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TA VALL - 17001333300320210010201-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 17001333300320210010201-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 40

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA N.º 89

Aprobada en Acta N.º 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 17-001-33-33-003-2021-00102-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE JORGE ANDRÉS GAITÁN CASTRILLÓN

Apoderado: Mauricio Muñoz Salazar

mmsjuridico30@yahoo.com

ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA PRIMA ESPECIAL – ART. 14 LEY 4 DE 1992

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 277 - 2023 del veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado 403 Administrativo Trans itorio del Circuito Judicial Manizales donde decidió la demanda.

I. ANTECEDENTESDemandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

Juzgado 403 Administrativo Trans itorio del Circuito Judicial Manizales donde decidió la demanda.

I. ANTECEDENTESDemandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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Por conducto de apoderado judicial, el señor Jorge Andrés Gaitán Castrillón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante C.P.A.C.A), demandó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha demanda, se plantearon las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,

1.1. Declaraciones y condenas

Pretende la parte demandante que se inaplique los Decreto 658 del 4 de marzo del 2008, 723 del 6 de marzo del 2009, 1388 del 26 de abril 2010 , 1039 del 4 de abril del 2011, 0874 del 27 de abril del 2012, 1024 del 21 de mayo del 2013, 194 del 7 de febrero del 2014 y 1257 del 5 de junio del 2015 y subsiguientes, en lo que respecta a la prima especial de servicios.

De otro lado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR20-98 del 21 de febrero del 2020 y el acto ficto o presunto configurado a partir del silencio administrativo asumido por la entidad frente

De otro lado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR20-98 del 21 de febrero del 2020 y el acto ficto o presunto configurado a partir del silencio administrativo asumido por la entidad frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En consecuencia , a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios en cuantía del 30%, como adicional a la remuneración básica mensual, así mismo, se ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el demandante teniendo en cuenta la remuneración básica mensual, adicionando el 30% que corresponde a la prima especial de servicios desde que se desempeña como Juez de la Republica y hasta que ostente tal dignidad.

Finalmente, reclama la indexación de los saldos insolutos dejados de percibir, los intereses moratorios que se causen hasta que se haga efectivo el pago deDemandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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conformidad con el inciso 3° del artículo 192 del CPACA y se conceden en costas y agencias en derecho a la entidad demandada

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

conducto de su apoderado planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

El demandante se ha desempeñado como Juez de la República desde el 18 de octubre de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que, ha devengado además de la asignación básica mensual, la prima especial de servicios y que por concepto de prestaciones sociales ha percibido la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificación por gestión judicial.

Indicó que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios corresponde al 30% del salario básico percibido, empero, tal emolumento no ha sido cancelado de forma correcta y tampoco se ha tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

Por lo anterior, mediante petición radicada el 29 de enero del 2020, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas, el reconocimiento y pago de la prima de servicios conforme a los dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 29 de abril del 2017 radicada bajo el número 2007 -00087, petición re suelta desfavorablemente a través de la resolución DESAJMAR2 0-98 del 21 de febrero del 2020.Demandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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Frente a ese acto administrativo, el 28 de febrero del 2020, interpuso recurso de apelación sin que a la fecha se haya dado respuesta de fondo al recurso de segundo grado, por lo que se generó un acto ficto o presunto.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Invoca la parte demandante como violadas las siguientes normas:

Constitución Política: artículos 2, 4, 9, 13, 25, 53, 93, 150, 228 y 230.

De orden legal: Ley 4ª de 1992, Decreto 270 de 1978, 717 del 1978, 658 el 2008, 723 del 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 0 874 del 2012, 1024 del 2013, 194 del 2014, 1257 del 2015 y artículos 12 y 21 de Código Sustantivo del Trabajo.

Refiere que en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expidió los decretos que año tras año han fijado el valor correspondiente a la prima de servicios, empero, el Consejo de Estado Sección Segunda – Sala de Conjueces en providencia del 29 de abril del 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 Magistrada Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, dispuso la nulidad de todos aquellos preceptos alusivos al valor de la prima especial de servicios, en atención a que de la asignación

11001-03-25-000-2007-00087-00 Magistrada Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, dispuso la nulidad de todos aquellos preceptos alusivos al valor de la prima especial de servicios, en atención a que de la asignación básica se calculaba el 30% del salario básico, el cual sería adicionado al 100% de la asignación básica mensual, para un total del 130%.

En lo que atañe al concepto de prima especial refiere que el Alto Tribunal ha establecido que la misma debe ser consi derada como una retribución de carácter adicional, que implica un aumento en el ingreso laboral, sin importar si está definida como salario, prestación o bonificación, es así, que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe estar amalgamada al principio de progresividad y favorabilidad, el cual se materializa en el incremento del salario.

