los ingresos totales percibidos por los magistrados de Altas Cortes? D) ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago del reajuste de lo s ingresos anuales , el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses y al pago de las diferencias correspondientes respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devenga un Magistrado de Alta Corte, por todo concepto, incluyendo las cesantías como factor de liquidación?
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Estudiará la posibilidad de aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978 al caso que nos ocupa. ii) Reflexionará sobre la aplicabilidad de la sentencia C-608 de 1998 alDemandante: LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado de expediente: 17001-33-33-001-2013-00410-01 Página 9 de 18
caso concreto. iii) Sobre lo planteado en el recurso de apelación: definirá si se puede tener el auxilio de cesantías como factor de liquidación de salarios y prestaciones del actor a efectos de lograr la nivelación salarial ordenada por la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009, respecto de los ingresos totales percibidos por los magistrados de Altas Cortes . iv) Considerará si la
prestaciones del actor a efectos de lograr la nivelación salarial ordenada por la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009, respecto de los ingresos totales percibidos por los magistrados de Altas Cortes . iv) Considerará si la demandante tiene derecho a que se reliquiden y paguen sus salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devenga un Magistrado de alta Corte por todo concepto incluyendo las cesantías como factor de liquidación. v) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.2.2 Decretos 1042 y 1045 de 1978 y analogía
El Decreto 1042 de 1978 se dictó por el Gobierno Nacional para establecer el sistema de nomenclatura, clasificación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y para fijar las escalas de remuneración correspondientes de dichos empleos.
Por su parte el Decreto 1045 de 1978 fijó las reglas para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. Para tal efecto, su artículo 1 regló el campo de aplicación al que debían someterse algunas entidades de la administración pública y, en su artículo 2, delimitó para los efectos de dicha reglamentación, que lo ahí regulado aplica para la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas.
Para el caso específico de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar el régimen salarial y prestac ional se creó con la
departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas.
Para el caso específico de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar el régimen salarial y prestac ional se creó con la expedición del Decreto 57 de 1993 y, posteriormente, los criterios ahí contenidos han tenido algunas modificaciones con ocasión de la expedición de, entre otros, los de Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009, 1251 de 2009 y 383 de 2013 . Los cuales son reglame ntaciones especiales que han creado condiciones salariales y prestacionales más beneficiosas para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.
No puede perderse de vista que los Decretos 1042 y 1045 de 1978 reglamentan regímenes salariales y prestacionales de entidades totalmente diferentes a la Rama Judicial que, comparadas con las disposiciones especiales que rigen en materia salarial y prestacional para esta última, consagran condición menos beneficiosa para el trabajador que la contenida en las disposiciones especiales citadas y que aplican de manera directa a la Rama Judicial.Demandante: LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado de expediente: 17001-33-33-001-2013-00410-01 Página 10 de 18
Teniendo en cuenta lo anterior es imperativo resaltar que, en materia laboral, por mandado expreso del artículo 53 de la Constitución Política, siempre se debe acoger la condición m ás beneficiosa o la situación más favorable al trabajador, aplicando en su integridad la norma que se adopte, máxime
por mandado expreso del artículo 53 de la Constitución Política, siempre se debe acoger la condición m ás beneficiosa o la situación más favorable al trabajador, aplicando en su integridad la norma que se adopte, máxime cuando existen disposiciones expresas que además priman en aplicación por criterio de especialidad , aplicación que se sustenta en el principio de progresividad.
En consecuencia, para el caso que nos ocupa respecto de tener en cuenta las cesantías como factor de liquidación del salario y prestaciones sociales del servidor de la Rama Judicial , no es posible aplicar por analogía los Decretos 1042 y 1045 de 1978, ya que ello conllevaría a realizar una analogía iuris in malam parten que desembocaría en una decisión inconstitucional, proscrita en un Estado Social de Derecho.
2.3. Sobre la aplicabilidad de la sentencia C -608 de 1998 al caso concreto
La sentencia C -608 de 1998 es producto de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, literal ll), y 17 de la Ley 4 de 1992 (Ley marco) . La primera de las disposiciones demandadas se refiere al régimen salarial y prestacional de los congres istas. La segunda hace referencia al régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de estas para los Senadores y Representantes a la Cámara.
Ahora bien, respecto de la primera disposición, el examen de constitucionalidad versó sobre dos aspectos: i) l os alcances del artículo 2, literal ll) en cuanto a lo que dispone sobre el marco general fijado por la ley para lo que corresponde reglar sobre prestaciones sociales de los congresistas, por parte del ejecutivo y sus circunstancias justificatorias; y, ii) sobre
literal ll) en cuanto a lo que dispone sobre el marco general fijado por la ley para lo que corresponde reglar sobre prestaciones sociales de los congresistas, por parte del ejecutivo y sus circunstancias justificatorias; y, ii) sobre posibilidad constitucional de legislar creando un régimen especial para los Senadores y Representantes a la Cámara, en relación con el derecho a la igualdad.
Nótese que en ambos casos , el debate sobre la constitucionalidad de esta disposición se r efiere a facultades del Gobierno Nacional limitadas por la Constitución y por una Ley marco y, también en ambos casos, la Corte Constitucional determina que la Ley marco no viola la Constitución, ya que sobre el primer aspecto solo se concentra en fijar una pauta para que el gobierno la desarrolle con cierto grado de discrecionalidad que la misma ley permite, y, sobre el segundo aspecto se tiene que no es contrario a la Constitución Política de 1991, ya que existen regímenes especiales en materia salarial y prestacional para trabajadores que tienen ciertas calidadesDemandante: LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado de expediente: 17001-33-33-001-2013-00410-01 Página 11 de 18
especiales, como los congresistas. Con lo que se puede concluir, al referirse específicamente a las cesantías, que éstas no son factor salarial, al no ser contempladas como tal por la reglamentación del gobierno. No obstante, esto no es lo que se está debat
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