TA VALL - 17001333900620180027001-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 17001333900620180027001-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 066
Magistrado Ponente: Dr. GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 17001333900620180027001
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Luis Alfonso Castrillón Sánchez
Apoderado: Oscar Eduardo Guzmán Sabogal mailto:oscareabogado@gmail.com;
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
la Administración Judicial – DESAJ
Apoderado: Julián Augusto González Jaramillo
dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos de Bogotá Dra. Olga Patricia Chávez opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Prima especial de servicios
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 245 proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Luis Alfonso Castrillón Sánchez interpuso demanda1, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Luis Alfonso Castrillón Sánchez interpuso demanda1, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que se inapliquen las siguientes disposiciones: artículo 6 del Decreto 618 de 2007, 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, Decreto 1388 de 2010, Decreto 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 194 de 2014 y demás decretos expedidos con posterioridad que incidan en los reclamos y que regulen la prima especial de los Jueces de la República.
1 Apoderado Oscar Eduardo Guzmán Sabogal.2
1.2.- Que se declare la nul idad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio DESAJPE17-727 del 18 de julio de 2017 mediante la cual niega la petición elevada por la parte actora y; (ii) Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo ante el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión.
1.3.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a “reconocer y pagar (…) desde el 21 de agosto de 2005 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado, la prima especial mensual sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un agregado, adición o incremento a la remuneración básica y en un equivalente al 30% de esta, conforme al valor decretado por el Gobierno
especial mensual sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un agregado, adición o incremento a la remuneración básica y en un equivalente al 30% de esta, conforme al valor decretado por el Gobierno Nacional” (…)pagar y continuar pagando (…) el 100% de la remuneración mensual legalmente establecida en los decretos anuales dictados por el Gobierno Naciona l y por medio de los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, junto con toda su incidencia prestacional…”
1.4.- Que se condene en costas a la entidad demandada y se reajusten los valores reconocidos conforme el I.P.C., el reconocimiento de los intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento los siguientes argumentos 2 :
Adujo que, la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 estableció la prima especial sin carácter salarial.
El Consejo de Estado mediante sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 dejó claro que la administración equivocadamente tuvo el 30% del salario como prima especial, y, por tanto, liquidó las prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración.
Así, de acuerdo a dicha providencia, los Jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de (i) las diferencias causadas por reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual
Así, de acuerdo a dicha providencia, los Jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de (i) las diferencias causadas por reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual y, (ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% de la asignación básica, por concepto de prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 sin carácter salarial.
De acuerdo al historial laboral del demandante afirma que al haber laborado hasta el año 2019 se configuró el fe nómeno de prescripción y, en atención a que laboró como Magistrado de Tribunal no le son extensivas las reglas de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, dado que no se les ha descontado suma
2 Abogado Julián Augusto González Jaramillo3
alguna del 100% de la asignación básica para la liquidación de prestaciones sociales y, además, reciben la bonificación por compensación.
Propuso las excepciones que denominó “Prescripción” y “Cobro de lo no debido”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales a través de la providencia No. 245 calendada el 31 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creo la prima especial y señaló expresamente su carácter de no salarial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1992 modificó
sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creo la prima especial y señaló expresamente su carácter de no salarial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1992 modificó la anterior regla indicando que únicamente constituye factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
La sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019, en la que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, entre otras cosas, concluyó que dicha prestación constituye un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Precisó que con anterioridad el 29 de abril de 2014 la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró nulos los decretos del año 1993 a 2007 que habían fijado el 30% como la prima creada por la Ley 4 de 1992, debido a que fue incluida dentro del salario básico en lugar de incrementarla en ese porcentaje, lo que generó una disminución en la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados que la devengaban.
Aseveró que la parte demandante se vinculó en la Rama Judicial del Poder Público y ha ejercido el cargo de Juez de la República por lo cual ha devengado la prima especial que se ha venido estudiando; que elevó la reclamación administrativa con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos laborales afectados al haberle sido pagada la pri ma especial del 30% con parte del salario básico y no como
especial que se ha venido estudiando; que elevó la reclamación administrativa con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos laborales afectados al haberle sido pagada la pri ma especial del 30% con parte del salario básico y no como aumento adicional al mismo, lo que provocó los actos administrativos demandados.
