TA VALL - 17001333300420210015101-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 17001333300420210015101-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 62
Aprobada en Acta Nº 004 Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 17-001-33-33-004-2021-00151-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE ANGELA MARÍA DELGADO DÍAZ
Apoderado: Jorge Olmedo Upegui
notificaciones@upeguiabogados.com
ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA PRIMA ESPECIAL – ART. 14 LEY 4 DE 1992
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 251-2023 del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado 403 Administrativo Trans itorio del Circuito Judicial Manizales donde decidió la demanda.Demandante: Angela María Delgado Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora Angela María Delgado Díaz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante C.P.A.C.A), demandó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha demanda, se plantearon las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas Depreca la parte actora la inaplicación por inconstitucionales de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020 por cuanto establecieron una prima especial no salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual devengada por los Jueces de la República y sobre la cual se liquidaron todas sus prestaciones sociales en cada anualidad.
En razón a lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMAR21-135 del 16 de marzo del 2021 “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición” y del acto ficto que surgió producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto, y, se disponga el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial determinada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante los periodos en que ha ejercido como Juez de la República, considerando el porcentaje establecido
disponga el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial determinada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante los periodos en que ha ejercido como Juez de la República, considerando el porcentaje establecido como prima especial de servicios hasta la fecha en que se desempeñe como tal.
De la misma forma, demanda el reconocimiento, reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones que ha devengado, consistentes en: prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y todas las demás a las que tenga derecho durante el tiempo que se ha desempeñado como Juez de la República teniendo en cuenta que el salario base para efectuar el mencionado calculo deber ser incrementado en un 30%.
Finalmente, reclama la indexación de las sumas reconocidas y la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.Demandante: Angela María Delgado Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
La demandante se ha desempeñado como Juez de la República, labor que ha ejercido en diferentes dependencias , respectivamente, así :
Dependencia Inicio Fin Juzgado 004 Promiscuo de la Dorada 5/10/2016 21/03/2017
que ha ejercido en diferentes dependencias , respectivamente, así :
Dependencia Inicio Fin Juzgado 004 Promiscuo de la Dorada 5/10/2016 21/03/2017 Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales 23/06/2017 06/07/2017 Juzgado 003 Promiscuo Municipal Puerto de Boyacá 20/10/2017 19/12/2017 Juzgado 004 Familia del Circuito de Manizales 03/04/2018 09/05/2018 Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Chinchiná 19/07/2018 04/12/2018 Juzgado 003 Promiscuo Municipal Puerto de Boyacá 14/01/2019 28/01/2019 Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Chinchiná 01/02/2019 25/02/2019 Juzgado 002 Promiscuo de Familia de la Dorada 16/07/2019 08/08/2019 Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Villamaría 16/09/2019 01/03/2020
Indica que durante el tiempo de vinculación ha devengado mensualmente un salario básico, una prima de servicios y ha percibido prestaciones sociales; adiciona que, el Congreso de la República en el año 1992 expidió la Ley 4ª mediante la cual fijó normas, objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, consagrando en su artículo 14 una prima para los Jueces de la República no inferior al 30% ni s uperior al 60% del salario básico, por lo que, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente los Decretos por medio de los cuales se reguló la materia.
de la República no inferior al 30% ni s uperior al 60% del salario básico, por lo que, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente los Decretos por medio de los cuales se reguló la materia.
Explica que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos de los decretos expedidos por el Gob ierno Nacional, entre los años 1993 y 2007, que reglamentaron la mencionada prima especial, considerando que, no ofrecieron claridad y fueron interpretados de manera errada por las entidades encargadas de aplicarlos, al entender, que el 30% del salario era la prima especial, incurriéndose en un error en el pago de la prima y el salario al contravenir las disposiciones constitucionales y legales que establecen la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Manifiesta que las prestaciones que se le han cancelado durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 se encuentran mal liquidadas al tener como soporte un salario disminuido en un 30%.Demandante: Angela María Delgado Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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Por lo anterior, el 15 de marzo de 2021, radicó solicitud administrativa ante la Dirección de Administración Judicial con el fin de solicitar el pago de la prima especial de servicios por los periodos laborados desde el 05/10/2016 a la fecha.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2021, mediante Resolución DESAJMAR21135 se resolvió negativamente la solicitud y mediante Resolución se concedió
especial de servicios por los periodos laborados desde el 05/10/2016 a la fecha.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2021, mediante Resolución DESAJMAR21135 se resolvió negativamente la solicitud y mediante Resolución se concedió 21-155 de 24 marzo de 2021 se concedió el recurso de apelación, la cual, hasta la fecha de la presentación de la demanda, aún no ha sido resuelta.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Invoca la parte demandante como violadas las siguientes normas:
Constitución Política: Preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150 numeral 9, 215 y 256 numeral 7.
