TA VALL - 17001333300320200007601-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 17001333300320200007601-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 094
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 17001333300320200007601
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Juan Pablo Castellanos Parra
Apoderado: Rudiger Arango Atehortua
Rudiguer.arangoatehortua@gmail.com;
Demandado: Nación – Rama Judicial
Apoderada: Julián Augusto González Jaramillo
dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Ministerio Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co; Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013 – Caducidad
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 232 del 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró probada oficiosamente la caducidad; en consecuencia, dio por terminado el proceso.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Juan Pablo Castellanos Parra , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Juan Pablo Castellanos Parra , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que se inaplique la expresión “únicamente” establecida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
1.2.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJMZR16-687 del 13 de abril de 2016 mediante la cual se negó el2
reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales del demandante; ii) Resolución 6424 del 11 de octubre de 2018 que confirmó la decisión anterior.
1.3.- Que se reconozca al demandante como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 para la reliquidación de la prima de servicios, la bonificación por servi cios prestados, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de productividad, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y demás emolumentos, factores salariales y prestaciones sociales a las que tiene derecho.
1.4.- Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a: i) Reliquidar al demandante la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de productividad, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y demás emolumentos, factores salariales y prestaciones sociales a que tiene derecho
servicios prestados, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de productividad, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y demás emolumentos, factores salariales y prestaciones sociales a que tiene derecho teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial, desde el 1 de enero de 2013 hasta l a fecha de reconocimiento y liquidación; ii) Pagar el dinero que resulte de la reliquidación solicitada, esto es, la diferencia entre la reliquidación y lo efectivamente recibido por el actor; iii) Las sumas de dinero que resulten a favor sean indexadas al valor al momento del pago y se liquiden y paguen los intereses sobre las sumas debidas al demandante desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago.
1.5.- Que se condene en costas a la demandada.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada 1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.1.- En virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 150.19 numerales e) y f) de la Constitución Polít ica, la potestad para fijar lo estipendios salariales y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
2.2.- Por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013 ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial y prestacional allí establecido.
pensiones y salud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013 ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial y prestacional allí establecido.
2.3.- El Consejo de Estado y la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que el legislador puede disponer que determinada prestación social
1 Apoderado Julián Augusto González Jaramillo3
se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, excluyendo determinados factores no obstante su naturaleza salarial. Citó las sentencias del 19 de junio de 2008 donde se estudió el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005, la sentencia C – 279 de 1996, C-444 de 1997, C – 681 de 2003 y SU-395 de 2017.
2.4.- Agregó que de acuerdo a la Sentencia C-410 de 1997 no se vulneran derechos adquiridos porque la bonificación judicial sólo ingresó como patrimonio de los trabajadores con la expedición del Decreto 383 y 384 de 2013, sin carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones y, producto de la concertación de las partes; Rama Judicial, Asonal y el ejecutivo.
2.5.- De acuerdo con la sentencia T – 006 de 1994 la excepción de inconstitucionalidad debe ser declarada por los tribunales ordinarios.
2.6.- La administración como agente del Estado y garante del principio de legalidad, está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción , y la única posibilidad para apartarse de la norma es que
2.6.- La administración como agente del Estado y garante del principio de legalidad, está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción , y la única posibilidad para apartarse de la norma es que aquella no se aclara y sean abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el pres ente caso. Así, ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad del artículo 3° idem.
Propuso los medios exceptivos denominados: “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante”, “Ausencia de causa petendi”, “Prescripción” y la “Innominada”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales a través de la providencia No. 232 calendada 31 de agosto de 2023, declaro de oficio probada la caducidad y en consecuencia, terminó el proceso. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
El artículo 278 del C.G.P. establece que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3.- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, l a caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa…”.
Luego, analizó la oportunidad para presentar la demanda, de acuerdo al artículo 164 numeral 2° literal d), significando que para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la oportunidad para demandar es “dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,
164 numeral 2° literal d), significando que para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la oportunidad para demandar es “dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Afirmó que la Resolución 6224 del 11 de octubre de 2018 fue notificada personalmente el 23 de abril de 2019, por lo que la oportunidad para demandar se4
extendía hasta el 23 de agosto del mismo año; no obstante la solicitud de conciliación prejudicial se elevó ese día, lo que hizo que se suspendieran los términos de conformidad con el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 hasta la fecha de expedición de la certificación que declare fallida la oportunidad prejudicial.
