TA VALL - 17001333300820180049401-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 17001333300820180049401-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 074
Aprobada en Acta Nº 004 Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 17001-33-33-008-2018-00494-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE NELSON PARRA DÍAZ, MARITZA INÉS MAESTRI ALZÁTE,
ANDRÉS DAVID MENDIETA CAÑAS Y JESUS ELÍAS
VALENCIA AGUIRRE
dgabogadosyconsultores@gmail.com josedgomezm@hotmail.com
ACCIONADO NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 233-2023 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la cual el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por co nducto de apoderado judicial, las señoras y los señores NELSON
403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por co nducto de apoderado judicial, las señoras y los señores NELSON PARRA DÍAZ, MARITZA INÉS MAESTRI ALZÁTE, ANDRÉS DAVID MENDIETA CAÑAS Y JESUS ELÍAS VALENCIA AGUIRRE, en ejercicioDemandante: Nelson Parra Díaz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 17-001-33-33-008-2018-00494-01
Página 2 de 37 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas “Inaplique por inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, y, en consecuencia, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. GSA31100 -20480-0381 del 15 de febrero del 2018 y la Resolución No. 21694 del 6 de junio del 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento, reliquidación y pago de la “bonificación judicial” prevista en el Decreto 0382 de 2013 como factor salarial y prestacional desde
restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento, reliquidación y pago de la “bonificación judicial” prevista en el Decreto 0382 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el momento de su creació n con incidencia en la liquidación de todas las prestaciones sociales (Prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y todas las demás a las que tienen derecho). Adiciona lmente, solicitan se pague la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías, a título de daño emergente depreca una suma equivalente al 25% del total de los valores reconocidos por concepto de los honorarios profesionales, así como, la indexación de las sumas reconocidas”.
1.2. Hechos de la demanda Según indican los demandantes son funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y que con la expedición del Decreto 382 de 2013, se reconoció a los funcionarios de dicha entidad una bonific ación judicial que se percibe en forma habitual, permanente y periódica. De dicha bonificación se realizan aportes a salud y pensiones.
Señalan también que el Decreto 382 de 2013 transgrede lo ordenado por la Ley 4 de 1992 y el bloque de constitucionalidad, en relación con la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación , al crear la bonificación judicial como no constitutiva de salario, excepto para los casos de las cotizaciones al sistema general de salud y pensiones . Siendo que la mencionada bonificación es percibida en forma periódica por el trabajador, como remuneración por sus servicios, lo que hace deba ser
los casos de las cotizaciones al sistema general de salud y pensiones . Siendo que la mencionada bonificación es percibida en forma periódica por el trabajador, como remuneración por sus servicios, lo que hace deba ser concebida como salario, sin importar su denominación.
Finalmente, señala que el 30 de enero de 2018 presentaron una reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Naci ón, para solicitar elDemandante: Nelson Parra Díaz y otros
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Página 3 de 37 reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, solicitando, a su vez, la liquidación de todas las prestaciones soc iales. Dicha solicitud fue resuelta en forma negativa por la entidad mediante el Oficio No. GSA – 31100-20480-0381 del 15 de febrero de 2018; acto administrativo contra el que, según se afirma, se interpuso recurso de apelación el 27 de febrero de 2018, el cual fue resuelto confirmando la negativa del primer Oficio, mediante Resolución No. 21694 del 6 de junio de 2018.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
La parte demandante considera violadas las siguientes disposiciones:
De la Constitución Política de 1991, los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 93, 150, 215 y 250 y siguientes.
Desde el punto de vista legar, los artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992,
y 250 y siguientes.
Desde el punto de vista legar, los artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, articulo 24, 32 y 35 de la Ley 546 de 1971, artículo 9 del decreto 603 de 1977, artículo 8 del decreto Ley 244 de 1981, artículo 2 del decreto 1726 de 1973, articulo 17, 32, 33 del decreto Ley 1045 de 1978, artículo 109 del decreto 1660 de 1978, artículo 4 del decreto 2916 de 1978, decreto 247 de 1997, artículo 45 del decreto 1042 de 1978, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, articulo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Del mismo modo, los Tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT 01, 87, 95, 98, 100 y 111.