De orden legal: artículos 1°, 2° y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; Artículos 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971; Artículo 9 del Decreto 603 de 1977; Artículo 8 del Decreto Ley 244 de 1981; Artículo 2 del Decreto 1726 de 1973 y el artículo 17, 32, 33, del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 109 del Decreto 1660 de 1978; artículo 4 del Decreto 2916 de 1978; decreto 247 de 1997; artículo 45 del decreto 1042 de 1978; Ley 1071 de 2006, Ley 344 de 1996, ley 1582 de 1998, Articulo 127 del Código sustantivo del Trabajo
También, invocó tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT identificado con los números
sustantivo del Trabajo
También, invocó tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT identificado con los números 87, 95, 98, 100, 111, entre otros. Así como, el convenio de la OIT Nro. 95 de 1949 relativo a la protección del salario fue ratificado medi ante la Ley 54 de 1962 y, por tanto, conforme al artículo 53 constitucional, forma parte prevalente de la legislación interna.
En cuanto a su concepto de la violación, el abogado de la parte demandante sostiene que la interpretación de la Ley 4ª de 1992 p or parte del Gobierno ha sido incorrecta. La ley establece el pago de una prima sin carácter salarial del 30% del sueldo básico, pero el Gobierno la dividió, considerando el 70% como salario y el 30% restante como prima especial. Esto ha resultado en una disminución de los ingresos laborales de los funcionarios de la Rama Judicial, mientras que aquellos no afectados por la prima especial continúan recibiendo su salario completo.Demandante: Angela María Delgado Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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El apoderado argumenta que esta interpretación ha menoscabado los derechos adquiridos de los funcionarios judiciales al reducir sus ingresos y prestaciones sociales. Además, señala que el Gobierno ha contravenido la ley al disminuir los salarios y prestaciones sociales de los jueces, y cita una sentencia del Consejo de Estado de 201 4 que declaró la nulidad de decretos similares.
prestaciones sociales. Además, señala que el Gobierno ha contravenido la ley al disminuir los salarios y prestaciones sociales de los jueces, y cita una sentencia del Consejo de Estado de 201 4 que declaró la nulidad de decretos similares.
Además, destaca que es deber del Juez actuar frente a la violación del ordenamiento jurídico, incluso si no se ha demandado la nulidad de un acto administrativo. Por lo tanto, solicita que se inapliquen vari os decretos emitidos entre 2016 y 2020 que contienen disposiciones similares a las declaradas inconstitucionales e ilegales.
Finalmente, argumenta que las entidades públicas deben aplicar precedentes jurisprudenciales para garantizar la seguridad jurídica y evitar daños al patrimonio público, y que es necesario hacer uso del control por vía de excepción para inaplicar los decretos que incluyen la prima dentro del salario básico, ya que se consideran idénticos a disposiciones previamente anuladas por ser inconstitucionales e ilegales.
1.4. Contestación de la demanda
Mediante escrito presentado oportunamente, la apoderada de la entidad demandada contestó oponiéndose a cada declaración y condenas pedidas en el libelo de la demanda . Así, solicitó se absuelva de todo cargo a la entidad que representa.
La entidad demandada, a través de su representante legal, después de exponer los hechos y oponerse a las pretensiones, hace referencia al artículo 14 de la Ley 4° de 1992, que establece que la prima especial no constituye salario. También menciona la sentencia No. 2016 -00041-02 del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, donde se determinó que la
14 de la Ley 4° de 1992, que establece que la prima especial no constituye salario. También menciona la sentencia No. 2016 -00041-02 del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, donde se determinó que la administración erróneamente consideró el 30% del salario como prima especial no salarial, liquidando las presta ciones sobre el 70% del salario. Sostiene que los jueces tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sociales y laborales sobre el 100% del salario básico, además del 30% adicional como prima especial.Demandante: Angela María Delgado Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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Como medios exceptivos propuso (i) imposibilida d presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo (ii) integración del litis consorcio necesario, (iii) prescripción y (iv) la innominada.