Y el error de la administración en la liquidación de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, incidió negativamente en la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que le asiste derecho a que se reliquide con base en la totalidad del salario devengado; aclarando que dicha reliquidación es con base en el 100% del salario básico percibido, dado que la prima especial no tiene carácter salarial y, únicamente debe tenerse en cuenta para la liquidación de las cotizaciones en pensión. Asimismo, precisó que en caso de no haberse descontado los aportes a salud sobre las sumas reconocidas deberán deducirse.4
Declaró que, de acuerdo a los periodos laborados como Juez por la parte actora, y la fecha en que radico la petición, (27 de abril de 2017 ) es posible reconocer únicamente los valores causados a partir del 27 de abril de 2014 al haberse configurado el fenómeno de prescripción.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandada3 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
El artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política disponen que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados público. En desarrollo de dicha competencia se expidió la Ley 4
El artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política disponen que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados público. En desarrollo de dicha competencia se expidió la Ley 4 de 1992 otorgando al Gobierno Nacional autorizando al Gobierno Nacional para fijar estos regímenes a los trabajadores del sector público, incluidos los de la Rama Judicial.
Adicionó que, de acuerdo con el Decreto 1251 de 2009 no se puede superar el porcentaje respecto de los Magistrados de Tribunal Seccional y que, la prima no constituye factor salarial, sino exclusivamente para la pensión por vejez.
Argumentó también la imposibilidad presupuestal para atender los mayores valores en nómina para el reconocimiento de estas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios.
Precisó que no es procedente proponer fórmula conciliatoria en aplicación del fenómeno extintivo del que dice es necesario pronunciamiento de fondo.
Afirmó que la sentencia del 29 de abril de 2014 sólo declaró la nulidad de decretos salariales expedidos para los años 1993 a 2007 y no, los posteriores, motivo por el cual gozan de la presunción de legalidad , y en ese orden de ideas no es posible efectuar reconocimiento y pago alguno. Además de esto, la administración se ha ajustado a la normatividad vigente por lo que tampoco es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Asimismo, señaló que se encuentra configurado el fenómeno de prescripción dada la fecha de declaratoria de nulidad de los decretos salariales de los años 1993 a 2007.
pretensiones de la demanda. Asimismo, señaló que se encuentra configurado el fenómeno de prescripción dada la fecha de declaratoria de nulidad de los decretos salariales de los años 1993 a 2007.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por su contraparte.
3 Abogado Julián Augusto González Jaramillo.5
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los ar gumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facult ado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar (i) si la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y normas posteriores, debe entenderse como una adición al salario de los servidores beneficiarios de dicha prima y (ii) si en virtud de la falta de apropiación presupuestal, aducida por la parte demandada, hay lugar a revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.
prima y (ii) si en virtud de la falta de apropiación presupuestal, aducida por la parte demandada, hay lugar a revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; (iii) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; (iv) Pruebas relevantes; (v) Análisis del caso concreto; (vi) Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
Como quiera que la sentencia del a quo no hizo alusión a la aplicabilidad de la excepción de constitucionalidad , de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que regularon la fijación de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, solicitada en la demanda, se hace necesario en este acápite resolver dicho asunto.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.6
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el
las disposiciones constitucionales…”.6
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y parti culares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”4.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguiente s presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos
4 Sentencia SU-132 de 2013.7
administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial
este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos
4 Sentencia SU-132 de 2013.7
administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo ge neral que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente5.
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nació n, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos
5 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8
5 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8
adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.
Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los em pleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con l a expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr u na nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciale s recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos
funcionarios judiciale s recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que:
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Adm inistrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de
de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.9
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial s obre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
En virtud de la aludida disposición y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, durante el período comprendido entre los años 1993 y 2007, el Gobierno Nacional expidió los Decretos mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar. En estos, se reprodujo la previsión que el 30% del salario devengado por los funcionarios anteriormente enunciados sería considerado como prima.
Las mencionadas disposiciones fueron objeto de demanda a través del medio de control de nulidad simple, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014. En dicha providencia se declaró la nulidad de los artículos demandados bajo el argumento que el Gobierno Nacional interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber dispuest o que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios hacía parte del salario en lugar de
demandados bajo el argumento que el Gobierno Nacional interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber dispuest o que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios hacía parte del salario en lugar de reconocer el valor de la prestación como un porcentaje adicional al mismo6.
A esa conclusión se llegó, por considerarse que la mentada interpretación es la que más se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad en materia laboral, teniendo en cuenta además que los decretos enjuiciados contrariaban los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, conforme a la cual de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Posteriormente, el Consejo de Estado (Sala Plena de Conjueces) reafirmó dicha postura al proferir la Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en la que avaló la inap licación por inconstitucionalidad d el artículo 6 del decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1.024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 07 de febrero de 2014, por c ontravenir los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. En el referido pronunciamiento, fueron fijadas las siguientes reglas:
“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y
reglas:
“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, Consej era Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Radicación número 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).10
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiari os de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el p orcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
sido excluido a título pe prima especial.
4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el p orcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.
La reliquidación de la bonificación por compensación procede re specto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre, que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado .de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.
7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de
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