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TA VALL - 17001333300120220011301-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 17001333300120220011301-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 099

Aprobada en Acta Nº 006 Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 17001 -33-33-001-2022-00113-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE ANDREA LORENA CALLE GIRALDO

Riosgiraldo3@gmail.com

ACCIONADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DEAJ – MANIZALES

dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ; dsaja.mzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ;

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 312 del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transito rio de Manizales , decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora ANDREA LORENA CALLE GIRALDO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante

Por conducto de apoderado judicial, la señora ANDREA LORENA CALLE GIRALDO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensio nes con el fin de obtener las siguientes,

1.1. Declaraciones y condenas

“Pretende la parte demandante que se inaplique por inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”Demandante: ANDREA LORENA CALLE GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2022-00113-01 Página 2 de 36

contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR21 -486 del 22 de octubre de 2021, a través de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, así como, la nulidad de la Resolución No. RH -3116 del 22 de feb rero de 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada

confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el 1° de enero del 2013 a la fecha de presentación de la demanda y en adelante con incidencia en las primas: de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.

Finalmente, solicita que los dineros que se paguen a la demandante se an debidamente indexados, se reconozca y pague los que se generen desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas. Adicionalmente pide condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

Relata la demandante, que se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial desde el 22 de agosto de 2006, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creo la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, con el fin de cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo conminó a realizar una nivelación

383 de 2013, mediante el cual creo la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, con el fin de cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo conminó a realizar una nivelación salarial para efectos de mantener una equidad en materia de remuneración salarial, lo cual inobservó, generando un cese de actividades d e los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo No. 06 de 2012, en la que se pactó la materialización de esa nivelación salarial atendiendo a criterios de equidad. Afirma, que los p arámetros señalados al Gobierno Nacional fueron desconocidos, en tanto, se estableció en el artículo 1º del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema Genera l de Pensiones y alDemandante: ANDREA LORENA CALLE GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2022-00113-01 Página 3 de 36

Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con esto el criterio de equidad mencionado.

Expone que, desde el 5 de diciembre de 2018, recibe la “bonificación judicial” de forma habitual, periódica e ininterrumpida, pero, la errónea interpretación de la entidad demandada y la inaplicabilidad e ineficacia de los actos expedidos por el Gobierno Nacional, ha generado que no se le reconozca este emolumento como factor salarial, razón por la cual, el día 15 de octubre de

de la entidad demandada y la inaplicabilidad e ineficacia de los actos expedidos por el Gobierno Nacional, ha generado que no se le reconozca este emolumento como factor salarial, razón por la cual, el día 15 de octubre de 2021, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación mencionada como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que percibe, la cual fue negada mediante la Resolución No. DESAJMAR21-486 del 22 de octubre de 2 021.

En razón a esta negativa, indica que, interpuso en debida forma recurso de apelación, mismo que fue concedido a través de la resolución DESAJMAR21557 del 08 de noviembre de 2021 y resuelto negativamente mediante la resolución RH-3116 del 22 de febre ro de 2022.

Finalmente, afirma que existe una diferencia salarial pendiente de cancelársele desde el momento en que entró a regir el Decreto ya citado, misma que debe ser considerada para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales; lo que gene ra, que los actos administrativos demandados desconozcan derechos ciertos e indiscutibles, haciendo necesario declarar su nulidad.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

El demandante señala como normas vulneradas las siguientes:

DE ORDEN CONSTITUCIONAL: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 93 de la

Constitución Política.

DE ORDEN LEGAL: Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, Artículo 45 del

Constitución Política.

DE ORDEN LEGAL: Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 137, 148 y 189 de la Ley 1437 de 2011 y Acuerdo 06 de 2012, suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad vinculada por pasiva, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación en el que, luego de referirse a los hechos y oponerse frente a todas las pretensiones, advierte que con base en el artículo 150 de l a Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la República y delDemandante: ANDREA LORENA CALLE GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2022-00113-01 Página 4 de 36

Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de emolumentos salariales y p restacionales recae sobre este.

Seguidamente y después de acudir al articulado del Decreto 383 y 384 del 2013, refiere que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

Cita múltiples apartados jurisprudenciales, para manifestar que los decretos

constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

Cita múltiples apartados jurisprudenciales, para manifestar que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones constitucionales y legales, que refiere la demandante, pues precisamente fue creada como una suma adicional al salario, por lo que en su sentir no constituye una desmejora en el salario, refiere que no existe una situación jurídi ca consolidada en atención a que es facultad del legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social. Es así, que desde el momento en que fue concebida la bonificación judic ial, se hizo sin tener el carácter de salarial, motivo por el cual, no es de recibo que el accionante predique una merma en sus derechos laborales.

En lo que atañe específicamente al artículo 1º del Decreto 383 de 2013, aduce que la expresión contentiva e n ese precepto es totalmente legítima, legal y constitucional, pues insiste, que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar que rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad avalada por la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad realizado a la referida norma.

