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TA VALL - 17001333300120220021901-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 17001333300120220021901-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 44

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA N.º 94

Aprobada en Acta N.º 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 17-001-33-33-001-2022-00219-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE JUAN DAVID SALAZAR

Apoderado: Gabriel Darío Ríos

riosgiraldo3@gmail.com

ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 301 – 2023 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales donde decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderad o judicial, el señor JUAN DAVID SALAZAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA),

Por conducto de apoderad o judicial, el señor JUAN DAVID SALAZAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: JUAN DAVID SALAZAR Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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1.1. Declaraciones y condenas

Pretende la parte demandante que se inaplique por inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR22 -181 del 26 de abril del 2022, a través de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, así como, la nulidad de la Resolución No. RH3983 del 4 de mayo del 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial”

confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el 1° de enero del 2013 a la fecha de presentación de la demanda y en adelante con incidencia en las primas: de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.

Finalmente, solicita que los dineros que se paguen al demand ante sean debidamente indexados, se reconozca y pague los que se generen desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas. Adicionalmente pide condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderada planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demandaDemandante: JUAN DAVID SALAZAR Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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Relata el demandante, que se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial desde el 8 de noviembre del 2010, ocupando en la actualidad el cargo de Juez

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Relata el demandante, que se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial desde el 8 de noviembre del 2010, ocupando en la actualidad el cargo de Juez del Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.

Que el Go bierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creo la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, con el fin de cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo conminó a realizar una nivelación salarial para efectos de mantener una equidad en materia de remuneración salarial, lo cual inobservó, generando un cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo No. 06 de 2012, en la que se pactó la materialización de esa nivelación salarial atendiendo a criterios de equidad.

Afirma, que los parámetros señalados al Gobierno Nacional fueron desconocidos, en tanto, se estableció en el artículo 1º del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con esto el criterio de equidad mencionado.

Expone que, desde el 1º de enero del 2013, recibe la “bonificación judicial” de forma habitual, periódica e ininterrumpida, pero, la errónea interpretación de la entidad demandada y la inaplicabilidad e ineficacia de los actos

Expone que, desde el 1º de enero del 2013, recibe la “bonificación judicial” de forma habitual, periódica e ininterrumpida, pero, la errónea interpretación de la entidad demandada y la inaplicabilidad e ineficacia de los actos expedidos por el Gobierno Nacional, ha generado que no se le reconozca este emolumento como factor salarial

Razón por la cual, el día 18 de abril del 2022, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación mencionada como factor salarial para la liqu idación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que percibe, la cual fue negada mediante la Resolución No. DESAJMAR22-181 del 26 de abril del 2022.

En razón a esta negativa, interpuso en recurso de apelación, mismo que fue concedido a través de la resolución DESAJMAR22-187 del 28 de abril del 2022 y resuelto negativamente mediante la resolución RH3983 del 4 de mayo del 2022.Demandante: JUAN DAVID SALAZAR Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

DE ORDEN CONSTITUCIONAL: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 93 de la

Constitución Política.

DE ORDEN LEGAL: Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, Artículo 45 del

Constitución Política.

DE ORDEN LEGAL: Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 137, 148 y 189 de la Ley 1437 de 2011 y Acuerdo 06 de 2012, suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial, la parte demandante afirma, que el salar io lo constituyen todos los pagos habituales y periódicos recibidos como contraprestación del servicio prestado; que el Gobierno Nacional no se encuentra legitimado en principio para la expedición de normas relativas al régimen salarial, y en caso de ser facultado para el efecto los parámetros para el desarrollo de esta actividad regulatoria deben ser determinados con precisión, advirtiendo que para el caso concreto, no le fue permitido incluir limitantes en la forma de liquidar la bonificación judicial, por lo cual, con la expedición del Decreto 0383 de 2013, transgredió el ordenamiento jurídico.