Refirió que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, al constituirse en un pago periódico, ligado directamente a la prestación del servicio personal del empleado subordinado, en el caso concreto de la Fiscalía General de la Nación, configura un salario. Así las cosas, al preverse en el Decreto que dicha prestación constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social, deviene en inconstitucional, puesto que no solo vulnera el principio y derecho de igualdad, al establecer que solo es factor de salario para lo desfavorable al trabajador —aportes al sistema — y no para lo beneficioso — liquidación de
inconstitucional, puesto que no solo vulnera el principio y derecho de igualdad, al establecer que solo es factor de salario para lo desfavorable al trabajador —aportes al sistema — y no para lo beneficioso — liquidación de sus prestaciones y demás emolumentos.
Estimó que la expresión que se solicita inaplicar vulnera el bloque de constitucionalidad y por tanto la Constitución misma, toda vez que se aparta de la definición pacífica de salario que la Carta Superior, la ley y la jurisprudencia de las altas cortes han definido de manera uniforme.Demandante: Nelson Parra Díaz y otros
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Página 4 de 37 1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada, a través de apoderada judicial, conte stó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma.
Propuso las siguientes excepciones:
CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL: si bien puede llegarse a establecer que la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 encuadra dentro de la definición internacional y nacional de salario, esto no es óbice para que se deduzca que dicho rubro constituye base para la liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue el trabajador, pues el Legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, pueden determinar discrecionalmente si un pago puede ser o no parte de la mencionada liquidación, como en efecto sucede con la bonificación judicial.
y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, pueden determinar discrecionalmente si un pago puede ser o no parte de la mencionada liquidación, como en efecto sucede con la bonificación judicial.
APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013: no es posible otorgarle un alcance s uperior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, lo que desborda el presupuesto d estinado para solventar la bonificación judicial, lo que vulneraría el mandato de la sostenibilidad fiscal.
LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR : es el Legislador o el Gobierno Nacional, según el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en su creación, modificación o eliminación de cualquier emolumento. Así, no se desprende de ninguno de los fundamentos legales de la bonificación judicial que la misma sea factor de liquidación de las prestaciones sociales.
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL: la Fiscalía General de la Nación dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 0382 de 2013, el cual goza de plena validez jurídica y presunción de legalidad, tanto por la forma como por el contenido de tal.
COBRO DE LO NO DEBIDO: la demandada dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con el régimen vigente, por lo que a la
como por el contenido de tal.
COBRO DE LO NO DEBIDO: la demandada dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con el régimen vigente, por lo que a la entidad accionada no le es dable reconocer lo que la ley no concede.Demandante: Nelson Parra Díaz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES: referida a cualquier derecho que se hubiere causado a favor del demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
BUENA FE: la demandada siempre ha actuado de buena fe conforme las reglas legales vigentes, los principios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales resolvió la demanda, así:
“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase
General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
denominadas: 1) CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL
CARÁCTER SALARIAL, 2) APLICACIÓN DEL MANDATO DE
SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013, 3) LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR, 4) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, 5) COBRO DE LO NO DEBIDO Y 6) BUENA FE, propuestas por la entidad accionada de conformidad con las consideraci ones expuestas. TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES ”, también propuesta por la entidad accionada. CUARTO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. GSA -31100-20480-0381 del 15 de febrero del 2018 proferido por el subdirector Seccional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de los demandantes, así como, la nulidad de la Resolución No. 21694 del 6 de junio del 2018, a través de la cual la entidad demandada resuelve un recurso de apelación y confirma en todas sus partes la resolución primigenia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
junio del 2018, a través de la cual la entidad demandada resuelve un recurso de apelación y confirma en todas sus partes la resolución primigenia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LADemandante: Nelson Parra Díaz y otros
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Página 6 de 37 NACION, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación ju dicial como factor salarial, atendiendo al cargo desempeñado con la inclusión de la diferencia por ajuste del IPC, así: Caso No. 1: Para el señor Nelson Parra Díaz identificado con cédula de ciudadanía No. 10.273.308, desde el momento en que adquirió el de recho – 1° de enero del 2013 -, pero con efectos fiscales a partir del 30 de enero del 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Caso No. 2: Para la señora Maritza Inés Maestri Alzáte identificada con cédula de ciudadanía No. 30.314.544 , desde el momento en que adquirió el derecho – 1° de enero del 2013 -, pero con efectos fiscales a
