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TA VALL - 17001333300220180031901-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 17001333300220180031901-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Constancia secretarial: A Sala de los señores Magistrados el presente medio de control, informando que, dentro del término de ejecutoria del Auto No. 218 del 1 de noviembre de 2023, mediante el cual se admitió la apelación presentada por la entidad demandada -que transcurrió durante los días 7, 8 y 9 de noviembre de 2023-, la parte demandante presentó apelación adhesiva el día 3 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del C.P.A.C.A., que remite a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 322 del C.G.P., en concordancia con lo señalado en el artículo 328 del citado Estatuto Procesal. Sírvase proveer, Santiago de Cali, 28 de febrero de

2024.

JESSICA ANDREA MESSA POVEDA Secretaria ad-hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 002

Aprobada en Acta Nº 001 Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 17001-33-33-002-2018-00319-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA

riosgiraldo3@gmail.com

ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ACCIONANTE ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA

riosgiraldo3@gmail.com

ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 59 del treintaDemandante: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-002-2018-00319-01

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(30) de junio de dos mil veintiuno (2021) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales, decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la N ación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,

1.1. Declaraciones y condenas

“1.- Que se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en el

Administración Judicial , planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,

1.1. Declaraciones y condenas

“1.- Que se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 20131 "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y en los Decretos que a su turno modifiquen esta norma y que contengan la misma expresión.

2.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. DESAJMZR 16 -47-14 del 07 de enero de 2016, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas), notificada el 13 de enero de 2016.

3.- Que se declare la nulidad de Resolución No. 6025 de fecha 25 de septiembre de 2017, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial en la ciudad de Bogotá D.C., notificada el día 27 de febrero de 2018.

4.- Que como consecuencia de las anteriores declaracio nes se ordene a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, desde el 01 de enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en lo sucesivo, reconocer y pagar en favor de la señora ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA, la "Bonificación Judicial" señalada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional para liquidar salario, y demás emolumentos que fueron por ésta percibidos durante su vinculación como empleada en la Rama Judicial.

señalada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional para liquidar salario, y demás emolumentos que fueron por ésta percibidos durante su vinculación como empleada en la Rama Judicial.

5. Que se ordene a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, reconocer y pagar a la señora ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA a partir del día 01 de enero de 2013, hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en lo sucesivo, las diferencias salariales y prestacionales (primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc), existentes entre lasDemandante: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-002-2018-00319-01

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sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, contabilizando como factor salarial la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013.

6.- Que los dineros que se paguen a la señora ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA, sean debidamente indexados.

7.- Que se cancele a la señora ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA, o a quien o quienes sus derechos representaren, los intereses que se generen desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas cancelar.

8.- Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar estricta aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ordenadas cancelar.

8.- Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar estricta aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9.- Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se lleguen a causar.”

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

1.- La señora ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA desde hace varios años, se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el Departamento de Caldas, en condición de empleada, incluyendo el tiempo durante el cual fue creada la bonificación judicial a través del Decreto 383 de 2013, e incluso al momento de interponer la demanda.

2.- En consonancia con lo expuesto, la señora ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA, desde el 01 de enero del año 2013, fecha en la que comenzó a regir el Decreto 383 de 2013, ha devengado de manera habitual, periódica e ininterrumpida la bonificación objeto de discusión. 3.- El 15 de Diciembre de 2015, a través de apoderado judicial, elevó una solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en la ciu dad de Manizales, en la cual solicitó el reconocimiento y pago la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para liquidar salario, prestaciones y demás emolumentos que fueron por éste

la ciu dad de Manizales, en la cual solicitó el reconocimiento y pago la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para liquidar salario, prestaciones y demás emolumentos que fueron por éste percibidos durante su vinculación como empleada en la Rama Judicial.Demandante: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-002-2018-00319-01

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4.- Esta solicitud fue negada mediante la resolución nro. DESAJMZR 1647-14 del 07 de enero de 2016, notificada de manera personal el 13 de enero de 2016. En contra de la anterior decisión, se interpuso en debida forma el recurso de apelación, mismo que fue concedido mediante la resolución nro DESAJMZRI 6-148-7 de fecha 05 de febrero de 2016.

