TA VALL - 17001333300120200007401-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 17001333300120200007401-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 100
Aprobada en Acta Nº 006 Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 17001 -33-33-001-2020-00074-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE DANIELA VELASQUEZ GALLEGO
Abogados-ocampogonzalez@hotmail.com
ACCIONADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DEAJ – MANIZALES
dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ; dsaja.mzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ;
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 293 -2023 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transit orio de Manizales , decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora DANIELA VELASQUEZ GALLEGO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante
Por conducto de apoderado judicial, la señora DANIELA VELASQUEZ GALLEGO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
“Pretende la parte demandante se declare la nulidad de la Resolución DESJMAR19-1212 del 22 de agosto del 2019, a través de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas negó elDemandante: DANIELA VELASQUEZ GALLEGO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2020-00074-01 Página 2 de 36
reconocimiento y pago de la bonificació n judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, así como, la nulidad del acto ficto o presunto dimanado del silencio negativo adoptado por la entidad demandada, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida resolución, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor s alarial y prestacional, desde el momento de su creación y en adelante con incidencia en las primas: de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías,
como factor s alarial y prestacional, desde el momento de su creación y en adelante con incidencia en las primas: de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados (35% del sa lario básico mensual), teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.
Finalmente, reclama el pago de la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al Fondo correspondiente, la indexación monetaria de l a mayor diferencia de los valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir, el ajuste de dichas sumas de dinero a las normas adjetivas y sustanciales de la Ley 1437 de 2011 y los intereses que se generen desde el momento de su causaci ón hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas”.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
Relata la demandante, que se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial desde el 5 de noviembre del 2015, ocupando al momento de presentación de la demanda el cargo de OFICIAL MA YOR CIRCUITO, seguidamente, expone que, mediante el Decreto 383 del 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, cuyos efectos fiscales comenzarían a partir del 1° de enero del 2013, emolumento que sería cancelado de forma mensual, siempre y cuando el servidor permaneciera en el servicio y
servidores públicos de la Rama Judicial, cuyos efectos fiscales comenzarían a partir del 1° de enero del 2013, emolumento que sería cancelado de forma mensual, siempre y cuando el servidor permaneciera en el servicio y únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Refiere que el Decreto 383 del 2013 excluyó la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones que percibe la demandante, de otro lado, expone que percibe la bonificación judicial como contraprestación directa del servicio y a causa del vínc ulo laboral, lo cual con base en las normas del derecho administrativo y constitucional es constitutiva de salario, independientemente de la connotación o denominación que le otorgue el Gobierno Nacional.Demandante: DANIELA VELASQUEZ GALLEGO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2020-00074-01 Página 3 de 36
Posteriormente, afirma que, percibe la “bonificación judicial” de forma habitual, permanente y periódica e ininterrumpida y como contraprestación directa del servicio prestado a la Rama Judicial, ajustándose a los elementos que integran el salario, lo cual aun cuando refiera no constituir factor salarial, al ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tiene el carácter de salario, en tal sentido, deberá tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y demás conceptos derivados del mismo.
Advierte que, la forma como le fueron liquidadas las prestaciones sociales sin tener en cuenta la plurimentada “bonificación judicial” y “bonificación por
prestaciones sociales y demás conceptos derivados del mismo.
Advierte que, la forma como le fueron liquidadas las prestaciones sociales sin tener en cuenta la plurimentada “bonificación judicial” y “bonificación por servicios prestados” vulnera el derecho a la igualdad y desconoce el principio de progresividad y favorabilidad contenidos en convenios internacionales ratificados por Colombia, disposiciones que integran el Bloque de Constitucionalidad. Agrega que la entidad demandada no consignó las cesantías por el valor real, pues dedujo del ingreso base de liquidación los conceptos de “bonificación j udicial” y “bonificación por servicios prestados”, lo que genera las indemnizaciones moratorias establecidas en la Ley.