Advierte que los efectos de la prima especial de servicios introdujo variaciones en la base prestacional del demandante a partir de laDemandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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promulgación de la Ley 4ª de 1992, la cual en el literal a) del artículo 2 dispuso “en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, al paso que en el precepto 14 estableció “la creación de una prima sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual”, emolumento que según postulados del Consejo de Estado debe ser

paso que en el precepto 14 estableció “la creación de una prima sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual”, emolumento que según postulados del Consejo de Estado debe ser considerado como una adición al salario básico y no como una disminución del mismo, como hasta el momento lo ha aplicado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Alude al concepto de derecho adquirido según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C -147 de 1997, el cual se consolida “en situaciones jurídicas individuales, que han quedado definidas y consolidadas bajo el imp erio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas valida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona” , para manifestar que la entidad demandada ha vulnerado el carácter de derecho adquirido del demandante, al efectuar errónea mente la liquidación de la prima especial.

Manifiesta que incluso el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad labora l cumplida por el servidor público, en el mismo sentido, insiste en que la constitución de 1991 sostiene el mismo concepto, por lo que esta noción amalgamada a la Ley marco sigue refiriendo un incremento, un plus, una adición al salario básico.

Seguidamente, expone que la entidad demandada ha vulnerado de manera sistemática la Constitución Política de Colombia y los postulados jurisprudenciales en relación con el imperativo del concepto de salario, dejando de lado la necesidad por mantener el pod er adquisitivo, al respecto,

sistemática la Constitución Política de Colombia y los postulados jurisprudenciales en relación con el imperativo del concepto de salario, dejando de lado la necesidad por mantener el pod er adquisitivo, al respecto, acude a los preceptos del Decreto 717 de 1978 y de la Ley 270 de 1196 para manifestar que estos postulados acuden a un principio general alusivo a “además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituye factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios”.Demandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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Aduce que los decretos cuya inaplicación solicita, desconocen la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues allí no se autoriza al Gobierno Nacional quitarle al trabajador un porcentaje de su salario, sino, se le ordena establecer una prima sin carácter salarial adicional al salario, es decir, un sobresueldo.

Acude a múltiples apartados constitucionales, legales y jurisprudenciales para concluir que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, al desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los empleados, con la errónea interpretación y la indebida aplicación de la Ley 4ª de 1992.

Sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos demandados,

salarios y prestaciones sociales de los empleados, con la errónea interpretación y la indebida aplicación de la Ley 4ª de 1992.

Sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos demandados, refiere que serán los mismos señalados en la sentencia del 2 de abril del 2009 del Consejo de Estado, en el sentido de que i) los efectos del fallo son ex tunc, lo que quiere decir que sus efectos son desde el momento en que el acto tuvo origen, retrotrayendo la situación jurídica al estado anterior, y ii) la prohibición de revivir o aplicar las normas declaradas nulas en lo contencioso administrativo, mientras subsistan las razones de orden constitucional.

Por último, relata que la entidad demandada ha vulnerado sistemáticamente los artículos 2, 4, 9,13, 25, 53, 93, 228 y 230 de la Const itución Política, ello, amalgamado al protocolo de San Salvador artículos 4 y 7 los cuales versan sobre la prohibición de la regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal del derecho, así como, el derecho al trabajo el cual refiere que toda persona debe gozar de este derecho en condiciones dignas, justas, equitativas y satisfactorias, un salario equitativo y en proporción al trabajo desarrollado sin ninguna distinción.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad vinculada por pasiva, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación en el que, luego de referirse frente a los hechos yDemandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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oponerse a todas las pretensiones, citó el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, en la cual se establece que la prima especial no tiene carácter salarial, seguidamente, acude a providencia del 2 de septiembre del 2019, dentro del expediente radicado No. 2016 -00041-02 en la cual el Consejo de Estado en sentencia de unificación dispuso que la administración equivocadamente tuvo el 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial y por tanto liquidó las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración, al paso que, fijó diferentes reglas jurispru denciales a efectos de la liquidación de la prima especial, motivo por el cual sostiene que los Jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual y ii) el 30% adicional, calculando sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4° de 1992, sin carácter salarial.

Finalmente, como medios exceptivos propuso (i) imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo (ii) integración del litis consorcio necesario, (iii) prescripción y (iv) la innominada.

1.5. La sentencia apelada El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales, mediante Sentencia No.

integración del litis consorcio necesario, (iii) prescripción y (iv) la innominada.

1.5. La sentencia apelada El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales, mediante Sentencia No. 277 – 2023 del Veintinueve (29) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023 ) resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad la expresión: “… tendrán derecho a percibir…una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” contenida en los Decreto 658 del 4 de marzo del 200 8, 723 del 6 de marzo del 2009, 1388 del 26 de abril 2010, 1039 del 4 de abril del 2011, 0874 del 27 de abril del 2012, 1024 del 21 de mayo del 2013, 194 del 7 de febrero del 2014, así como, los demás que de forma posterior la reproduzcan por vulnerar los principios establecidos en el artículo 53 de la Carta Superior y conllevar una abierta desmejora económica de las condiciones laborales protegidas por el Ordenamiento Superior y los Convenios y Tratados Internacionales que hacen parte del bloque de

Constitucionalidad.