Dicha certificación se extendió el 27 de septiembre de 2019 y, como quiera que restaba un día hábil para la finalización del término de caducidad, debió presentar la demanda el 28 de septiembre de la misma calenda, contrario a ello, la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2020, es decir, cuando había operado el fenómeno de caducidad.
En consecuencia, dio por terminado el proceso y se abstuvo de condenar en costas.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandante2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que el juez de primer grado declaró de oficio la caducidad del medio de control sustentando la decisión en el literal d) numeral 2) del artículo 164 del
recurso de apelación en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que el juez de primer grado declaró de oficio la caducidad del medio de control sustentando la decisión en el literal d) numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando no opera tal sanción porque la demanda se dirige contra actos administrativos que niegan prestaciones periódicas, por lo cual es aplicable una norma distinta, a saber; el literal c) numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A. según el cual la demanda puede interponerse en cualquier tiempo cuando “c) Se dirija contra actos que reconozc an o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo recogiendo la tesis de la Corte Cons titucional definió las prestaciones periódicas “como aquellos emolumentos que recibe el beneficiario de manera periódica, pudiendo ser prestaciones sociales o prestaciones salariales”, para respaldar sus afirmaciones citó sentencia de la Alta Corporación3.
Así, recalca que las decisiones enjuiciadas se refieren a la negativa de la entidad demandada de reconocer las prestaciones económicas periódicas del demandante, las que se puede demandar en cualquier tiempo, más aún cuando la relación laboral del actor no ha finalizado. En acopio de la sentencia del Consejo de Estado del 23 de enero de 2020, radicación No. 25000 -23-42-000-2017-05670-01 (1553-18) del C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Estado del 23 de enero de 2020, radicación No. 25000 -23-42-000-2017-05670-01 (1553-18) del C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
A su vez, trajo a colación la Sentencia C -1049 de 2004 de la Corte Constitucional resaltando que “nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera
2 Apoderado Rudiguer Arango Atehortúa. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad.: 250002325000201201393 -01 (23702015) y C.P.: William Hernández Gómez.5
que se trata de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encue ntra sometido a un término de caducidad”.
En conclusión, considera injustificada la aplicación de la excepción de caducidad cuando se demandan actos administrativos que niegan prestaciones periódicas, en defensa de los derechos de los trabajadores. Seguidamente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a la integridad de las pretensiones de la demanda.
La parte demandada no se pronunció frente al recurso de alzada.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y del Acuerdo PCSJA2412140 del 30 de enero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso,
12140 del 30 de enero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe p ronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurs o, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problemas jurídicos
En el presente caso, la Sala debe determinar principalmente, si se configuró el fenómeno de caducidad y, en caso de resultar negativo, deberá entrarse a resolver el fondo del asunto, cuya cuestión se ciñe a determinar si debe inaplicarse el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, bajo la premisa conform e con la cual la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y salariales.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- De los actos administrativos sujetos de control judicial y de la caducidad; 5.4.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.5.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.6.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.7.- Pruebas
Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.6.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.7.- Pruebas relevantes; 5.8.- Análisis del caso concreto; 5.9.- Estudio del fenómeno prescriptivo; 5.10.- Condena en costas.6
5.3.- De los actos administrativos sujetos de control judicial y de la caducidad
El artículo 104 del C.P.A.C.A. dispone que esta jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”
En armonía, el artículo 138 ibidem consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al disponer que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, también podrá pedir que se le repare el daño…”
En virtud de ello, se hace necesario distinguir cuáles decisiones administrativas están sujetas al control judicial, en principio, podrán controvertirse los actos administrativos definitivos o los que terminan la actuación4, ya sea reconociendo o negando el derecho subjetivo reclamado – caso en el cual se conoce como definitivo – o cuando con aquel se hace imposible continuar la actuación – también conocidos como actos administrativos de trámite-.
El Consejo de Estado frente al tema precisó:
negando el derecho subjetivo reclamado – caso en el cual se conoce como definitivo – o cuando con aquel se hace imposible continuar la actuación – también conocidos como actos administrativos de trámite-.
El Consejo de Estado frente al tema precisó:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, debe agotar la vía gubernativa, excepto cuando las autoridades no hayan dado oportunidad para su interposición. A su turno, según la parte final del artículo 50 ibídem, son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y los actos de trámite cuando pongan fin a una actuación o hagan imposible su continuación.
De lo anterior se evidencia que el acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aquel a través del cual la Administración decida directa o indirectamente el asunto sometido a su consideración, o aquél de trámite cuando con su expedición se impida la continuación de la actuación administrativa…”5 (Negrillas del Despacho).