1.5. La sentencia apelada El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales, mediante Sentencia No. 251 – 2023 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad la expresión: “… tendrán derecho a percibir…una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” contenida en el artículo 4° de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019 y 301 de
carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” contenida en el artículo 4° de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020, así como, los demás que de forma posterior la reproduzcan por vulnerar los principios establecidos en el artículo 53 de la Carta Superior y conllevar una abierta desmejora económica de las condiciones laborales protegidas por el Ordenamiento Superior y los Convenios y Tratados Internacionales que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.
SEGUNDO. DECLARESE LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJMAR21135 del 16 de marzo del 2021 suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo del 2021, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas (I) IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL ACTOR AL ENCONTRARSE EN SERVICIO ACTIVO (II) LA INNOMINADA propuesta por la entidad accionada según las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: DECLAR AR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” también propuesta por la accionada tal como se explicó en las consideraciones de la decisión.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
propuesta por la accionada tal como se explicó en las consideraciones de la decisión.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a:
I. Reconocer y pagar a la señora ANGELA MARIA DELGADO DIAZ , identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.053.775.025, quien ha laborado al servicio de la Rama Judicial como Juez de la Repúb lica durante los periodos de tiempo en los cuales haya desempeñado ese cargo, la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó, a partir del 03 de abril del 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020 , por haber operado la prescripción trienal.
II. Reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima deDemandante: Angela María Delgado Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) a la señora ANGELA MARIA DELGADO DIAZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.775.025, tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de su
ANGELA MARIA DELGADO DIAZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.775.025, tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de su salario básico mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima), pagando los valores diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se debió cancelar desde el 03 de abril del 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, durante los periodos de tiempo en los cuales haya desempeñado el cargo de Juez de la República.
III.Teniendo en cuenta, que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, era factor salarial únicamente para los aportes a pensión hasta el 2021, se debe reliquidar, con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, los aportes a pensión por todo el tiempo que la señora ANGELA MARIA DELGADO DIAZ ha percibido la prima especial de servicios, efectuando la correspondiente devolución de la diferencia de los aportes al Fondo de Pensiones al cual este afiliada, sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.
SEXTO. SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.
SEPTIMO. SIN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.
SEPTIMO. SIN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO. NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. NOVENO. Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia DEVUELVASE el expediente al Juzgado de Origen, para que se sirva ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.
DECIMO: NOTIFICAR la presente providencia conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, contra la cual procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del
C.P.A.C.A.”
1.6. Recurso de apelación
Recurso de apelación parte demandada
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, y solicitó que se revoque en su integridad y , en consecuencia, se denieguen las pretensiones del demandante. Para ello, argumentó que:Demandante: Angela María Delgado Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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Los actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de la demandante fueron dict ados en obedecimiento a normas superiores, sin incurrir en ninguna trasgresión a normas especiales ni generales. Seguidamente, indicó qu e es inviable asumir obligaciones sin un respaldo
demandante fueron dict ados en obedecimiento a normas superiores, sin incurrir en ninguna trasgresión a normas especiales ni generales. Seguidamente, indicó qu e es inviable asumir obligaciones sin un respaldo presupuestal, porque “a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 3 0%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado”.
También, mencionó que debido a esa situación se convocó a una mesa interinstitucional con Ministerio de Hacienda.
Y, que a pesar, “de haberse solicitado, el Ministerio de Hacienda no ha realizado la asignación de los recursos que se requieren, en cumplimiento de lo ordenado por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la DEAJ, la Entidad, mediante oficio DEAJO21-252 de fecha 11 de mayo de 2021, solicitó al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE promover y convocar a una mesa interinstitucional con el Ministerio de Hacienda, el Departamento Administrativo de la Función Pública y con las entidades que reconocen a algunos de sus servidores la Prima Especial de Servicios (30%) de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como son, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con e l objetivo de lograr la asignación de recursos suficientes que permitan conciliar en los litigios en curso y reconocer en vía administrativa los derechos derivados de la aludida Sentencia de Unificación.”
asignación de recursos suficientes que permitan conciliar en los litigios en curso y reconocer en vía administrativa los derechos derivados de la aludida Sentencia de Unificación.”
