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TA VALL - 17001333300120200012401-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 17001333300120200012401-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 080

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 17001333300120200012401

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Leidy Constanza Bedoya Toro

Apoderado: Daniel Rendón Vásquez

daniel.rendonva@gmail.com

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

Apoderado: Julián Augusto González Jaramillo

dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos ochaves@procuraduria.gov.c o Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 294 del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Leidy Constanza Bedoya Toro, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se inaplique el Decreto 383 de 2013 mediante el cual se creó la

la señora Leidy Constanza Bedoya Toro, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se inaplique el Decreto 383 de 2013 mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y los decretos que ha su turno lo han modificado y modifiquen, a través de los cuales se ha venido fijando de manera anual el valor del emolumento para los servidores judiciales.

1.2.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) La Resolución DESAJMAR19-672 del 22 de abril de 2018 y (ii) El acto ficto o presunto producto del silencio negativo ante el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión.2

1.3.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a: (i) reconocer que la bonificación judicial constituye factor salarial y por ende debe tenerse en cuenta para liquidar la prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías, y demás emolumentos prestacionales, conforme los cargos ocupados en la Rama Judicial; (ii) Se reintegre y pague la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías y demás emolumentos prestacionales, desde que se reconoció la bonificación judicial y hasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial, reliquidación que debe tener en cuenta como base la totalidad de la asignación básica mensual y todos los factores salariales, incluyendo la

desde que se reconoció la bonificación judicial y hasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial, reliquidación que debe tener en cuenta como base la totalidad de la asignación básica mensual y todos los factores salariales, incluyendo la bonificación judicial y (iii) Seguir cancelado a la demandante el 100% de la asignación básica mensual y demás factores salariales, incluyendo la bonificación judicial percibida desde el 1 de enero de 2013.

1.4.- Que los dineros que deba reconocer la parte demandada se paguen debidamente indexados y con los intereses legales y moratorios, desde su causación hasta cuando se haga efectivo el pago.

1.5.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada 1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.1.- En virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 150.19 numerales e) y f) de la Constitución Política, la potestad para fijar lo estipendios salariales y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.

2.2.- Por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013 ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial y prestacional allí establecido.

pensiones y salud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013 ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial y prestacional allí establecido.

2.3.- El Consejo de Estado y la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que el legislador puede disponer que determinada prestación social se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, excluyendo determinados factores no obstante su naturaleza salarial. Citó las sentencias del 19 de junio de 2008 donde se estudió el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005, la sentencia C – 279 de 1996, C-444 de 1997, C – 681 de 2003 y SU-395 de 2017.

1 Apoderado Julián Augusto González Jaramillo3

2.4.- Agregó que de acuerdo a la Sentencia C-410 de 1997 no se vulneran derechos adquiridos porque la bonificación judicial sólo ingresó como patrimonio de los trabajadores con la expedición del Decreto 383 de 2013, sin carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones y, producto de la concertación de las partes; Rama Judicial, Asonal y el ejecutivo.

2.5.- La administración como agente del Estado y garante del principio de legalidad, está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho v igente al tenor literal de su redacción , y la única posibilidad para apartarse de la norma es que aquella no se aclara y sean abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso.

Propuso los medios exceptivos denominados: “De la violación de normas

literal de su redacción , y la única posibilidad para apartarse de la norma es que aquella no se aclara y sean abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso.

Propuso los medios exceptivos denominados: “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante ”, “Ausencia de causa petendi”, “Prescripción” y la “Innominada”.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la providencia No. 294 del 17 de octubre de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

De acuerdo con la ley y jurisprudencia, la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la demandada.

Al ser un reconocimiento mensual implica habitualidad, no es una concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio prestado que la convierte en un elemento constitutivo de salario, por lo cual deben ser tenida en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales.

El Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el senti do de la Ley 4 de 1992, por lo que, esta limitación infringe el objetivo que esta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial y vulnera el artículo 53 de la Carta Suprema.

que, esta limitación infringe el objetivo que esta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial y vulnera el artículo 53 de la Carta Suprema.

Dicha vulneración habilita aplicar la excep ción de inconstitucionalidad de la frase contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , pues el emolumento se causa de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario devengado por la demandante.4

Declara no probas las excepciones de mé rito propuestas y , en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenando como restablecimiento del derecho reliquidar las prestaciones sociales y salariales devengadas por la demandante, a partir del 1 de enero de 2023 sin perjuicio de la prescripción, la que se configuró para las sumas anteriores al 27 de marzo de 2016, dada la fecha de la solicitud, elevada el 27 de marzo de 2019.