En cuanto a la reclamación administrativa, refiere que el 9 de agosto del 2019 elevó solicitud de reconocimiento y pago de la mencionad a bonificación como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que percibe, la cual fue negada mediante la Resolución No. DESJMAR19-1212 del 22 de agosto del 2019, en razón a esta negativa, indica que, interpuso en debida forma el recurso de apelación el 30 de agosto del 2019, el cual fue concedido mediante la Resolución DESAJMAR19 -1422 del 2 de octubre del 2019, sin que a la fecha se haya dado respuesta de fondo al recurso de segundo grado, configurándose así un act o ficto o presunto.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
El demandante señala como normas vulneradas las siguientes:
DE ORDEN CONSTITUCIONAL: artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150 y 228 de la
Constitución Política.
El demandante señala como normas vulneradas las siguientes:
DE ORDEN CONSTITUCIONAL: artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150 y 228 de la
Constitución Política.
DE ORDEN LEGAL: Artículos 127 y Ss. del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4ª de 1992; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 344 de 1996, Ley 1582 de 1998 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
DE ORDEN INTERNACIONAL: Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como, los Convenios de la OIT identificados con los números 87, 95, 98, 100, 111, entre otros.Demandante: DANIELA VELASQUEZ GALLEGO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2020-00074-01
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1.4. Contestación de la demanda
La entidad vinculada por pasiva, mediante apoderada judicial presentó escrito de contestación en el que, luego de referirse frente a los hechos y oponerse frente a todas las pretensiones, advierte que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos con base en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992 es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de emolumentos salariales y prestacionales recae sobre este.
Seguidamente y después de acudir al articulado del Decreto 383 y 384 del 2013, refiere que por expreso mandato legal, la bonificación judicial
retribución de emolumentos salariales y prestacionales recae sobre este.
Seguidamente y después de acudir al articulado del Decreto 383 y 384 del 2013, refiere que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
Cita múltiples apartados jurisprudenciales, para manifestar que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones constitucionales y legales, que refiere el demandante, pues precisamente fue creada com o una suma adicional al salario, por lo que en su sentir no constituye una desmejora en el salario, refiere que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social. Es así, que desde el momento en que fue concebida la bonificación judicial, se hizo sin tener el carácter de salarial, motivo por el cual, no es de recibo que el accionante predique una merma en sus derechos laborales.
En lo que atañe específicamente al artículo 1º del Decreto 383 de 2013, aduce que la expresión contentiva de este precepto es totalmente legítima, legal y constitucional, pues insiste, que el legislador o el Gobierno Naci onal pueden discrecionalmente especificar que rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad avalada por la Corte Constitucional en el estudio de constituci onalidad realizado a la referida norma.
implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad avalada por la Corte Constitucional en el estudio de constituci onalidad realizado a la referida norma.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad refiere que la administración únicamente puede apartarse de las normas cuando estas son abiertamente inconstitucionales, situación que en su sentir no ocurre como quie ra que los Decretos 383 y 384 del 2013, mediante los cuales se creó la bonificación judicial, están vigentes, y en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6 de la Carta Política deben ser acatados y cumplidos, hasta tanto no se anulen o se suspendan por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime cuando de su lectura no se genera duda en la interpretación o alcance de los mismos.Demandante: DANIELA VELASQUEZ GALLEGO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2020-00074-01 Página 5 de 36
Finalmente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, pues considera preciso concluir que la entidad que representa solo está actuando en cumplimiento de un deber legal que le asiste, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 383 de 2013, por lo que, de accederse a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, implicarí a una modificación del régimen salarial prestablecido en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena. Como medios exceptivos propuso las
innominadas (I) DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE
modificación del régimen salarial prestablecido en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena. Como medios exceptivos propuso las
innominadas (I) DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE
RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DE MANDANTE (II)
INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO, (III) AUSENCIA DE
CAUSA PETENDI, (IV) PRESCRIPCIÓN Y (V) LA INNOMINADA.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales , resolvió la demanda, así: “PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN” formulada por la entidad demandada.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas (I) DE
LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE (II) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, (III) LA INNOMINADA propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución DESJMAR19-1212 del 22
PETENDI, (III) LA INNOMINADA propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución DESJMAR19-1212 del 22 de agosto del 2019, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de la señora DANIELA VELÁSQUEZ GALLEGO, así como, del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la misma el día 30 de agosto del 2019, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora DANIELA VELÁSQUEZ
