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TA VALL - 17001333900520200008401-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 17001333900520200008401-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 49

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA N.º 008

Aprobada en Acta N.º 001 Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 17001-33-39-005-2020-00084-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE KELLY NATALIA ARROYAVE LONDOÑO

riosgiraldo3@gmail.com

ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co dsaja.mzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 2 18-2023 del quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la cual el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora KELLY NATALIA ARROYAVE LONDOÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora KELLY NATALIA ARROYAVE LONDOÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demand aron a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva deDemandante: Kelly Natalia Arroyave Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-005-2020-00084-01

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Administración Judicial. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,

1.1. Declaraciones y condenas

Pretende la parte demandante que se inaplique por inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR18 -615 del 18 de abril del 2018, a través de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas ne gó el reconocimiento y pa go de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, así como, la nulidad del acto ficto o presunto dimanado del silencio negativo adoptado por la entidad demandada, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida resolución.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la

del silencio negativo adoptado por la entidad demandada, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida resolución.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el 1° de enero del 2013 a la fecha de presentación de la demanda y en adelante con incidencia en las primas: de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.

Finalmente, solicita que los dineros que se paguen a la demandante sean debidamente indexados, se reconozca y pague los que se generen desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas. Adicionalmente pide condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora , por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

Sostuvo, en términos generales, que la demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial en distintos cargos, actualmente ocupa el cargo de Secretaria en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas., Que haDemandante: Kelly Natalia Arroyave Londoño

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

la Rama Judicial en distintos cargos, actualmente ocupa el cargo de Secretaria en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas., Que haDemandante: Kelly Natalia Arroyave Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-005-2020-00084-01

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devengado de manera habitual y periódica la bonificación judicial definida en el Decreto 383 de 2013, la cual solo se tiene en cuenta como factor salarial únicamente para realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

El 23 de marzo de 201 8, radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial como constitutivo de factor salarial para efectos de liquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos a favor del demandante.

Mediante resolución DESAJMAR18-615 de 18 de abril de 2018, se resolvió la petición referida de forma negativa, por tanto, se negaron la totalidad de las pretensiones solicitadas.

En contra de dicha decisión presentó recurso de reposición en subsidio con el de apelación. La reposición fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. DESAJMAR18-874 emitida el 17 de mayo de 2018. Aunque, hasta la fecha de presentación de la demanda, la apelación aún no había sido resuelta.

Finalmente, agreó que existe una diferencia salarial pendiente de cancelársele

hasta la fecha de presentación de la demanda, la apelación aún no había sido resuelta.

Finalmente, agreó que existe una diferencia salarial pendiente de cancelársele desde el momento en que entró a regir el Decreto ya citado, misma que debe ser considerada para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales; lo que genera, que los actos administrativ os demandados desconozcan derechos ciertos e indiscutibles, haciendo necesario declarar su nulidad.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

La parte actora consideró como normas violadas los artículos ;1, 2, 4, 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política. De orden legal señaló el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 137, 148 y 189 de la Ley 1437 de 2011 y Acuerdo 06 de 2012, suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En su concepto de violación, en síntesis, manifestó qu e el salario lo constituyen todos los pagos habituales y periódicos recibidos como contraprestación del servicio prestado; que el Gobierno Nacional no seDemandante: Kelly Natalia Arroyave Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-005-2020-00084-01

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encuentra legitimado en principio para la expedición de normas relativas al

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encuentra legitimado en principio para la expedición de normas relativas al régimen salarial, y en caso de ser facultado para el efecto los parámetros para el desarrollo de esta actividad regulatoria deben ser determinados con precisión, advirtiendo que pa ra el caso concreto, no le fue permitido incluir limitantes en la forma de liquidar la bonificación judicial, por lo cual, con la expedición del Decreto 0383 de 2013, transgredió el ordenamiento jurídico.

Resaltó que ha sido responsabilidad del operador judicial compensar desventajas económicas para los trabajadores, asegurando principios como el de favorabilidad, indubio pro reo , pro homine , condición más beneficiosa, irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las normas. En este caso, se propone un control de convencionalidad para declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto regresivo contenido en el Decreto 0383 de 2013.

Así, mencionó casos similares donde se han concedido pretensiones similares a las de la demanda, haciendo énfasis en el derecho a la igualdad. Se subraya que la demandante percibe la bonificación judicial de manera regular desde su establecimiento y como contraprestación directa por sus servicios, argumentando que debería considerarse como un factor salarial. La falta de inclusión vulneraría disposiciones progresivas en el ámbito laboral.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada contestó la dema nda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Advirtió que no hay ningún sustento normativo que consagre la bonificación

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada contestó la dema nda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Advirtió que no hay ningún sustento normativo que consagre la bonificación judicial como factor salarial y que el actor cita disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre el asunto pretendido e interpretaciones propias, y por tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

Argumentó que en virtud de las competencias contenidas en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta, corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de esa corporación y de la fuerza pública.

Señaló que en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, el Ejecutivo expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993 por el cual “se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar”, estatuto que definió dosDemandante: Kelly Natalia Arroyave Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-005-2020-00084-01

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regímenes salariales y prestacionales a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos que se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el régimen anterior; y un régimen especial, o de acogidos cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios

no acogidos que se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el régimen anterior; y un régimen especial, o de acogidos cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que optaron por la aplicación de las nuevas disposiciones y que se vincularon a partir del 1 de enero de 1993. Conforme a lo anterior, en el presente asunto las normas aplicables son las contenidas en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y las posteriores que las han subrogado.

Reiteró el contenido de las disposiciones del Decreto 383 de 2013 y el Decreto 1269 de 2015, expresamente en lo que estipula que la bonificación judicial únicamente constituye salario para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social de Salud y Pensiones, y que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen prestacional estatuido en las normas del Decreto.