5.- Posteriormente y a través de la expedición de la Resolución No. 6025 de fecha 25 de septiembre de 2017, notificada personalmente el día 27 de febrero de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la ciudad de Bogotá, confirmó la decisión que en primera medida sustentó la Dirección Seccional de Administración Judicial en la ciudad de Manizales, en el sentido de no reconocer como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 383 de 2013 a favor de los intereses de la señora RAMÍREZ BAENA.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

El demandante señala como normas vulneradas las siguientes:

el Decreto nro. 383 de 2013 a favor de los intereses de la señora RAMÍREZ BAENA.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

El demandante señala como normas vulneradas las siguientes:

 Constitución Nacional: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 55, y 93.  Ley 4a de 1992 artículo 14.  Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127 Decreto 1042 de 1978, artículo 42  Decreto 1045 de 1978, artículo 45.  Ley 1437 de 2011 (CPACA) artículos 137, 148 189.  Acuerdo 06 de 2012, suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

1.4. Contestación de la demanda

El apoderado de la entidad demandada consider ó que, de acuerdo con lo estipulado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, los de la Ra ma Judicial, Fiscalía General de la Nación, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Motivo por el cual se debe atender a los lineamientos normativos que regulen cada régimen prestacional, pues hace parte de una potestad reglamentaria y regulatoria que se deriva de la Carta Fundamental.

En su opinión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ratifica la prohibición del artículo 3 del Decreto 383 de 2013, en cuanto a que ninguna

se deriva de la Carta Fundamental.

En su opinión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ratifica la prohibición del artículo 3 del Decreto 383 de 2013, en cuanto a que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen prestacional estatuido porDemandante: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-002-2018-00319-01

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las normas de dicho decreto, cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Por demás, también indicó que, al negar la petición de la parte demandante, su actuación estaba amparada por la Constitución y la Ley, pues en caso de acceder a la reclamación pretendida estaría desconociendo el ordenamiento legal vigente, lo cual acarrearía consecuencias penales, fiscales y administrativas al asumir funciones que no le corresponden.

En suma, solicitó se niegu en las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “De la violación de normas presupuestales de reconocer las pretensiones del demandante ” o “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante” y “prescripción” en cada una de ellas; y “ausencia de causa petendi” en el caso número 3.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales , resolvió la demanda, así:

PRIMERO: Sobre las excepciones:

a. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción: ausencia

El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales , resolvió la demanda, así:

PRIMERO: Sobre las excepciones:

a. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción: ausencia de causa petendi formulada en el proceso con radicación 17001 33 33 002 2018 00319 00. b. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones (…) “de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones del demandante” propuesta en el proceso con radicación: 17001 33 33 002 201800319 00.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 y 442 de 2020, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos en lo referente al reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial para calcular lasDemandante: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-002-2018-00319-01

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prestaciones sociales: (…) Caso nº 3 Radicación: 17001 33 33 002 2018 00319 00: Resolución DESAJMZR16-4714 del 7 de enero de 2016 y resolución 6025 del 25 de

prestaciones sociales: (…) Caso nº 3 Radicación: 17001 33 33 002 2018 00319 00: Resolución DESAJMZR16-4714 del 7 de enero de 2016 y resolución 6025 del 25 de septiembre de 2017.

CUARTO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda únicamente en lo relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de la parte actora, teniendo como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de

2013.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, reconocer la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial. Para lo cual se reliquidarán las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías etc.) percibidas por cada uno de los demandantes y sufragará la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar atendiendo a cada uno de los cargos desempeñados así: (…)

Caso nº 3 (Radicación: 17001 33 33 008 2018 00319 00): A Ángela María Ramírez Baena desde el 01 de enero de 2013, hasta la terminación definitiva de su vínculo laboral con la Rama Judicial.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA, debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizados medi ante la

definitiva de su vínculo laboral con la Rama Judicial.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA, debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizados medi ante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente a medida que se causaron cada uno de los conceptos laborales. (…)

1.6. Recurso de apelación

1.6.1. Recurso de apelación de la demandadaDemandante: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-002-2018-00319-01

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La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecue ncia negar las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagadora descentralizada le ha dado aplicación a la

sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagadora descentralizada le ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente: Ley 4 de 1992 y Decretos 383 de 2013, 1269 y 246 de 2016 al expedir las resoluciones demandadas que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación d e todas las prestaciones sociales del demandante, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción. 2) Que es competencia del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales. 3) Que es potestad del gobierno nacional, basado en la Constitución y la Ley, determinar los estipendios salariales prestacionales de los servidores públicos y fijar dichas asignaciones. 4) Que el Decreto 383 de 2013 estableció la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5) Que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconoce lo anterior. 6) Que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el caso concreto. 7) Que la administración no puede apartarse de las normas que regulan el caso a decidir, cuando estas son claras. 8) Que la administración no tiene competencia para adicion ar factores salariales. 9) Que la administración debe sujetarse al marco general de la política macro económica y fiscal.

Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

salariales. 9) Que la administración debe sujetarse al marco general de la política macro económica y fiscal.

Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

1.6.2. Recurso de apelación presentado por la parte demandanteDemandante: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-002-2018-00319-01

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El apoderado de la parte demandante, dentro del término previsto para ello, presentó apelación adhesiva, inconforme con la determinación del a quo, en lo referente a la negativa del despacho, frente a la reliquidación frente a factores de bonificación por servicios, la prima de productividad y la prima de servicios; aduciendo entre otras que una cosa es que se reconozca la bonificación judicial como factor salarial, esto es, como uno de los elementos de salario que son tenidos como medida para l a liquidación de prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la Rama Judicial y otra muy distinta, predicar de ésta la condición de unidad indisoluble respecto al concepto de asignación básica mensual y concluye de manera errada que para este tipo de rubros, el ejecutivo puede ejercer una mayor liberalidad de regulación en la medida que se trata de dádivas y privilegios laborales ocasionales.

Por lo anterior, en términos generales, argumentó que el Juez de primera instancia:

1. Sin fundamento legal ni jurisprudencial, divide el concepto de salario, al pretender que en este preciso caso, la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, para liquidar únicamente algunas

instancia:

1. Sin fundamento legal ni jurisprudencial, divide el concepto de salario, al pretender que en este preciso caso, la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, para liquidar únicamente algunas prestaciones sociales, y desconociendo este aumento por la implementación de la bonificación judicial como factor salarial, en cuanto a la liquidación de otras prestaciones sociales, bajo el argumento de que tener en cuenta esta bonificación como factor salarial, aumentaría sin razón alguna tales asignaciones.

Por lo anterior, concluyó que la bonificación judicial que devenga el demandante mes a mes hace parte de su asignación básica, y debe ser tenida en cuenta para liquidar no solo las prestaciones sociales sino todas las sumas que por cualquier concepto per ciba y que para su liquidación se incluya la asignación básica o remuneración mensual, como es el caso de la prima de servicios, prima de productividad y la bonificación por servicios prestados.

Finalmente, solicitó revocar parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar determinar que la bonificación judicial, como factor salarial, afecta todas y cada una de las prestaciones de carácter laboral que percibe la parte demandante.

1.7. Trámite procesal

El 8 de abril de 2021 por reparto correspondió la demanda al Juzgado 401 administrativo transitorio de Manizales.Demandante: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-002-2018-00319-01

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Posteriormente, el 14 de abril de 2021 el Juzgado avocó conocimiento del medio de control.

Radicado expediente: 17001-33-33-002-2018-00319-01

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Posteriormente, el 14 de abril de 2021 el Juzgado avocó conocimiento del medio de control.

En el término procesal oportuno la demandada respondió la demanda y solicitó la conformación de litisconsorcio necesario.

Por medio de auto del 24 de mayo de 2021 el Juzgado decidió sobre la solicitud de conformación de litisconsorcio necesario y fijó la fecha para realizar la audiencia inicial.

El 30 de junio de 2021 se celebró la audiencia inicial y se profirió la sentencia 59, con la cual el Juzgado Administrativo transitorio de Manizales resolvió la demanda.

Posteriormente, dentro del término de Le y, la demandada a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación el día 6 de julio de 2021.

El 30 de julio de 2021 , el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales mediante Auto No. 993, concedió el recurso presentado.

El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 218 del 1 de noviembre de 2023.

Finalmente, el demandante, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, esto es, el 3 de noviembre de 2023, presentó apelación adhesiva.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de los recursos de apelación incoados contra la

adhesiva.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de los recursos de apelación incoados contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestacionesDemandante: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-002-2018-00319-01

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sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para

requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especi al del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal , esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal , esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.Demandante: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-002-2018-00319-01

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Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro

aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional e s de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el con trol concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando

inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se c onfigure alguno de los siguientes requisitos:

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ BAENA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-002-2018-00319-01

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…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucion

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