Ordena la indexación de las sumas reconocidas y sin condena en costas, dado que no se evidenció su causación.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada 2 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos sintetizados en el acápite de contestación de la demanda de esta providencia , y añadió lo siguiente:

4.1.- Con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional no

primera instancia. Reiteró los argumentos sintetizados en el acápite de contestación de la demanda de esta providencia , y añadió lo siguiente:

4.1.- Con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional no desconoció o lesionó el derecho reclamado. Dentro de este punto, no debe perderse de vista que los derechos adquiridos son intangibles, y así mismo, que la bonificación judicial es el producto de una reclamación salarial a tra vés de un paro judicial. Con anterioridad a este último suceso, nada más existía una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de modificación discrecional por el Gobierno Nacional.

4.3.- El artículo 4º de la Constitución Política no determina cuáles son las autoridades facultadas para la aplicación de la excepción inconstitucionalidad. Al respecto, la sentencia T – 006 de 1994 precisa que la figura puede ser conocida por tribunales ordinarios.

4.4.- Las prestaciones sociales y las cesantías deben liquidarse con los factores de salario relacionados en los artículos 42 y 45 de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, respectivamente. Tan sólo pueden adicionarse factores nuevos cuando el legislador así lo disponga mediante una norma posterior.

4.5.- En virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, la autoridad administrativa debe acatar los mandatos del Decreto 383 de 2013 mientras no sea anulado o sean suspendidos sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La administración nada más puede apartarse de las normas cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, sin embargo, esta situación que no concurre en

la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La administración nada más puede apartarse de las normas cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, sin embargo, esta situación que no concurre en el caso concreto, si se tiene en cuenta que el Decreto 383 de 2013 aún se encuentra vigente, y así mismo, que se presume legal e inconstitucional.

2 Abogado Julián Augusto González Jaramillo.5

Además, la parte demandada solicitó tener en cuenta el sustento de las excepciones denominadas: “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” - “Ausencia de causa petendi” - “Prescripción”.

En cuanto al primer medio exceptivo destacó que los decretos que reglamentan la bonificación judicial no han sido declarados nulos, y en este orden de ideas, que la parte demandada debe acatar sus regulaciones, so pena de obra en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y de lo previsto en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015.

A lo anterior, agregó que el reconocimiento de las pretensiones de la parte demandante sin la autorización presupuestal reconocida, conllevaría a que el ordenador del gasto asuma consecuencias disciplinarias como las c onsagradas en los artículos 22 y 23 la Ley 734 de 2002.

Con relación al segundo medio exceptivo citado aseveró que la parte demandada viene dando estricto cumplimiento a las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, con el úni co propósito de generar certeza y seguridad

Con relación al segundo medio exceptivo citado aseveró que la parte demandada viene dando estricto cumplimiento a las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, con el úni co propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, y, por consiguiente, que no es posible producir efectos jurídicos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

En lo que concierne al fenómeno prescriptivo alegó que su configuración opera dentro del presente asunto, como quiera que la parte actora no reclamó el reconocimiento de sus derechos oportunamente .

Ante lo visto, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y absolver a la entidad demandada de los cargos endilgados en el libelo petitorio.

La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.6

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sent encia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el

la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sosti ene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales de los demandantes deben pagarse conforme con la interpretación exe gética del precepto citado.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Estudio del fenómeno prescriptivo ; 5.9.- Condena en costas.

5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso

constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepció n recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de7

hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anula n o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando co ncurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de

una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesari o inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente 4.

3 Sentencia SU-132 de 2013. 4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de l os miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le

prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señal ó que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:9

artículo 15 de la mencionada ley -, señal ó que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:9

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nive l salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación

República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:

“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. … ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan

señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.(Negrillas fuera del texto)

En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.

La expedición del Decreto 383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con10

la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)

($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

La bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El aparte normativo atrás referido fue inaplicado por el Tribunal Supr emo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por intermedio de la sentencia fechada 21 de noviembre de 2022, luego de encontrar que contraviene los mandatos y principios constitucionales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

En suma, el Consejo de Estado

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