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TA VALL - 17001333300420220018801-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 17001333300420220018801-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 43

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA N.º 88

Aprobada en Acta N.º 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 17-001-33-33-004-2022-00188-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE Lucas Eduardo Buitrago López

Apoderado: Gabriel Darío Ríos

riosgiraldo3@gmail.com

ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajpeinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 285 - 2023 del veintinueve (29) de septiembr e del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Pereira donde decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, el señor Lucas Eduardo Buitrago López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

Juzgado Administrativo Transitorio de Pereira donde decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, el señor Lucas Eduardo Buitrago López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA),Demandante: Lucas Eduardo Buitrago López Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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demandó a la Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,

1.1. Declaraciones y condenas

Pretende la parte demandante que se inaplique por inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR22-57 del 15 de febrero del 2022, a través de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, así como, la nulidad de la Resolución No. RH-3472 del 24 de marzo del 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial.

como, la nulidad de la Resolución No. RH-3472 del 24 de marzo del 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el 1° de enero del 2013 a la fecha de presentación de la demanda y en adelante con incidencia en las primas: de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.

Finalmente, solicita que los dineros que se paguen al demandante sean debidamente indexados, se reconozca y pague los que se generen desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas. Adicionalmente pide condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Demandante: Lucas Eduardo Buitrago López Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderada planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

conducto de su apoderada planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

Desde el 4 de febrero del 2019 el demandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Citador III en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Chinchiná. Que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial. Que, desde su ingreso a la Rama Judicial, recibe la “bonificación judicial” de forma habitual, periódica e ininterrumpida, pero no se le reconoce este emolumento como factor salarial. Afirmó, que los parámetros señalados al Gobierno Nacional fueron desconocidos, en tanto, se estableció en el artículo 1º del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, el día 8 de febrero del 2022, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que percibe. El día 15 de febrero del 2022, su solicitud fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. DESAJMAR22-57. Seguidamente, interpuso en el recurso de apelación, recurso que fue concedido a través de la resolución DESAJMAR22 -69 del 22 de febrero del 2022 y resuelto negativamente mediante la resolución RH - 3472 del 24 de

Seguidamente, interpuso en el recurso de apelación, recurso que fue concedido a través de la resolución DESAJMAR22 -69 del 22 de febrero del 2022 y resuelto negativamente mediante la resolución RH - 3472 del 24 de marzo del 2022.Demandante: Lucas Eduardo Buitrago López Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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La parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de abril de 2022 ante la Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos de Manizales, cuya audiencia se llevó a cabo el 19 de mayo de 2022, sin lograrse un acuerdo conciliatorio, entre las partes, por lo que se declaró fallida, teniéndose entonces por agotado el requisito de procedibilidad

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

DE ORDEN CONSTITUCIONAL: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 93 de la

Constitución Política.

DE ORDEN LEGAL: Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, art ículos 137, 14 8 y 189 de la Ley 1437 de 2011 y Acuerdo 06 de 2012, suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Acuerdo 06 de 2012, suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En cuanto al concepto de la violación; d espués de realizar un recuent o normativo y jurisprudencial, la parte demandante afirma, que el salario lo constituyen todos los pagos habituales y periódicos recibidos como contraprestación del servicio prestado; que el Gobierno Nacional no se encuentra legitimado en principio para la expedición de normas relativas al régimen salarial, y en caso de ser facultado para el efecto los parámetros para el desarrollo de esta actividad regulatoria deben ser determinados con precisión, advirtiendo que para el caso concreto, no le fue permitido incluir limitantes en la forma de liquidar la bonificación judicial, por lo cual, con la expedición del Decreto 0383 de 2013 se transgredió el ordenamiento jurídico.

Resalta que, históricamente es al operador judicial a quien le ha correspondido suplir este tipo de desventajas de tipo económico para el sector obrero, garantizando principios como el de favorabilidad, indubio pro operario, pro homine , condición más benefi ciosa, irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las normas, concluyendo que, en el caso concreto se debe hacer un control de convencionalidad que genere la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto regresivo que se incluye el Decreto 0383 de 2013.Demandante: Lucas Eduardo Buitrago López Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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Seguidamente, trae a colación asuntos de similitud fáctica y jurídica al caso sub examine en los cuales se ha accedido a las pretensiones de la demanda para hacer énfasis en el derecho a la igualdad, insistiendo en que, percibe la bonificación judicial de manera habitual y periódica desde su creación y como contraprestación directa de sus servicios, por lo que, debe incluírsele como factor salarial, pues de lo contrario, se violentarían disposiciones progresivas en materia laboral.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada , mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el que, luego de referirse a los hechos y oponerse frente a todas las pretensiones, advierte que con base en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de emolumentos salariales y prestacionales recae sobre este.

