🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 17001333300120210011901-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 17001333300120210011901-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 69

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 170013333001202100119-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Juan Esteban Munera Betancur

Apoderado: Gustavo Adolfo Arango Ávila

arangoavila.abogado@gmail.com

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

Apoderado: Julián Augusto González Jaramillo

dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 296 del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Juan Esteban Munera Betancur , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se inaplique el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, por medio del cual se

el señor Juan Esteban Munera Betancur , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se inaplique el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, por medio del cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y subsiguientes. 1.2.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. DESAJMAR18-620 del 18 de abril de 2018; (ii) acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución citada. 1.3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de2

restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a: (i) reconocer a partir del 1º de enero de 2013, la bonificació n judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones conforme con los cargos ocupados en la Rama Judicial; (ii) reintegrar y pagar la diferencia entre el valor a reliquidar y pagar a título de salario, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías, y demás emolumentos prestacionales, desde que se reconoció la bonificación judicial y mientras permanezca el vinculo con la Rama Judicial; (iii) reliquidar las prestaciones teniendo como ba se la totalidad de la asignación básica mensual y todos los factores salariales, incluyendo, además, la bonificación judicial.

y mientras permanezca el vinculo con la Rama Judicial; (iii) reliquidar las prestaciones teniendo como ba se la totalidad de la asignación básica mensual y todos los factores salariales, incluyendo, además, la bonificación judicial. 1.4.- Que se condene a la parte demandada a continuar cancelando el 100% de la asignación básica mensual y de los demás factores salariales, incluyendo, la bonificación judicial percibida desde el 1º de enero de 2013. 1.5.- Que se indexen las sumas restantes del reconocimiento y pago de la bonificación judicial conforme al IPC y se paguen los intereses legales. 1.6.- Que las sumas del saldo insoluto dejas de cancelar, tanto por salario como prestaciones sociales se actualicen conforme al IPC, desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta el pago de la misma. 1.5.- Que la parte demandada pague los intereses moratorios por las sumas dejadas de cancelar hasta cuando se haga efectivo el pago de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.- Que se condene en costas a la parte demandada en costas y agencias en derecho.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.1.- En virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 150.19 numerales e) y f) de la Constitución Política, la potestad para fijar lo estipendios salariales y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.

numerales e) y f) de la Constitución Política, la potestad para fijar lo estipendios salariales y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.

2.2.- Por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, incluso de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013.

2.3.- El Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto No. 3131 de 2005, luego de encontrar, que no desconoce ningún derecho adquirido, pues fue

1 Apoderado Julián Augusto González Jaramillo3

creada como una suma adicional del salario que no representa una desmejora del mismo.

En consecuencia, n o puede deducirse que el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial es inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales, puesto que el legislador está facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y pres tacionales de los servidores públicos, y disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial.

2.4.- La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que el legislador puede disponer que determinada prestación social se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, excluyendo determinados factores no obstante su naturaleza salarial. Citó las sentencias C – 279 de 1996, C – 444 de 1997, C – 681 de 2003 y SU -395 de 2017.

determinados factores no obstante su naturaleza salarial. Citó las sentencias C – 279 de 1996, C – 444 de 1997, C – 681 de 2003 y SU -395 de 2017.

2.5.- Con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional no desconoció o lesionó el derecho reclamado. Dentro de este punto, no debe perderse de vista que los derechos adquiridos son intangibles, y así mismo, que la bonificación judicial es el producto de una reclamación salarial a través de un paro judicial. Con anterioridad a este último suceso, nada más existía una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de modificación discrecional por el Gobierno Nacional.

2.6.- El artículo 4º de la Constitución Política no determina cuáles son las autoridades facultadas para la aplicación de la excepción inconstitucionalidad. Al respecto, la sentencia T – 006 de 1994 precisa que la figura puede ser conocida por tribunales ordinarios.

2.7.- La entidad demandada debe ser garante del principio de legalidad, someterse al imperio de la ley, y obligarse a aplicar el derecho vigente, de acuerdo con el tenor literal de su redacción, debido a que carece de la facultad de interpretación e inaplicación de las normas radicada en cabeza de las autoridades judiciales.