Respecto a la excepción de inconstitucionalidad refiere que la administración únicamente puede apartar se de las normas cuando estas son abiertamente inconstitucionales, situación que en su sentir no ocurre como quiera que los

Respecto a la excepción de inconstitucionalidad refiere que la administración únicamente puede apartar se de las normas cuando estas son abiertamente inconstitucionales, situación que en su sentir no ocurre como quiera que los Decretos 383 y 384 del 2013, mediante los cuales se creó la bonificación judicial, están vigentes, y en virtud del principio de lega lidad de que trata el artículo 6 de la Carta Política deben ser acatados y cumplidos, hasta tanto no se anulen o se suspendan por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime cuando de su lectura no se genera duda en la interpretación o alcance de los mismos.

Finalmente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, pues considera preciso concluir que la entidad que representa solo está actuando en cumplimiento de un deber legal que le asiste, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 383 de 2013, por lo que, de accederse a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, implicaría una modificación del régimen salarial prestablecido en la ley por autoridadDemandante: ANDREA LORENA CALLE GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2022-00113-01 Página 5 de 36

competente, facultad a la que es ajena. Como medios exceptivos pr opuso las

innominadas (I) DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE

RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE (II)

INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO, (III) AUSENCIA DE

CAUSA PETENDI, (IV) PRESCRIPCIÓN Y (V) LA INNOMINADA.

RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE (II)

INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO, (III) AUSENCIA DE

CAUSA PETENDI, (IV) PRESCRIPCIÓN Y (V) LA INNOMINADA.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales , resolvió la demanda, así: “PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas (I) DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, (II) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI Y (III) LA INNOMINADA propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN” también propuestas por la accionada, como fue considerado en este fallo.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. DESAJMAR21486 del 22 de octubre de 2021 y RH-3116 del 22 de febrero de 2022 a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y

486 del 22 de octubre de 2021 y RH-3116 del 22 de febrero de 2022 a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de la señora ANDREA LORENA CALLE GIRALDO, de conformidad con lo dispuesto en la parte mot iva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, reliquidar y pagar las

prestaciones sociales de la señora ANDREA LORENA CALLE GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 30.239.416, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos que sean liquidados de conformidad con el salario devengado por la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 1º de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 05 de diciembre de 2018 , fecha de su última vinculación laboral. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean liquidados de conformidad con el salario devengado por la demandante, mientras se desempeñe como empleada de la NACIÓN

– RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

liquidación de todos los emolumentos que sean liquidados de conformidad con el salario devengado por la demandante, mientras se desempeñe como empleada de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación (…)”

1.6. Recurso de apelaciónDemandante: ANDREA LORENA CALLE GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2022-00113-01 Página 6 de 36

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de prime ra instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagadora descentralizada le ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente: Ley 4 de 1992 y Decretos 383 de 2013, 1269 y 246 de 2016 al expedir las resoluciones demandadas que negaron el reconoc imiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales del demandante, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción . 2) Que es competencia del Congreso de la República fijar el régimen

negaron el reconoc imiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales del demandante, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción . 2) Que es competencia del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados pú blicos y de los trabajadores oficiales. 3) Que es potestad del gobierno nacional, basado en la Constitución y la Ley, determinar los estipendios salariales prestacionales de los servidores públicos y fijar dichas asignaciones. 4) Que el Decreto 383 de 2013 estableció la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5) Que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconoce lo anterior. 6) Que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el caso concreto. 7) Que la administración no puede apartarse de las normas que regulan el caso a decidir, cuando estas son claras. 8) Que la administraci ón no tiene competencia para adicionar factores salariales. 9) Que la administración debe sujetarse al marco general de la política macro económica y fiscal.

Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

1.7. Trámite procesalDemandante: ANDREA LORENA CALLE GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2022-00113-01 Página 7 de 36

En virtud del Acuerdo PCSJA23 -12034 del 17 de enero de 2023 e l Juzgado

Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2022-00113-01

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En virtud del Acuerdo PCSJA23 -12034 del 17 de enero de 2023 e l Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales avocó conocimiento y procedió a la admisión de la demanda .

Posteriormente, con providencia del 6 de octubre de 2023, prescindió de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, resolvió de manera negativa, la excepción denominada “INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO”, fijó el litigio, decretó las pruebas, y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para q ue presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

Seguidamente, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales, por medio de la Sentencia No. 312 del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023) , resolvió la demanda.

Luego, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación el día 16 de noviembre de 2023.

El 28 de noviembre de 202 3, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales mediante Auto No. 3303 concedió el recurso presentado.

El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 084 del 6 de mayo de 2024 .

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente

Despacho, fue admitido mediante Auto No. 084 del 6 de mayo de 2024 .

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del A cuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmarDemandante: ANDREA LORENA CALLE GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2022-00113-01 Página 8 de 36

o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos d emandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la

derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constit ucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Esta do sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001 -33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en

con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de in constitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobreDemandante: ANDREA LORENA CALLE GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2022-00113-01 Página 9 de 36

cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en

constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y p or otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el co ntrol concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional contin úa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte C onstitucional también ha

partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional contin úa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte C onstitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional” , que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: ANDREA LORENA CALLE GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001 -33-33-001-2022-00113-01 Página 10 de 36

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían

nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 2016 3, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T -4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido ot ra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de deter minar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al

argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Consti tución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:

…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede l a inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Aleja

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