Resalta que, históricamente es al operador judicial a quien le ha correspondido suplir este tipo de desventajas de tipo económico para el sector obrero, garantizando principios como el de favorabilidad, indubio pro operario, pro homine , condición más beneficiosa, irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las normas, concluyendo que, en el caso concreto se debe hacer un control de convencionalidad que genere la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto regresivo que se incluye el Decreto 0383 de 2013.

realidad sobre las normas, concluyendo que, en el caso concreto se debe hacer un control de convencionalidad que genere la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto regresivo que se incluye el Decreto 0383 de 2013.

Seguidamente, trae a colación asuntos de similitud fáctica y jurídica al caso sub examine en los cuales se ha accedido a las pretensiones de la demanda para hacer énfasis en el derecho a la igualdad, insistiendo en que, percibe la bonificación judicial de manera habitual y periódica desde su creación y como contraprestación directa de sus servicios, por lo que, debe incluírsele comoDemandante: JUAN DAVID SALAZAR Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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factor salarial, pues de lo contrario, se violentarían disposiciones progresivas en materia laboral.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad vinculada por pasiva, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación en el que, luego de ref erirse a los hechos y oponerse frente a todas las pretensiones, advierte que con base en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la Repúbli ca y del Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de emolumentos salariales y prestacionales recae sobre este.

Seguidamente y después de acudir al articulado del Decreto 383 y 384 del

Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de emolumentos salariales y prestacionales recae sobre este.

Seguidamente y después de acudir al articulado del Decreto 383 y 384 del 2013, refiere que por expreso mandato leg al, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

Cita múltiples apartados jurisprudenciales, para manifes tar que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho

adquirido ni violaron las disposiciones constitucionales y legales, que refiere el demandante, pues precisamente fue creada como una suma adicional al salario, por lo que en su sentir no constituye una desmejora en el salario, refiere que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social. Es así, que desde el momento en que fue concebida la bonificación judicial, se hizo sin tener el carácter de salarial, motivo por el cual, no es de recibo que el accionante predique una merma en sus derechos laborales.

En lo que atañe específicamente al artículo 1º del Decreto 383 de 2013, aduce que la expresión contentiva en ese precepto es totalmente legítima, legal y constitucional, pues insiste, que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especifi car que rubro constituye factor salarial conDemandante: JUAN DAVID SALAZAR Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad avalada por la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad realizado a la referida norma.

Respecto a la excepción de inconstitucionalidad refiere que la administración únicamente puede apartarse de las normas cuando estas son abiertamente inconstitucionales, situación que en su sentir no ocurre como quiera que los Decretos 383 y 384 del 2013 , mediante los cuales se creó la bonificación judicial, están vigentes, y en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6 de la Carta Política deben ser acatados y cumplidos, hasta tanto no se anulen o se suspendan por la jurisdicción Conte nciosa Administrativa, máxime cuando de su lectura no se genera duda en la interpretación o alcance de los mismos.

Finalmente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, pues considera preciso concluir que la entidad que representa solo está ac tuando en cumplimiento de un deber legal que le asiste, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 383 de 2013, por lo que, de accederse a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, implicaría una modificación del régimen salaria l prestablecido en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena. Como medios exceptivos propuso las innominadas (I) de la violación de normas presupuestales de reconocerse las

modificación del régimen salaria l prestablecido en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena. Como medios exceptivos propuso las innominadas (I) de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante (ii) integración del litis consorcio necesario, (iii) ausencia de causa petendi, (iv) prescripción y (v) la innominada.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales resolvió la demanda, así: PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas

(I) DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, (II) AUSENCIA DEDemandante: JUAN DAVID SALAZAR Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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CAUSA PETENDI, Y (III) LA INNOMINADA propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

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CAUSA PETENDI, Y (III) LA INNOMINADA propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJMAR22-181 del 26 de abril del 2022 y de la resolución RH3983 del 4 de mayo del 2022 a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales del señor JUAN DAVID SALAZAR SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor JUAN DAVID SALAZAR SALAZAR identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.053.771.201, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados de conformidad con el salario devengado por el demandante, con

vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados de conformidad con el salario devengado por el demandante, con la inclusión de la bonifi cación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 1º de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 18 de abril del 2019, por haber operado la prescripción trienal.

