TA VALL - 17001333300120210012601-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 17001333300120210012601-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 076
Aprobada en Acta Nº 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 17001 -33-33-001-2021-00126-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR
notificaciones@upeguiabogados.com
ACCIONADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DEAJ – MANIZALES
dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ; dsaja.mzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ;
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 302 -2023 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante
Por conducto de apoderado judicial, el señor AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensio nes con el fin de obtener las siguientes,Demandante: AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR Demandado: NACIÓN – DEAJ – RAMA JUDICIAL Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2021-00126-01 Página 2 de 36
1.1. Declaraciones y condenas
Pretende la parte demandante que se inaplique por inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, y en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución DESAJMAR20 -442 del 23 de septiembre de 2020, así como, del acto ficto o presunto originado por la falta de respuesta del recurso de apelación i nterpuesto contra la misma, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacion al, desde el momento de su creación y en adelante con incidencia en las primas: de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y bonificación por servicios prestados, teniendo como base la
su creación y en adelante con incidencia en las primas: de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y bonificación por servicios prestados, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.
Finalmente, reclama el pago de la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al Fondo correspondiente, la indexación monetaria de la mayor diferencia de los valores prestacionales y s alariales reliquidados y dejados de percibir, el ajuste de dichas sumas de dinero a las normas adjetivas y sustanciales de la Ley 1437 de 2011 y los intereses que se generen desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas. Adicionalmente pide condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
Relata el demandante que se ha desempeñado como servidor público de la Rama Judicial. Asimismo, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial con el fin de cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, que lo conminó a realizar una nivelación salarial para efectos de mantener u na equidad en materia de remuneración salarial, lo cual inobservó, generando un cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que culminó
salarial para efectos de mantener u na equidad en materia de remuneración salarial, lo cual inobservó, generando un cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo No. 06 de 2012, en la que se pac tó la materialización de esa nivelación salarial atendiendo a criterios de equidad.Demandante: AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR Demandado: NACIÓN – DEAJ – RAMA JUDICIAL Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2021-00126-01 Página 3 de 36
Afirma, que los parámetros señalados al Gobierno Nacional fueron desconocidos, en tanto, se estableció en el artículo 1º del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, que la bo nificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con esto el criterio de equidad mencionado.
Expone que, desde el momento de su creación recibe la “bonificación judicial” de forma mensual, pero, la errónea interpretación de la entidad demandada y la inaplicabilidad e ineficacia de los actos expedidos por el Gobierno Nacional, ha generado que no se le reconozca este emolumento como factor salarial, razón por la cual, el 22 de septiembre del 2020, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación mencionada como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que percibe, la cual fue negada mediante la Resolución DESAJMAR20 -442 del 23 de septiembre de 2020.
reconocimiento y pago de la bonificación mencionada como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que percibe, la cual fue negada mediante la Resolución DESAJMAR20 -442 del 23 de septiembre de 2020.
En razón a esta negativa, indica que, interpuso en debida forma el recurso de apelación, sin que a la fecha la entidad demandada se haya pronunciado al respecto, configurándose as í el silencio administrativo negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
El demandante señala como normas vulneradas las siguientes:
DE ORDEN CONSTITUCIONAL: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 150, 215 y 256 de la Constitución Política.
DE ORDEN LEGAL: artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, articulo 24, 32 y 35 de la Ley 546 de 1971, artículo 9 del decreto 603 de 1977, artículo 8 del decreto Ley 244 de 1981, artículo 2 del decreto 1726 de 1973, articulo 17, 32, 33 del decreto Ley 1045 de 1978, artículo 109 del decreto 1660 de 1978, artículo 4 del decreto 2916 de 1978, decreto 247 de 1997, artículo 45 del decreto 1042 de 1978, articulo 127 y 128
del Código Sustantivo del Trabajo.
DE ORDEN INTERNACIONAL: Tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT
del Código Sustantivo del Trabajo.
DE ORDEN INTERNACIONAL: Tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros 87, 95, 98, 100 y 111.Demandante: AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR Demandado: NACIÓN – DEAJ – RAMA JUDICIAL Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2021-00126-01
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1.4. Contestación de la demanda
La entidad vinculada por pasiva, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación en el que, luego de referirse a los hechos y oponerse a todas las pretensiones, advierte que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos con base en el art ículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992 es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de emolumentos salariales y prestacionales recae sobre este.
Seguidamente y después de acudir al articulado del Decreto 383 del 2013, refiere que por expreso mandato legal de la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
Para acompañar sus argumentos cita múltiples a partados jurisprudenciales, manifestando que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones constitucionales y legales, que refiere el demandante, pues precisamente fue creada como una suma adicional al salario, por lo que en su sentir no
manifestando que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones constitucionales y legales, que refiere el demandante, pues precisamente fue creada como una suma adicional al salario, por lo que en su sentir no constituye una desmejora en el salario. Igualmente, refiere que no existe una situación jurídica consolidada en aten ción a que es facultad del legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social. Es así, que desde el momento en que fue concebida la bonificación judicial, se hizo sin tener el carácter de salarial, motivo por el cual, no es de recibo que el accionante predique una merma en sus derechos laborales.
En lo que atañe específicamente al artículo 1º del Decreto 383 de 2013, aduce que la expresión contentiva de este precepto es tot almente legítima, legal y constitucional, pues insiste, que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar que rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad avalada por la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad realizado a la referida norma.