GALLEGO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.053.823.965, con laDemandante: DANIELA VELASQUEZ GALLEGO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2020-00074-01 Página 6 de 36
integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos sean liquidados de conformidad con el salario devengado por la demandante, con la inclusión de la bonificac ión judicial como factor salarial,
intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos sean liquidados de conformidad con el salario devengado por la demandante, con la inclusión de la bonificac ión judicial como factor salarial, atendiendo al cargo desempeñado, a partir del 9 de agosto del 2016 , por haber operado la prescripción trienal. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean liquidados de conformidad con el salario devengado por la demandante, mientras se desempeñe como empleada de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación (…)”
1.6. Recurso de apelación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:
- Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagadora descentralizada l e ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente: Ley 4 de 1992 y Decretos 383 de 2013, 1269 y 246 de 2016 al expedir las resoluciones demandadas que
función pagadora descentralizada l e ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente: Ley 4 de 1992 y Decretos 383 de 2013, 1269 y 246 de 2016 al expedir las resoluciones demandadas que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales del deman dante, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción . 2) Que es competencia del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales. 3) Que es potestad del gobierno nacional, basado en la Constitución y la Ley, determinar los estipendios salariales prestacionales de los servidores públicos y fijar dichas asignaciones. 4) Que el Decreto 383 de 2013 estableció la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la ba se de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5) Que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconoce lo anterior.Demandante: DANIELA VELASQUEZ GALLEGO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2020-00074-01 Página 7 de 36
- Que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el caso concreto. 7) Que la administración no puede apartarse de las normas que regulan el caso a decidir, cuando estas son claras. 8) Que la administración no tiene competencia para adicionar factores salariales. 9) Que la administraci ón debe sujetarse al marco general de la política macro económica y fiscal.
el caso a decidir, cuando estas son claras. 8) Que la administración no tiene competencia para adicionar factores salariales. 9) Que la administraci ón debe sujetarse al marco general de la política macro económica y fiscal.
Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
1.7. Trámite procesal
En virtud del Acuerdo PCSJA22 -12034 del 17 de enero de 2023 el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales avocó el conocimiento del asunto y dispuso la admisión de la demanda mediante auto del 13 de febrero del 2023 . Finalizado el término de traslado de la demanda, con providencia del 8 de septiembre del 2023 profirió auto de sentencia anticipada en el cual se resolvió la excepción previa denominada “INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO”, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.
Seguidamente, el Juzgado Administrativo Transitori o de Manizales, por medio de la Sentencia No. 293 -2023 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , resolvió la demanda.
Luego, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación el día 30 de octubre de 2023.
El 28 de noviembre de 202 3, el Juzgado Administrativo Transitorio de
Luego, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación el día 30 de octubre de 2023.
El 28 de noviembre de 202 3, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales mediante Auto No. 3289 concedió el recurso presentado.
El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 082 del 6 de mayo de 2024 .Demandante: DANIELA VELASQUEZ GALLEGO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2020-00074-01 Página 8 de 36
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del A cuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar
Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos d emandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constit ucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Esta do sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001 -33-33-011-2018-00281-02,Demandante: DANIELA VELASQUEZ GALLEGO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2020-00074-01 Página 9 de 36
con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inco nstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las di sposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre
la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituciona l ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sent encia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por
con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: DANIELA VELASQUEZ GALLEGO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2020-00074-01 Página 10 de 36
inconstitucional contin úa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inco nstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional” , que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso co ncreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 2016 3, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T -4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido ot ra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de deter minar si se
declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de deter minar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: DANIELA VELASQUE
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