En otra oportunidad, aclaró que:
“Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este
4 Art. 43 del C.P.A.C.A establece que “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”
4 Art. 43 del C.P.A.C.A establece que “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” 5 Entre otras, Sentencia del 25 de marzo de 2010, Rad.: 2500 -23-25-000-2004-02965-01 (2786-08), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Demandante: Marian Palma de Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2019, Rad.: 05001 -23-33-00032016-01960-01 (4878-16).7
punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias en forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo orde nado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.
De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los actos administrativos de ejec ución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente.”6
En suma, es posible demandar mediante nulidad y restablecimiento del derecho las decisiones administrativas de carácter definitivo -porque deciden la cuestión planteada directa o indire ctamente – o los que hagan imposible continuarla y, excepcionalmente los actos administrativos de ejecución, cuando superen la orden
decisiones administrativas de carácter definitivo -porque deciden la cuestión planteada directa o indire ctamente – o los que hagan imposible continuarla y, excepcionalmente los actos administrativos de ejecución, cuando superen la orden que pretenden cumplir y, por el contrario, creen, modifiquen o extingan un derecho.
Dilucidado lo anterior, se entrará a a nalizar la oportunidad para presentar la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El artículo 138 y 164 del C.P.A.C.A. establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general, debe prese ntarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo enjuiciado.
El Consejo de Estado al estudiar el fenómeno jurídico señalo:
“ De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto en la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la r eclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación «[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»
El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136 -2, establece, como regla general, que la acción de nulidad con restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación,
El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136 -2, establece, como regla general, que la acción de nulidad con restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Empero, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la admini stración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
6 Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad: 2500023250002010139301 (2370-2015), M.P. William Hernández Gómez.8
En relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, sebe precisarse que si bien la norma se refiere específicamente a los que las concedan, también es cierto que esta Corporación, consideró que debe entenderse que los efectos de la norma deben entenderse extendidos a aquellos que las deniegan.
Con todo, no sucede lo mismo cuando se re claman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en tal caso ya no se pueden considerar periódicas, sino que se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral. En este sentido, concluyó la Sala «[…] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente» (Negrillas del Despacho).
Y como prestaciones periódicas se tiene que “son aquellos pagos corrientes que
sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente» (Negrillas del Despacho).
Y como prestaciones periódicas se tiene que “son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero una vez finalizado el vínculo laboral, las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo , salvo las correspondientes a l a prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”7 (Negrillas del Despacho).
Bajo lo anterior, será posible demandar en cualquier tiempo las decisiones que nieguen o accedan a reconocer prestaciones económicas periódicas ya sea salariales o prestacionales siempre que se encuentre vigente el vínculo laboral entre las partes, en caso contrario, deberá aplicarse la regla general de caducidad dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo definitivo.
Revisado el plenario, obra certificación del 2 de septiembre de 20198 que da cuenta de las vinculaciones laborales del demandante con la entidad demandada , de la siguiente manera:
7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Providencia del 21 de marzo de 2019, Rad.: 13 001-2331-000-2010-00335-01 (5019-2014), Demandante: Hingerien Pérez de Cera, Demandado: Departamento de Bolívar y C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
(5019-2014), Demandante: Hingerien Pérez de Cera, Demandado: Departamento de Bolívar y C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Fl. 72 y s.s. Archivo Expediente Digital. Índice 21 y 21 aplicativo Samai Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales.9
En la misma oportunidad se certificaron los salarios y emolumentos devengados por el actor, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de agosto de 2019. Donde se aprecia que percibe la bonificación judicial, cuya naturaleza de factor salarial, reclama le sea tenida en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales, salariales y demás emolumentos a los que dice tiene derecho producto de la relación laboral que lo ata con la demandada y que, se acreditó se encuentra vigente.10
En acopio de la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, dada la vigencia del vínculo laboral del actor, en calidad de Secretario Municipal del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Filadelfia – Caldas, la regla de caducidad que ampara el juicio contra los actos que negaron el derecho a la reliquidación salarial y prestacional que pretende, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 literal c), según el cual:
“La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
prestacional que pretende, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 literal c), según el cual:
“La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”
Por consiguiente, le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que la demanda puede promoverse en cualquier tiempo, al menos mientras subsista el vínculo laboral que, para el caso se acreditó existe.
En suma, se revocará la sentencia apelada y, será del caso entrar a estudiar el fondo del asunto y las excepciones propuestas9, como sigue:
5.4.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo
conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El contro l por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer
9 En acatamiento del artículo 282 del C.G.P.11
caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”10.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. L os efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes
hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en r espuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artícu
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