De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean liquidados de conformidad con el salario devengado por el demandante, mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.

SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.

SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor del demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en laDemandante: JUAN DAVID SALAZAR Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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parte motiva (Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: En firme esta sentencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, para que se sirva LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente providencia conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, contra la cual procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.

1.6. Recurso de apelación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que “la Bonificación Judicial no constituye parte d el salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por disposición expresa del legislador; sino que constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

1. El acto administrativo demandado en este proceso se apoya en la

General de Seguridad Social en Salud”.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

1. El acto administrativo demandado en este proceso se apoya en la ley, por lo tanto, se presume legal. Manifiestan que la presunción de legalidad de los Actos Administrativos invocados no ha sido desvirtuada.

2. El Decreto 383 de 2013 regula que la Bonificación Judicial, no constituye factor salarial. Solo es factor salarial p ara la base de cotización al Sistema General Pensiones y al Sistema General de

Seguridad Social en Salud.Demandante: JUAN DAVID SALAZAR Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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3. La excepción de inconstitucionalidad es improcedente, debido a que no se evidencia un perjuicio irremediable.

4. Debió recurrirse al medio control de nulidad simple y no al medio de control incoado.

5. En aplicación del principio de buena fe, el Gobierno Nacional previó la Bonificación Judicial sin carácter salarial, por razones de tipo fiscal.

6. Existe prohibición legal de consagrar un régimen salarial diverso al de la Ley 4 de 1992.

7. Atribuirle carácter salarial a la Bonificación Judicial, pone en riesgo la estabilidad financiera y la sostenibilidad fiscal del Estado.

8. En virtud el principio de legalidad, los actos administrativos expedidos p or la administración se fundan en normas vigentes y

riesgo la estabilidad financiera y la sostenibilidad fiscal del Estado.

8. En virtud el principio de legalidad, los actos administrativos expedidos p or la administración se fundan en normas vigentes y tienen presunción de legalidad.

9. Los actos administrativos demandados se han fundado en las normas vigentes que regulan la Bonificación Judicial, sin carácter salarial.

10. El Decreto 383 es fruto del acue rdo entre ASONAL JUDICIAL y el gobierno nacional.

11. La competencia de reglamentar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial corresponde solo al Gobierno Nacional.

Finalmente, solicitó se sirva desestimar las pretensiones de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar los medios exceptivos propuestos, y absolver a mi representada de todos y cada uno de los cargos endilgados en la demanda.Demandante: JUAN DAVID SALAZAR Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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1.7. Trámite procesal

En virtud del Acuerdo PCSJA22-12034 del 17 de enero de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales mediante providencia del 2 de junio de 2023 avocó el conocimiento del proceso y dispuso la admisión de la demanda.

Posteriormente, con providencia del 22 de septiembre del 2023 el Juzgado Administrativo de Manizales profirió Auto dentro del cual anunció sentencia

de 2023 avocó el conocimiento del proceso y dispuso la admisión de la demanda.

Posteriormente, con providencia del 22 de septiembre del 2023 el Juzgado Administrativo de Manizales profirió Auto dentro del cual anunció sentencia anticipada, resolvió la excepción previa denominada “INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO”, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

Las partes rindieron sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Administrativo de Manizales profirió la Sentencia No. 301 – 2023 la cual fue de carácter condenatorio.

El 31 de octubre de 2023, la Rama Judicial descontenta con la decisión interpuso recurso de apelación. Recurso concedido mediante A uto No. 3299 del 28 de noviembre de 2023.

Finalmente, tras haber correspondido por reparto a este despacho; mediante A uto No. 062 del 18 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1,Demandante: JUAN DAVID SALAZAR

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1,Demandante: JUAN DAVID SALAZAR Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial pa ra liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos d emandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para

requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constit ucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativoDemandante: JUAN DAVID SALAZAR Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02,

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problem a jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las d isposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en

constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibidem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituciona l ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: JUAN DAVID SALAZAR Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-001-2022-00219-01

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De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sent encia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de

ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter-partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el cam

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