TA VALL - 17001333300320200014301-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 17001333300320200014301-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 083
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 17001333300320200014301
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Julián Augusto González Jaramillo
Apoderado: Esteban Restrepo Uribe
notificaciones@upeguiabogados.com; estebanrestrepo78@gmail.com;
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Apoderada: Johana Franco Cano
dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos ochaves@cendoj.ramajudicial.gov.co; Asunto: Bonificación judicial – Decreto 384 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 284 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Julián Augusto González Jaramillo, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Julián Augusto González Jaramillo, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0384 de 2013.
1.2.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) DESAJMAR19-1559 del 14 de noviembre de 2019 y (ii) Acto ficto o presunto2
producto del silencio negativo ante el recurso de apelación contra la anterior decisión.
1.3.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – DESAJ a: (i) Reconocer como factor salarial el emolumento denominado bonificación judicial que se ha venido pagando al actor en virtud del Decreto 384 de 2013; (ii) Liquidar y pagar las cesantías e intereses de las cesantías causadas y devengadas por el demandante desde la fecha de expedición del decreto y hasta cuando se resuelva favorablemente la petición, teniendo en cuenta como factor salarial para dic ho efecto la bonificación judicial; (iii) Se incluya la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de pagos que en lo sucesivo se efectúe, mientras dure la vinculación con la demandada y (iv) Que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas.
1.4.- Que se condene en costas a la parte demandada.
de pagos que en lo sucesivo se efectúe, mientras dure la vinculación con la demandada y (iv) Que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas.
1.4.- Que se condene en costas a la parte demandada.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada contestó la demanda 1, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.1.- En virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 150.19 numerales e) y f) de la Constitución Política, la potestad para fijar lo estipendios salariales y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
2.2.- Por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor sa larial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, incluso de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013.
2.3.- El Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto No. 3131 de 2005, luego de encontrar, que no desconoce ningún derecho adquirido, pues fue creada como una suma adicional del salario que no representa una desmej ora del mismo.
En consecuencia, no puede deducirse que el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial es inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales, puesto que el legislador está facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, y disponer que
bonificación judicial es inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales, puesto que el legislador está facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, y disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial.
1 Abogada Johana Franco Cano.3
2.4.- La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que el legislador puede disponer que determinada prestación social se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, excluyendo determinados factores no obstante su naturaleza salarial. Citó las sentencias C – 279 de 1996, C – 444 de 1997, C – 681 de 2003 y SU -395 de 2017.
2.5.- Con la expedición del Decreto 38 4 de 2013, el Gobierno Nacional no desconoció o lesionó el derecho reclamado. Dentro de este punto, no debe perderse de vista que los derechos adquiridos son intangibles, y así mismo, que la bonificación judicial es el producto de una reclamación salarial a través de un paro judicial. Con anterioridad a este último suceso, nada más existía una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de modificación discrecional por el Gobierno Nacional.
2.6.- El artículo 4º de la Constitución Polític a no determina cuáles son las autoridades facultadas para la aplicación de la excepción inconstitucionalidad. Al respecto, la sentencia T – 006 de 1994 precisa que la figura puede ser conocida por tribunales ordinarios.
2.7.- La entidad demandada debe ser garante del principio de legalidad, someterse
respecto, la sentencia T – 006 de 1994 precisa que la figura puede ser conocida por tribunales ordinarios.
2.7.- La entidad demandada debe ser garante del principio de legalidad, someterse al imperio de la ley, y obligarse a aplicar el derecho vigente, de acuerdo con el tenor literal de su redacción, debido a que carece de la facultad de interpretación e inaplicación de las normas radicada en cabeza de las autoridades judiciales.
2.8.- La administración obró en concordancia con la prohibición establecida en el artículo 3º del Decreto 384 de 2013.
2.9.- La administración nada más puede apartarse de las normas cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, sin embargo, esta situación que no concurre en el caso concreto, si se tiene en cuenta que el Decreto 384 de 2013 aún se encuentra vigente, y así mismo, que se presume legal e inconstitucional.
2.11.- En virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, la autoridad administrativa debe acatar los mandatos del Decreto 384 de 2013 mientras no sea anulado o sean suspendidos sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Propuso los medios exceptivos denominados: “De la violación de las normas presupuestales de reconocer las pretensiones de la parte demandante” – “Ausencia de causa petendi” – “Prescripción” – “Innominada”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la providencia No. 284 del 29 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la providencia No. 284 del 29 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:4
La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales, a través del Decreto 384 de 2013 constituye un emolumento de naturaleza salarial intrínseca, en la medida que lo perciben de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado.