Finalmente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, pues considera preciso concluir que la entidad que representa solo está actuando en cumplimiento de un deber legal que le asiste, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 38 3 de 2013, por lo que accederse a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, implicaría una modificación del régimen salarial prestablecido en la ley por autoridad
preceptuado en el artículo 3° del Decreto 38 3 de 2013, por lo que accederse a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, implicaría una modificación del régimen salarial prestablecido en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena. Como medios exceptivos propuso las innominadas (I) DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DEDemandante: AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR Demandado: NACIÓN – DEAJ – RAMA JUDICIAL Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2021-00126-01 Página 5 de 36
RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE (II)
INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO, (III) AUSENCIA DE
CAUSA PETENDI, (IV) PRESCRIPCIÓN Y (V) LA INNOMINADA.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales , resolvió la demanda, así: “PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salu d” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 (…) SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN”.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas (I) DE LA
VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN”.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas (I) DE LA
VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE (II) AUSENCIA DE CAUSA
PETENDI, (II) LA INNOMINADA (…) CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución DESAJMAR20-442 del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial al demandante, así como, del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo asumido por la entidad vinculada por pasiva frente al recurso de apelación interpuesto contra la aludida resolución (…) QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaci ones sociales del señor AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía No. 15.991.839, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados de conformidad con el salario devengado por el demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo al carg o desempeñado, a partir del 22 de septiembre del 2017, por haber operado la prescripción trienal.
de conformidad con el salario devengado por el demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo al carg o desempeñado, a partir del 22 de septiembre del 2017, por haber operado la prescripción trienal. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean liquidados de conformidad con el salario devengado por el demandante mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación (…)”.
1.6. Recurso de apelación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de suDemandante: AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR Demandado: NACIÓN – DEAJ – RAMA JUDICIAL Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2021-00126-01 Página 6 de 36
oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:
- Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagadora descentralizada le ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente : Ley 4 de 1992 y Decretos 383 de 2013,
- Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagadora descentralizada le ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente : Ley 4 de 1992 y Decretos 383 de 2013, 1269 y 246 de 2016 al expedir las resoluciones demandadas que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales del demandante, garantizando el debido proceso y el derecho de contradi cción. 2) Que es competencia del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales. 3) Que es potestad del gobierno nacional, basado en la Constitución y la Ley, determinar los estipendios salariales prestacionales de los servidores públicos y fijar dichas asignaciones. 4) Que el Decreto 383 de 2013 estableció la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pen siones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5) Que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconoce lo anterior. 6) Que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el caso concreto. 7) Que la administ ración no puede apartarse de las normas que regulan el caso a decidir, cuando estas son claras. 8) Que la administración no tiene competencia para adicionar factores salariales. 9) Que la administración debe sujetarse al marco general de la política macro económica y fiscal.
Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
1.7. Trámite procesal
salariales. 9) Que la administración debe sujetarse al marco general de la política macro económica y fiscal.
Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
1.7. Trámite procesal
En virtud del Acuerdo PCSJA22 -12034 del 17 de enero de 2023 el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales avocó el conocimiento del asunto y dispuso la admisión de la demanda mediante auto adiado el 13 de febrero de 2023, luego, a través de providenci a del 22 de septiembre del 2023 profirióDemandante: AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR Demandado: NACIÓN – DEAJ – RAMA JUDICIAL Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2021-00126-01 Página 7 de 36
auto de sentencia anticipada en la cual resolvió la excepción previa denominada “Integración De Litisconsorcio Necesario” , fijó el litigio, decretó las pruebas, prescindió de la audiencia de que trata el artículo 18 0 del CPACA, y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto respectivamente.
Posterior a la etapa de alegatos , el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales, p or medio de la Sentencia No. 302 -2023 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , resolvió la demanda.
Luego, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación el día 30 de octubre de 2023.
octubre de dos mil veintitrés (2023) , resolvió la demanda.
Luego, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación el día 30 de octubre de 2023.
El 28 de noviembre de 202 3, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales mediante Auto No. 3295, concedió el recurso presentado.
El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 070 del 18 de abril de 2024 .
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del A cuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en s alud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.Demandante: AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR
o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.Demandante: AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR Demandado: NACIÓN – DEAJ – RAMA JUDICIAL Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2021-00126-01 Página 8 de 36
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constit ucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Esta do sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 d e julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001 -33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal , esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios e stableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinari a u otra norma jurídica
cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinari a u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptosDemandante: AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR Demandado: NACIÓN – DEAJ – RAMA JUDICIAL Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2021-00126-01 Página 9 de 36
constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.
En ese sentido, la jurisprudenc ia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. J uan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por
con M.P. J uan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional contin úa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional” , que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se c onfigure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR Demandado: NACIÓN – DEAJ – RAMA JUDICIAL Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2021-00126-01 Página 10 de 36
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia d e una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 2016 3, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T -4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido ot ra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de deter minar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a
competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de deter minar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Consti tución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:
…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inapl icación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida
2 Ver sentencia T-681 de 2016.
de los empleados […] Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: AUGUSTO QUINTERO ESCOBAR Demandado: NACIÓN – DEAJ – RAMA JUDICIAL Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2021-00126-01 Página 11 de 36
la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y consti tuirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, apli
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