Recurso de apelación parte demandante
El apoderado de la parte demandante en su escrito indicó, inicialmente, que mediante la Ley 4ª del dieciocho (18) de mayo de 1992 se facultó al Gobierno para determinar las asignaciones salariales y prestacionales de los miembros de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
Seguidamente, mencionó que para los jueces se debe aplicar lo estipulado en el Decreto 1251 de 2009, referente al límite en el porcentaje salarial en relación con los magistrados de Tribunal Seccional. En este orden, citó la sentencia 20172015 del Consejo de Estado emitida el 18 de julio de 2018, donde seDemandante: Angela María Delgado Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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estableció que la prima especial de servicios no debe considerarse como parte del salario para liquidar las cesantías y que solo tiene efecto en casos de pensión por vejez, invalidez total o parcial, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
También aclaró que, la a dministración judicial ha venido liquidando las prestaciones de los jueces utilizando el 70% del salario. Esto se basa en los
14 de la Ley 4 de 1992.
También aclaró que, la a dministración judicial ha venido liquidando las prestaciones de los jueces utilizando el 70% del salario. Esto se basa en los decretos anuales de salarios, donde se indica que el 30% restante del salario de los jueces corresponde a la prima especial de servicios , regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que tenga carácter salarial.
Por otra parte, cita apartados de la sentencia ya mencionada del Consejo de Estado, para en resumen indicar qué dicha sentencia declaró la nulidad de decretos salariales d e 1993 a 2007, sin embargo, no se ordenó el reconocimiento de ningún derecho específico ni se anularon los decretos posteriores a 2008. Se sostiene que los decretos salariales emitidos después de 2008 mantienen su presunción de legalidad y continúan vigent es, lo que significa que no se pueden reconocer ni pagar sumas adicionales basadas en el período de 1993 a 2007.
Solicitó, que, en aplicación del fenómeno extintivo de derechos de la prescripción trienal, se analice la fecha de la reclamación administrativa, que, para el caso, pues consideró que la juez de primera instancia no la declaró, y ante lo cual solicita un pronunciamiento de fondo.
Finalmente, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “declarar los medios exceptivos propuestos, y absolver a mi representada de todos y cada uno de los cargos endilgados en la demanda.”
1.7. Trámite procesal
El 27 de abril del 2022 y en virtud del Acuerdo PCSJA22 - 11918 del
propuestos, y absolver a mi representada de todos y cada uno de los cargos endilgados en la demanda.”
1.7. Trámite procesal
El 27 de abril del 2022 y en virtud del Acuerdo PCSJA22 - 11918 del 2022 el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales admitió la demanda, una vez notificada, se allegó la contestación de la demanda en término.
Posteriormente, mediante auto del 14 de julio del 2022 el despacho judicial decide dar aplicación al artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 y proferir sentencia anticipada, para lo cual con proveído deDemandante: Angela María Delgado Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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la misma fecha decide la excepción previa denomina “ integración de litisconsorcio necesario ”, decreta pruebas y fija el litigio .
El 26 de agosto del 2022, s e corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar el respectivo concepto. La parte demandante g uardó silencio en esa etapa procesal, la parte demandada presentó alegatos oportunamente. El ministerio publico no rindió concepto.
El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales emitió la Sentencia 251 -2023, la cual fue impugnada mediante recurso de apelación presentado por la entidad demandada.
El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Administrativo Transito rio de
emitió la Sentencia 251 -2023, la cual fue impugnada mediante recurso de apelación presentado por la entidad demandada.
El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Administrativo Transito rio de Manizales concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Tras haber correspondido por reparto a este Despacho, mediante Auto del 9 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos concretos y el acto administrativo ficto o presunto producto de la ausencia de resolución del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le corresponda, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, integrandoDemandante: Angela María Delgado Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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el 30% de éste que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un plu s o adicional al salario básico por los periodos en los que se desempeñó como Juez.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Auscultará acerca de la creación de la prima especial. v) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, as í como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. vi) Con base en los medios de prueba, definirá si la prima especial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liqu idar prestaciones sociales . vii) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.2.2. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
2.2.2. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Angela María Delgado Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17-001-33-33-004-2021-00151-01
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En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artícu lo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de
atención al postulado superior consignado en el artícu lo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una
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