Reforzó su argumento con jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece la facultad del legislador para disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del empleado público, y la cierta liberalidad para establecer que componentes constituyen o no salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.

Destacó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales han cumplido con la Constitución y la Ley, razón por la cual en sede administrativo no se resolvió favorablemente la petición del demandante, pues habría incurrido en conductas con gr aves consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.

seccionales han cumplido con la Constitución y la Ley, razón por la cual en sede administrativo no se resolvió favorablemente la petición del demandante, pues habría incurrido en conductas con gr aves consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.

Agregó que la entidad que representa actuó en cumplimiento de un deber legal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 383 de 2013, por lo que, de accederse a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, implicaría una modificación del régimen salarial prestablecido en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena.

Propuso como excepciones: “ de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante , integración del litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción y la innominada”.Demandante: Kelly Natalia Arroyave Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-005-2020-00084-01

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1.5. La sentencia apelada

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió la Sentencia No. 2 18 – 2023 del quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023), donde resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y

CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE

COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA

inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas (I) DE

LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE

RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, (II) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, Y (III) LA INNOMINADA propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJMAR18615 del 18 de abril del 2018, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de la señora KELLY NATALIA ARROYAVE LONDOÑO, así como, del acto ficto o pr esunto configurado por el silencio administrativo negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la misma el día 27 de abril del 2018, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora KELLY NATALIA ARROYAVE LONDOÑO

identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.768.359, con la integración de las diferencias en los valores rec ibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las ce santías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 1º de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 23 de marzo del 2015, por haber operado la prescripción trienal. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por la demandante, mientras se desempeñeDemandante: Kelly Natalia Arroyave Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-005-2020-00084-01

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como empleada de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.

SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.

SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.

SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor de la demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva

(Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: En firme esta sentencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, para que se sirva LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente providencia conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, contra la cual procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.

1.6. Recurso de apelación presentado por la parte demandada

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que “por expres o mandato legal, la Bonificación Judicial

apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que “por expres o mandato legal, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional”.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:Demandante: Kelly Natalia Arroyave Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-005-2020-00084-01

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  1. La potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional. 2) El Decreto 383 de 2013 es resultado de un proceso de consenso con ASONAL, una organización sindical. 3) El acto administrativo demandado en este proceso se apoya en la ley, por lo tanto, se presume legal. Manifiestan que la presunción de legalidad de los Actos Administrativos invocados no ha sido desvirtuada. Por tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad

del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Por otra parte, se manifestó sobre la excepción de inconstitucionalidad ; en primer lugar, señala que esta excepción un mecanismo otorgado a funcionarios públicos y a la jurisdicción para proteger tanto la Constitución como los derechos de los particulares. Este mecanismo se activa cuando los derechos fundamentales o constitucionales se ven afectados por la aplicabilidad de una norma legal vigente.

Así, manifestó el apelante que la norma no indica cuál es el juez competente para conocer de los procesos en los que se propone la excepción de inconstitucionalidad. Por lo que trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia de tutela T -006 del 17 de enero de 1994 la cual estableció algunos puntos clave sobre la excepción de inconstitucionalidad.

Lo anterior, para sustentar que la entidad a la que representa está sujeta al cumplimiento estricto de la ley, y deben aplicar “el derecho vigente al tenor literal de su redacción”. Seguidamente, indicó que estas entidades no poseen la facultad de interpretar las leyes y desaplicarlas, ya que esa prerrogativa recae en los jueces en sus respectivos ámbitos, quienes la ejercen a través de sus sentencias.

Que la única circunstancia en la cual la administración puede apartarse de las

recae en los jueces en sus respectivos ámbitos, quienes la ejercen a través de sus sentencias.

Que la única circunstancia en la cual la administración puede apartarse de las normas es cuando estas carecen de claridad y son evidentemente inconstitucionales. Pero, esta excepción no aplica en el presente caso, donde la normativa aplicada se presume legal y constitucional, siendo obligatorioDemandante: Kelly Natalia Arroyave Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-005-2020-00084-01

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su acatamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Finalmente, solicitó que no fuesen estimadas las costas en el presente proceso, reiteró que se tuvieran en cuenta las excepciones presentadas en la contestación de la demanda y pidió absolver a su representada de los cargos endilgados.

1.7. Trámite procesal

Mediante auto del 23 de noviembre del 2022 el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales admitió la demanda. Posteriormente, con proveído de 7 de julio del 2023 prescindió de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, fijó el litigio, resolvió excepciones previas donde negó la solicitud de litisconsorcio necesario , decretó pruebas, y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

El 15 de agosto de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del

traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

El 15 de agosto de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales emitió la Sentencia No. 218 – 2023.

El 29 de agosto de 2023 , d entro del plazo legal , la parte demandada , representada por su apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación.

El Auto No. 19 41 del 08 de septiembre de 2023 concedió el recurso de apelación presentado. Seguidamente, este tribunal admitió el recurso el 07 de diciembre de 2023 mediante el Auto No. 255.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Kelly Natalia Arroyave Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-005-2020-00084-01

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que de claró la nulidad de la actos administrativos deman dados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

Además, es deber de esta Sala determinar si, en el caso en concreto, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial debe incidir en la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso

el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de septiembre de 202 3, expediente radicado bajo el No. 17001-33-33-003-201900024-01, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvoDemandante: Kelly Natalia Arroyave Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-005-2020-00084-01

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la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria , reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política

Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra

caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Kelly Natalia Arroyave Londoño Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-005-2020-00084-01

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En ese orden, el control por vía de excepc

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