TA VALL - 17001333300420220011502-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 17001333300420220011502-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA N.º 007
Aprobada en Acta N.º 001 Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 17001-33-33-004-2022-00115-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE REGULO PEREZ AVILA
carlosaabogado@outlook.co
ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co dsaja.mzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 222 -2023 del quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la cual el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor RÉGULO PÉREZ ÁVILA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor RÉGULO PÉREZ ÁVILA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandaron a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: Régulo Pérez Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-004-2022-00115-02
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1.1. Declaraciones y condenas
Pretende la parte demandante que se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resoluciones DESAJMAR18-778 del 30 de abril de 2018, DESAJMAR18 -1091 del 16 de julio de 2018, así co mo, del acto ficto o presunto configurado a partir del silencio administrativo asumido por la entidad demandada frente al recurso de apelación incoado oportunamente por la parte actora contra la resolución primigenia; que de esta forma y a título de restab lecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el momento de su creación y en adelante con incidenci a en las primas: de servicios, de vacaciones, de
“bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el momento de su creación y en adelante con incidenci a en las primas: de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.
Finalmente, solicita que los dineros que se paguen al demandante sean debidamente indexados, se ordene el pago de los salarios moratorios y las costas procesales.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora , por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
Sostuvo, en términos generales, que el demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial , incluso actualmente , en distintos cargos , devengando de manera habitual y periódica la bonificación judicial definida en el Decreto 383 de 2013, la cual solo se tiene en cuenta como factor salarial únicamente para realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.
El 13 de abril de 201 8, se radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial como constitutivo de factor salarial para efectos de liquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos a favor del demandante.Demandante: Régulo Pérez Ávila
reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial como constitutivo de factor salarial para efectos de liquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos a favor del demandante.Demandante: Régulo Pérez Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-004-2022-00115-02
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Mediante resolución DESAJMAR18-778 de 30 de abril de 2018 , se resolvió la petición referida de forma negativa, por tanto, se negaron la totalidad de las pretensiones solicitadas.
En contra de dicha decisión presentó recurso de reposición en subsidio con el de apelación. La reposición fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. DESAJMAR18-1091 emitida el 16 de julio de 2018. Aunque, hasta la fecha de presentación de la demanda, la apelación aún no había sido resuelta.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
La parte actora consideró como normas violadas la Constitución Política, en general. De orden legal señaló los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 3135 de 1968 y la Ley 4 de 1992.
En su concepto de violación, en síntesis, manifestó que la entidad demandada incurrió en una falsa motivación, respecto a los actos administrativos demandados, pues desconoció un derecho legítimo del demandante, vulnerando específicamente, el artículo 53 de la Constitución Política, el cual incorpora conceptos de salarios y la primacía de la realidad sobre las formas
demandados, pues desconoció un derecho legítimo del demandante, vulnerando específicamente, el artículo 53 de la Constitución Política, el cual incorpora conceptos de salarios y la primacía de la realidad sobre las formas y principios como el de favorabilidad, irrenunciabilidad de derechos en normas laborales, etc.
Enfatizó que el concepto de salari o se entiende constitutivo de todas las sumas pagadas de manera habitual generadas como contra prestación de la labor ejecutada por el empleado.
En este sentido, citó la Sentencia del Consejo de Estado del 07 de abril de 2011, radicado 76001 -2331-000-2007-00249-01, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, donde se pronunció respecto del salario, así : “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”
Afirmó que la bonificación judicial se paga de manera regular y constante como una compensación directa por las funciones que realiza el funcionario público. Por esta razón, argument ó que no debería considerarse únicamente para deducciones de salud y pensión. Por lo tanto, indicó que se debería aplicar la excepción de inconstitucionalidad con respecto a la expresión: "... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General
para deducciones de salud y pensión. Por lo tanto, indicó que se debería aplicar la excepción de inconstitucionalidad con respecto a la expresión: "... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...", para que así, seDemandante: Régulo Pérez Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-004-2022-00115-02
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reconozca la bonificación judicial como un factor salarial para calcular todas las prestaciones generadas o que puedan ocasionarse en el futuro.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada contestó la dema nda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Advirtió que no hay ningún sustento normativo que consagre la bonificación judicial como factor salarial y que el actor cita disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre el asunto pretendido e interpretaciones propias, y por tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.
Argumentó que en virtud de las competencias contenidas en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta, corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de esa corporación y de la fuerza pública.
Señaló que en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, el Ejecutivo expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993 por el cual “se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos
Ejecutivo expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993 por el cual “se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar”, estatuto que definió dos regímenes salariales y prestacionales a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos que se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el régimen anterior; y un régimen especial, o de acogidos cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que optaron por la aplicación de las nuevas disposiciones y que se vincularon a partir del 1 de enero de 1993. Conforme a lo anterio r, en el presente asunto las normas aplicables son las contenidas en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y las posteriores que las han subrogado.
Reiteró el contenido de las disposiciones del Decreto 383 de 2013 y el Decreto 1269 de 2015, expresamente en lo que estipula que la bonificación judicial únicamente constituye salario para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social de Salud y Pensiones, y que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen prestacional estatuido en las normas del Decreto.
Reforzó su argumento con jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece la facultad del legislador para disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del empleado público, y la cierta liberalidad para establecer que componentesDemandante: Régulo Pérez Ávila
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del empleado público, y la cierta liberalidad para establecer que componentesDemandante: Régulo Pérez Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-004-2022-00115-02
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constituyen o no salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.
Destacó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales han cumplido con la Constitución y la Ley, razón por la cual en sede administrativo no se resolvió favorablemente la petición del demandante, pues habría incurrido en conductas con gr aves consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.
Agregó que la entidad que representa actuó en cumplimiento de un deber legal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 383 de 2013, por lo que, de accederse a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, implicaría una modificación del régimen salarial prestablecido en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena.