La restricción prevista en el artículo 1º del Decreto 38 4 de 2013 contraría lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia fijada por acuerdo o por la ley, debida por un empleador al trabajador, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100 que señala que, el término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en concepto del empleo de este último.
La restricción aludida por desconocer los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, también vulnera el derecho a la remuneración mínima, vital y móvil de la parte demandante, y los principios de favorabilidad y progresividad, entre otros.
En consecuencia, hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 148 de la
otros.
En consecuencia, hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de inaplicar la frase: “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 38 4 de 2013.
Por consiguiente, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad de los actos administrativos acusados, a través de los cuales la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenó la reliquidación de las primas de servicios, de productividad, de navidad, de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, bonificaciones por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales devengados por la parte demandante.
En consonancia con lo anterior, el a quo despachó desfavorablemente las excepciones denominadas “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” – “Ausencia de causa petendi” – “Innominada”, por cuanto resulta sumamente claro que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 38 4 de 2013 como factor salarial con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales.
También, declaró no probada la excepción de prescripción del derecho, teniendo en cuenta que el actor presentó reclamación administrativa el 7 de noviembre de 20195
liquidación de las prestaciones sociales.
También, declaró no probada la excepción de prescripción del derecho, teniendo en cuenta que el actor presentó reclamación administrativa el 7 de noviembre de 20195
y como quiera que ingresó al cargo en la entidad demanda el 22 de mayo de 2017, es decir, antes de transcurrir 3 años entre uno y otro evento, resulta diáfano que no se configuró el fenómeno prescriptivo.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, como quiera que no se comprobó su causación.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada2 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos sintetizados en el acápite de contestación de la demanda de esta providencia, y añadió lo siguiente:
Las prestaciones sociales y las cesantías deben liqu idarse con los factores de salario relacionados en los artículos 42 y 45 de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, respectivamente. Tan sólo pueden adicionarse factores nuevos cuando el legislador así lo disponga mediante una disposición posterior.
Además, la parte demandada solicitó tener en cuenta el sustento de las excepciones denominadas: “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” - “Ausencia de causa petendi” - “Prescripción”.
En cuanto al primer medio exceptivo destacó que los decretos que reglamentan la bonificación judicial no han sido declarados nulos, y en este orden de ideas, que la parte demandada debe acatar sus regulaciones, so pena de obra en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del
bonificación judicial no han sido declarados nulos, y en este orden de ideas, que la parte demandada debe acatar sus regulaciones, so pena de obra en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y de lo previsto en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015.
A lo anterior, agregó que el reconocimiento de las pretensiones de la parte demandante sin la autorización presupuestal reconocida, conllevaría a que el ordenador del gasto asuma consecuencias disciplinarias como las consagradas en los artículos 22 y 23 la Ley 734 de 2002.
Con relación al segundo medio exceptivo citado aseveró que la parte demandada viene dando estricto cumplimiento a las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, con el único propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, y, por consiguiente, que no es posible producir efectos jurídicos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.
En lo que concierne al fenómeno prescriptivo alegó que su configuración opera dentro del presente asunto, como quiera q ue la parte actora no reclamó el reconocimiento de sus derechos oportunamente.
2 Abogada Johana Franco Cano.6
Por otro lado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y absolver a la entidad demandada de todos los cargos endilgados en la demanda.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por la contraparte.
5.- CONSIDERACIONES
entidad demandada de todos los cargos endilgados en la demanda.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por la contraparte.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 38 4 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prest aciones sociales de los demandantes deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los
que la bonificación judicial y las prest aciones sociales de los demandantes deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Estudio del fenómeno prescriptivo; 5.9.- Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.7
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepció n recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no an ulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un
enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilid ad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
3 Sentencia SU-132 de 2013.8
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992
de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca d e que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales
4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9
de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.
Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariale s y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
sociales.
Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariale s y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el o bjetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas
rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido terc er nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 384 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial , una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de10
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”. (Negrillas fuera del texto)
bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de10
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”. (Negrillas fuera del texto)
En el artículo 2º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo la prohibición prevista en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.
La expedición del Decreto 38 4 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 1 4 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:
“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)
($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)
La bonificación judicial creada por el Decreto 384 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 y 1581 de 2023, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El aparte normativo atrás referido fue inaplicado por el Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por intermedio de la sentencia fechada 21 de noviembre de 20 22, luego de encontrar que contraviene los mandatos y princip
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