Seguidamente y después de acudir al articulado del Decreto 383 y 384 del 2013, refiere que por expreso mandato legal, la bonifica ción judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

Citó múltiples apartados jurisprudenciales, para manifestar que los decretos

constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

Citó múltiples apartados jurisprudenciales, para manifestar que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones constitucionales y legales, que refiere el demandante, pues precisamente fue creada como una suma adiciona l al salario, por lo que en su concepto no constituye una desmejora en el salario, refiere que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del legislador determinar si un emolumento constituye o n o factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social. Es así, que desde el momento en que fue concebida la bonificación judicial, se hizo sin tener el carácter de salarial, motivo por el cual, no es de recibo que el accionante predique una merma en sus derechos laborales.Demandante: Lucas Eduardo Buitrago López Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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En lo que atañe específicamente al artículo 1º del Decreto 383 de 2013, aduce que la expresión contentiva en ese precepto es totalmente legítima, legal y constitucional, pues insiste, que el legislador o el Go bierno Nacional pueden discrecionalmente especificar que rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad avalada por la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad realizado a la referida norma.

implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad avalada por la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad realizado a la referida norma.

Respecto a la excepción de inconstitucionalidad refiere que la administración únicamente puede apartarse de las normas cuando estas son abiertamente inconstitucionales, situación que en su sentir no ocurr e como quiera que los Decretos 383 y 384 del 2013, mediante los cuales se creó la bonificación judicial, están vigentes, y en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6 de la Carta Política deben ser acatados y cumplidos, hasta tanto no se anulen o se suspendan por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime cuando de su lectura no se genera duda en la interpretación o alcance de los mismos.

Finalmente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que la entidad que representa solo está actuando en cumplimiento de un deber legal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 383 de 2013, por lo que, de accederse a las pretensiones dep recadas por la parte demandante implicaría una modificación de l régimen salarial prestablecido en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena.

Como medios exceptivos propuso las innominadas (i) de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante (ii) integ ración del litis consorcio necesario, (iii) ausencia de causa petendi, (iv) prescripción y (v) la innominada.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales resolvió la demanda,

causa petendi, (iv) prescripción y (v) la innominada.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales resolvió la demanda, así:

PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTORDemandante: Lucas Eduardo Buitrago López Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas (I) DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, (II) AUSENCIA DE CAUSA PET ENDI, Y (III) LA INNOMINADA propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la ex cepción de “PRESCRIPCIÓN”, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJMAR22-57 del 15 de febrero

TERCERO: DECLARAR PROBADA la ex cepción de “PRESCRIPCIÓN”, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJMAR22-57 del 15 de febrero del 2022, y de la resolución RH -3472 del 24 de marzo del 2022 a t ravés de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales del señor LUCAS EDUARDO BUITRAGO L ÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a recon ocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor LUCAS EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 75.105.129, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 1º de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 8 de febrero del 2019, por haber operado la prescripción trienal.

De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación

8 de febrero del 2019, por haber operado la prescripción trienal. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por el demandante, mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.

SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista e n el inciso segundo del artículo 192 citado.

SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor del demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva (Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

OCTAVO: Sin condena en costas.Demandante: Lucas Eduardo Buitrago López Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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NOVENO: En firme esta sentencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, para que se sirva LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.

sirva LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente providencia con forme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, contra la cual procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.

1.6. Recurso de apelación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia , declarar los medios exceptivos de la demanda y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. Que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la bas e de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2) Que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382 3) Que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”,

además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382 3) Que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” 4) Que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconoce lo anterior. 5) Que, los Decretos 383 y 384 de 2013 continúan vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos.Demandante: Lucas Eduardo Buitrago López Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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Finalmente, solicitó desestimar las pretensiones de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar los medios exceptivos propuestos, y absolver a mi representada de todos y cada uno de los cargos endilgados en la demanda.

1.7. Trámite procesal

El 24 de noviembre del 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Manizales admitió la demanda.

En virtud del Acuerdo PCSJA23 - 12034 del 17 de enero de 2023 se remitió el proceso al Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales para su conocimiento.

El 03 de marzo de 2023 , se corrió traslado de las excepciones

remitió el proceso al Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales para su conocimiento.

El 03 de marzo de 2023 , se corrió traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada.

El 7 de julio de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales avocó el conocimiento de la demanda , prescindió de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, resolvió la excepción denominada “INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO”, fijó el litigio y decretó las pruebas.

Seguidamente, el 11 de agosto del 2023, se incorporaron las pruebas apor tadas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

El 29 de septiembre de 2023, mediante Sentencia 285 – 2023 el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales resolvió la demanda, Sentencia que fue notificada el día 02 de octubre de 2023.Demandante: Lucas Eduardo Buitrago López Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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El 17 de octubre de 2023, la Rama Judicial a través de su apoderado interpuso recurso de apelación; recurso que fue concedido mediante Auto No. 338 del 28 de noviembre de 2023.

El 18 de abril de 2024, mediante Auto No. 056, este despacho admitió el recurso

recurso de apelación; recurso que fue concedido mediante Auto No. 338 del 28 de noviembre de 2023.

El 18 de abril de 2024, mediante Auto No. 056, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial pa ra liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos d emandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de losDemandante: Lucas Eduardo Buitrago López

requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de losDemandante: Lucas Eduardo Buitrago López Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constit ucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02,

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problem a jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídicaDemandante: Lucas Eduardo Buitrago López Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el co ntrol concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter

el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte C onstitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Lucas Eduardo Buitrago López Demandado: Nación –Rama Judicial - DEAJ Radicado de expediente: 17-001-33-33-004-2022-00188-01

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aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la

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