Propuso como excepciones: “ de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante, integración del litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción y la innominada”.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió la Sentencia No. 222 – 2023 del quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023), donde resolvió:
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió la Sentencia No. 222 – 2023 del quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023), donde resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “ DE
LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE”, “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI” Y “LA INNOMINADA” propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN” también propuesta por la entidad accionada.Demandante: Régulo Pérez Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-004-2022-00115-02
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CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No.
DESAJMAR18-778 del 30 de abril de 2018, DESAJMAR18-1091 del 16 de julio
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CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No.
DESAJMAR18-778 del 30 de abril de 2018, DESAJMAR18-1091 del 16 de julio de 2018, proferidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas, mediante las cuales negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial al demandante, así como, del acto ficto o presunto , derivado del silencio administrativo negativo asumido por la entidad vinculada por pasiva frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra los aludidos actos administrativos.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor REGULO PEREZ AVILA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.258.535 de Manizales, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo al cargo desempeñado, a partir del 13 de abril de 2015, por la operación del fenómeno de la prescripción trienal.
De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por el demandante, mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por el demandante, mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.
SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.
SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor del demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva
(Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: En firme esta sentencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, para que se sirva LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.”Demandante: Régulo Pérez Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-004-2022-00115-02
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DÉCIMO: NOTIFICAR la presente providencia conforme al artículo 203 de la Ley
Radicado expediente: 17001-33-33-004-2022-00115-02
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DÉCIMO: NOTIFICAR la presente providencia conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, contra la cual procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.”
1.6. Recurso de apelación
1.6.1. Recurso de apelación presentado por la parte demandada
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que “por expres o mandato legal, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional”.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:
- La potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional. 2) El Decreto 383 de 2013 es resultado de un proceso de consenso con ASONAL, una organización sindical. 3) El acto administrativo demandado en este proceso se apoya en la ley, por lo tanto, se presume legal. Manifiestan que la presunción de legalidad de los Actos Administrativos invocados no ha sido
ASONAL, una organización sindical. 3) El acto administrativo demandado en este proceso se apoya en la ley, por lo tanto, se presume legal. Manifiestan que la presunción de legalidad de los Actos Administrativos invocados no ha sido desvirtuada. Por tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Ju eces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.
Por otra parte, se manifestó sobre la excepción de inconstitucionalidad ; en primer lugar, señala que esta excepción un mecanismo otorgado a funcionarios públicos y a la jurisdicción para proteger tanto la Constitución como los derechos de los particulares. Este mecanismo se activa cuando los derechos fundamentales o constitucionales se ven afectados por la aplicabilidad de una norma legal vigente.Demandante: Régulo Pérez Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-004-2022-00115-02
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Así, manifestó el apelante que la norma no indica cuál es el juez competente para conocer de los procesos en los que se propone la excepción de inconstitucionalidad. Por lo que trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia de tutela T -006 del 17 de enero de 1994 la cual
para conocer de los procesos en los que se propone la excepción de inconstitucionalidad. Por lo que trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia de tutela T -006 del 17 de enero de 1994 la cual estableció algunos puntos clave sobre la excepción de inconstitucionalidad.
Lo anterior, para sustentar que la entidad a la que representa está sujeta al cumplimiento estricto de la ley, y deben aplicar “el derecho vigente al tenor literal de su redacción”. Seguidamente, indicó que estas entidades no poseen la facultad de interpretar las leyes y desaplicarlas, ya que esa prerrogativa recae en los jueces en sus respectivos ámbitos, quienes la ejercen a través de sus sentencias.
Que la única circunstancia en la cual la administración puede apartarse de las normas es cuando estas carecen de claridad y son evidentemente inconstitucionales. Pero, esta excepción no aplica en el presente caso, donde la normativa aplicada se presume legal y constitucional, siendo obligatorio su acatamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Finalmente, solicitó que no fuesen estimadas las costas en el presente proceso, reiteró que se tuvieran en cuenta las excepciones presentadas en la contestación de la demanda y pidió absolver a su representada de los cargos endilgados.
1.7. Trámite procesal
Mediante auto del 30 de junio de 2022 el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales admitió la demanda . Posteriormente, con proveído del 25 de noviembre de 2022, prescindió de la audiencia de que
Mediante auto del 30 de junio de 2022 el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales admitió la demanda . Posteriormente, con proveído del 25 de noviembre de 2022, prescindió de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, fijó el litigio, resolvió excepciones previas donde negó la solicitud de litisconsorcio necesario y decretó una prueba de oficio.
Una vez allegado el material probatorio requerido, mediante Auto Interlocutorio 1177 del 7 de julio de 2023 procedió a la incorporación y traslado del mismo, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.
El 15 de agosto de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales emitió la Sentencia No. 222 – 2023.Demandante: Régulo Pérez Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-004-2022-00115-02
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Dentro del plazo legal, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, interpuso un recurso de apelación el 29 de agosto de 2023.
El Auto No. 1928 del 08 de septiembre de 2023 concedió el recurso de apelación presentado. Seguidamente, este tribunal admitió el recurso el 07 de diciembre de 2023 mediante el Auto No. 254.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente
diciembre de 2023 mediante el Auto No. 254.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que de claró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
Además, es deber de esta Sala determinar si, en el caso en concreto, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial debe incidir en la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque deDemandante: Régulo Pérez Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-004-2022-00115-02
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constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de septiembre de 202 3, expediente radicado bajo el No. 17001-33-33-003-20192.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de septiembre de 202 3, expediente radicado bajo el No. 17001-33-33-003-201900024-01, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria , reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en
constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Régulo Pérez Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-33-004-2022-00115-02
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judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter
el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se c onfigure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por
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