SEGUNDO: DECLARESE LA NULIDAD de las DESAJMAR20-98 del 21 de febrero del 2020 y el acto ficto o presunto configurado a partir del silencio administrativo asumido por la entidadDemandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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demandada frente al recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero del 2020 por la parte actora, actos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; mediante los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial como un valor adicional al 100% de la remuneración básica mensual devengada por el demandante y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas ( I) IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL ACTOR AL ENCONTRARSE EN SERVICIO ACTIVO Y (II) LA INNOMINADA propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN” formulada por la entidad demandada, con base en los argumentos expuestos en la parte con siderativa de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, proceda a:

I. Reconocer y pagar al señor JORGE ANDRES GAITAN CASTRILLON identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.053.766.449 quien ha laborado al servicio de la Rama Judicial

JUDICIAL, proceda a:

I. Reconocer y pagar al señor JORGE ANDRES GAITAN CASTRILLON identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.053.766.449 quien ha laborado al servicio de la Rama Judicial como Juez de la República, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó, a partir del 29 de enero del 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2020, por haber operado la prescripción trienal.

II. Reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) al señor JORGE ANDRES GAITAN CASTRILLON identificado con cédula de ciudad anía No. 1.053.766.449, tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de su salario básico mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima), pagando los valores diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se debió cancelar desde el 29 de enero del 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, durante los periodos de tiempo en los cuales desempeñe el cargo de Juez de la República.

III. Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, era factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2021, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento

4ª de 1992, era factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2021, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, los aportes a pensión por todo el tiempo que el señor JORGE ANDRES GAITAN CASTRILLON ha percibido la prima especial de servicios, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual este afiliada, sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.

SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso s egundo del artículo 192 citado.Demandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor del demandante en virtud de es ta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva (Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

OCTAVO: SIN COSTAS , de conformidad con lo expuesto en la parte con siderativa de esta providencia.

NOVENO: En firme esta sentencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, para que se

OCTAVO: SIN COSTAS , de conformidad con lo expuesto en la parte con siderativa de esta providencia.

NOVENO: En firme esta sentencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, para que se sirva LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente providencia conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, contra la cual procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.

1.6. Recurso de apelación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, solicitando que se revoque en su integridad y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones del demandante. Para ello, argumentó que:

1. La facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, por lo que está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de d eterminar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

2. Es inviable que la Administración pueda acceder a las pretensiones formuladas por el funcionario judicial, toda vez que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia, pues por disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, la aludida prima no tiene carácter salarial.

ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia, pues por disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, la aludida prima no tiene carácter salarial.

3. Que al acceder a reliquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario y un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente a favor de los jueces de la república por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneraciónDemandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7 %, 43 % y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes.

4. Que la prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacacion es, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc.

Finalmente, solicitó desestimar las pretensiones de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar los medios exceptivos propuestos, y absolver a su representada de todos y cada uno de los cargos endilgados en la demanda.

4.1. Trámite procesal

El 10 de octubre del 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del

propuestos, y absolver a su representada de todos y cada uno de los cargos endilgados en la demanda.

4.1. Trámite procesal

El 10 de octubre del 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante Auto procedió a admitir la demanda; dentro del término de traslado , la entidad vinculada por pasiva presentó contestación de la demanda y propuso excepciones.

El 7 de julio de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales avocó el conocimiento de la demanda, prescindió de la audiencia de que trata el artí culo 180 del CPACA, fijó el litigio y decretó las pruebas.

Seguidamente, el 11 de agosto del 2023, se incorporaron las pruebas apor tadas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

El 29 de agosto de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de ManizalesDemandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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emitió la Sentencia No. 277 - 2023; providencia que fue notificada el día 2 de octubre de 2023.

El 17 de octubre de 2023, el apoderado de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación; recuso que fue concedido mediante Auto No. 3307 del 28 de noviembre de 2023.

octubre de 2023.

El 17 de octubre de 2023, el apoderado de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación; recuso que fue concedido mediante Auto No. 3307 del 28 de noviembre de 2023.

Tras haber correspondido por reparto a es te Despacho, mediante Auto del 18 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos concretos y el acto administrativo ficto o presunto producto de la ausencia de resolución del recurso de apelación in terpuesto y en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le corresponda, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, integrando el 30% de éste que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un plus o adicional al salario básico por los periodos en los que se desempeñó como Juez.Demandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

al reconocimiento de la prima especial como un plus o adicional al salario básico por los periodos en los que se desempeñó como Juez.Demandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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5.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Auscultará acerca de la creación de la prima especial. v) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuent a las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. vi) Con base en los medios de prueba, definirá si la prima especial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales . vii) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

5.2.2. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad

5.2.2. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma j urídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudenci a de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la co nsecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptosDemandante: Jorge Andrés Gaitán Castrillón Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-003-2021-00102-01

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constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituciona l ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este

sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituciona l ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sent

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