2.8.- La administración obró en concordancia con la prohibición establecida en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013. 2.9.- No se avizora vicio de constitucionalidad en la disposición que regula la bonificación judicial, en la medida en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera ajustado a la Constitución Política que el Gobierno Nacional establezca

2.9.- No se avizora vicio de constitucionalidad en la disposición que regula la bonificación judicial, en la medida en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera ajustado a la Constitución Política que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos no tengan carácter salarial, por ser válido dentro de su libertad de configuración. 2.10.- La administración nada más puede apartarse de las normas cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, sin embargo, esta situación que no concurre en el caso concreto, si se tiene en cuenta que los Decretos 383 y 384 de 2013 aún se encuentran vigentes.4

2.11.- En virtud del principio de legalidad plasmado en el artículo 6º de la Constitución Política, la administración debe acatar el contenido d e los Decretos 383 y 384 de 2013, hasta tanto no sean anulados o suspendidos sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime que de su lectura no se deriva ninguna duda en cuanto a su interpretación y alcance.

Propuso los medios e xceptivos denominados: “De la violación de las normas presupuestales de reconocer las pretensiones de la parte demandante” -“Ausencia de causa petendi” – “Prescripción” – “Innominada”.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Ci rcuito de Manizales a través de la providencia No. 296 calendada 17 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

providencia No. 296 calendada 17 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

La disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social ” contiene una contradicción, puesto qu e, a pesar de reconocerse la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, se limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, que ordenan equilibrar y nivelar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

Lo anterior, por cuanto, en el Decreto 383 de 2013, se dispone que la bonificación judicial constituye un p ago mensual, por tanto, habitual y periódico, aspecto que conlleva a deducir, que cumple con las características de ser una remuneración fija y en dinero establecida como contraprestación directa del servicio.

De manera que, la restricción prevista en el artículo 1º citado contraria las previsiones normativas de la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o

Política, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en concepto del empleo de éste último, ratificados por Ley 54 de 1962.

Con la restricción prevista en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, se vulneran los derechos de la parte demandante a una remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros.5

En vista de lo anterior, resulta necesario inaplicar por inconstitucional la expresión “…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.

Conforme a lo atrás expuesto, no tienen vocación de prosperidad los medios exceptivos titulados “De la violación de las normas presupuestales de reconocer las pretensiones de la parte demandante”, “Ausencia de causa petendi”, “La innominada”, por cuanto resulta sumamente claro que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial con

pretensiones de la parte demandante”, “Ausencia de causa petendi”, “La innominada”, por cuanto resulta sumamente claro que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial con incidencia en la liquidación de las demás prestaciones sociales percibidas.

El fenómeno de la prescripción trienal no se configura, en la medida en que no pasaron más de tres años, entre la fecha de la solicitud -23 de marzo de 2018y la de exigibilidad de la obligación -09 de febrero de 2016-.

Resulta improcedente la condena en costas en contra de la parte demandada, por cuanto no se evidencia su causación.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada2 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos sintetizados en el acápite de contestación de la demanda de esta providencia, y añadió lo siguiente:

Las prestaciones sociales y las cesantías deben liqu idarse con los factores de salario relacionados en los artículos 42 y 45 de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, respectivamente. Tan sólo pueden adicionarse factores nuevos cuando el legislador así lo disponga mediante una disposición posterior.

Pidió a la Sala desestimar las pretensiones de la demanda, declarar fundados los medios exceptivos propuestos y abstenerse de condenar en costas.

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por la contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

2 Apoderado Julián Augusto González Jaramillo6

la contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

2 Apoderado Julián Augusto González Jaramillo6

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones soc iales de los demandantes deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de e xcepción; 5.4.-

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de e xcepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Estudio del fenómeno prescriptivo; 5.9.- Condena en costas. 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.7

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.7

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3. El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución. La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida c uando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilid ad por parte de la Corte Constitucional o de

pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilid ad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo. La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2 011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.

3 Sentencia SU-132 de 2013.8

particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.

3 Sentencia SU-132 de 2013.8

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4. 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con

le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y se ñalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos de ben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedic ión de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de

En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

5.5.- Creación y carácter de la bonific ación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. …ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y

Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligato rio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.(Negrillas fuera del texto)10

En el artículo 3º del Decreto Reglame ntario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.

La expedición del Decreto 383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó c on la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial

la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

La bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos N

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...