identificada con cédula de ciudadanía No. 30.314.544 , desde el momento en que adquirió el derecho – 1° de enero del 2013 -, pero con efectos fiscales a partir del 30 de enero del 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Caso No. 3: Para el señor Andrés David Mendieta Cañas identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.781.282 desde el momento en que adquirió el derecho – 4 de junio del 2013-, pero con efectos fiscales a partir del 30 de enero del 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Caso No. 4: Para el señor Jesús Elías Valencia Aguirre identificado con cédula de ciudadanía No. 10.244.510, desde el momento en que adquirió el derecho – 1° de enero del 2013 -, pero con efectos fiscales a partir del 30 de enero del 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripc ión trienal. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por los demandantes mientras se desempeñen como empleados de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación. SEXTO. SE NIEGAN las demás pretensiones. SÉPTIMO. SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en
cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado. OCTAVO. A las sumas que resulten a favor de la demandant e en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva (Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
NOVENO: Sin condena en costas. DÉCIMO: En firme esta sentencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, para que se sirva LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.
UNDÉCIMO: NOTIFICAR la presente providencia con forme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, contra la cual procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A”.Demandante: Nelson Parra Díaz y otros
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1.6. Recurso de apelación
La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderada , descontenta con la deci sión de primera instancia , interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron
descontenta con la deci sión de primera instancia , interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Adicional a lo anterior, sost uvo la apoderada de la entidad demandada oposición a todas las pretensiones de la demand a alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:
- La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional y ninguna autoridad tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional establecido. 2) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento.
Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario. 4) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación. 5) Que solo sería procedente definir la inconstitucionali dad del Decreto 382 de 2013 a través de un proceso de nulidad.
1.7. Trámite procesalDemandante: Nelson Parra Díaz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 17-001-33-33-008-2018-00494-01
Página 8 de 37 El día 13 de junio de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales admitió la demanda.
Posteriormente, la entidad demandada contestó la demanda en tiempo y forma.
El 03 de mayo de 2021 se corrió traslado de las excepciones.
El 17 de noviembre el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Manizales avocó conocimiento del proceso y profirió auto de sentencia anticipada , prescindiendo de la audiencia inicial. Fijando así el litigio y decretando pruebas.
El 04 de noviembre de 2022 el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Manizales avocó conocimiento del asunto, requiriendo las pruebas decretadas mediante auto del 17 de noviembre de 2021.
pruebas.
El 04 de noviembre de 2022 el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Manizales avocó conocimiento del asunto, requiriendo las pruebas decretadas mediante auto del 17 de noviembre de 2021.
Finalmente, según el Acuerdo PCSJA22-12034 del 17 de enero de 2023 Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales, incorporó las pruebas allegadas por la parte demandada y corrió traslado de alegatos de conclusión a las partes y al agente del Minister io Público para que presentaran los alegatos y el concepto, respectivamente.
Posteriormente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 043 del ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artícu lo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídicoDemandante: Nelson Parra Díaz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 17-001-33-33-008-2018-00494-01
Página 9 de 37 Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo
Página 9 de 37 Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia q ue declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposicione s fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con
en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposicione s fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Trans itoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidadDemandante: Nelson Parra Díaz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 17-001-33-33-008-2018-00494-01
Página 10 de 37 La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios e stableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituciona l ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sent encia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en
excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sent encia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inco nstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Nelson Parra Díaz y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 17-001-33-33-008-2018-00494-01
Página 11 de 37 oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido
Página 11 de 37 oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del c aso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Const itución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 20163, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubr
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