TA VALL - 17001333900620190001701-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 17001333900620190001701-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 017
Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 17001-33-39-006-2019-00017-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA
daniel.rendonva@gmail.com
ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 87 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales, decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
OSSA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensio nes con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
“la parte actora -en cada uno de los procesos - reclama el derecho a que la bonificación judicial le sea incluida como factor salarial y prestacional paraDemandante: LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-006-2019-00017-01
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calcular la prima de navidad, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que percibió como servidor o servidora de la Rama Judicial. Ello debido a que, si bien el Decreto 383 de 2013 estableció que la misma únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, no debe desconocerse que ésta se genera como contraprestación directa del servicio y es percibida men sualmente, constituyéndose así en parte integral del salario.
En línea con lo anterior solicitaron la nulidad del acto administrativo definitivo por medio del cual se resolvió negar la petición formulada ante la entidad demandada, entre otras pretensiones.”
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como
entidad demandada, entre otras pretensiones.”
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
El Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial desde el 1 de enero de 2013; bonificación que se devenga mensualmente mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio. Este Decreto, también fijó la forma en la que se realizará su aumento.
A su vez, ese mismo decreto estableció que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Como consecuencia, excluyó ese beneficio laboral para efectos de la liquidación de las demás prestaciones percibidas p or el servidor judicial. Tal y como lo efectuó la entidad demanda.
También, se puede tener por probado que la parte actora percibió mensualmente la bonificación judicial y las demás prestaciones que por ley debe percibir un servidor judicial. Hecho docume ntado en la constancia emitida por la Oficina de Talento Humano de la entidad demandada.
La demandante, Luz Adriana Agudelo Ossa , desempeñó el cargo de Oficial Mayor Circuito, Oficial Mayor Municipal y Secretaria de Circuito desde el 01 de enero de 2013 hasta, por lo menos, el 26 de enero de 2018.
El 07 de junio de 2016 , la demandante radicó solicitud de reconocimiento y
Mayor Circuito, Oficial Mayor Municipal y Secretaria de Circuito desde el 01 de enero de 2013 hasta, por lo menos, el 26 de enero de 2018.
El 07 de junio de 2016 , la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le correspondenDemandante: LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-006-2019-00017-01
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como empleada de la Rama Judicial, desde el 01 de enero de 2013, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
El 23 de junio de 2016, la entidad demandada través de la Resolución DESAJMZR16-1141 negó la petición.
El 13 de julio de 2016, la parte actora formuló recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo. El cual , fue concedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; el mismo no fue resuelto hasta la presentación de la demanda.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
El demandante señala como normas vulneradas las siguientes:
Constitución Nacional: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 55, y 93. Ley 4a de 1992 artículo 14. Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127 Decreto 1042 de 1978, artículo 42 Decreto 1045 de 1978, artículo 45. Ley 1437 de 2011 (CPACA) artículos 137, 148 189.
artículo 42 Decreto 1045 de 1978, artículo 45. Ley 1437 de 2011 (CPACA) artículos 137, 148 189. Acuerdo 06 de 2012, suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
1.4. Contestación de la demanda
Por su parte, en resumen, el apoderado de la entidad demandada consideró que, de acuerdo con lo estipulado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial, entre otros. Motivo por el cual se debe atender a los lineamientos normativos que regulen cada régimen prestacional, pues hace parte de una potestad reglamentaria y regulatoria que se deriva de la Carta Fundamental.
En su opinión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ratifica la prohibición del artículo 3 del Decreto 383 de 2013, en cuanto a que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen prestacional estatuido por las normas de dicho decreto, cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Por demás, también indicó que, al negar la petición de la parte demandante, su actuación estaba amparada por la Constitución y la Ley, pues en caso de acceder a la reclamación pretendida estaría desconociendo el ordenamientoDemandante: LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-006-2019-00017-01
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Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-006-2019-00017-01
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legal vigente, lo cual acarrearía consecuencias penales, fiscales y administrativas al asumir funciones que no le corresponden.
En suma, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante”, “prescripción” y “ausencia de causa petendi”.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales , resolvió la demanda, así:
PRIMERO: Sobre las excepciones:
b. DECLARAR NO PROBADA la excepción: “imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante” o “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante”, formulada en los procesos con radicaciones: (…) y 17001 33 39 006 2019 00017 00.
c. DECLARAR PROBADA la excepción prescripción en los procesos con radicación: (…) 17001 33 39 006 2019 00017 00; y no probadas en los demás (…)
d. DECLARAR probada parcialmente y de oficio la excepción: carencia del derecho reclamado en los procesos con radicación : (…) y 17001 33 39 006 2019 00017 00.
SEGUNDO: INAPLICAR, por inconstitucional, la expresión “únicamente”
carencia del derecho reclamado en los procesos con radicación : (…) y 17001 33 39 006 2019 00017 00.
SEGUNDO: INAPLICAR, por inconstitucional, la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 y 442 de 2020 y demás normas que recojan esa misma expresión, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos en lo referente al reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial para calcular las prestaciones sociales: (…) Caso nº 10 Radicación: 17001 33 39 006 2019 00017 00: Resolución DESAJMZR161141 del 23 de junio de 2016 y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo.
CUARTO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda únicamente en lo relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de lasDemandante: LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-006-2019-00017-01
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prestaciones sociales de la parte actora, teniendo como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN
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prestaciones sociales de la parte actora, teniendo como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, reconocer la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial. Para lo cual se reliquidarán las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías etc.) percibidas por cada uno de los demandantes y sufragará la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar atendiendo a cada uno de los cargos desempeñados y sus lapsos de duración, así: (…)
Caso nº 10 (Radicación: 17001 33 39 006 2019 00017 00): A Luz Adriana Agudelo Ossa desde el 07 de junio de 2013 hasta la terminación definitiva de su vínculo laboral con la Rama Judicial. (…)
1.6. Recurso de apelación
1.6.1. Recurso de apelación de la demandada
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se
cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:
- Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagadora descentralizada le ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente: Ley 4 de 1992 y Decretos 383 de 2013, 1269 y 246 de 2016 al expedi r las resoluciones demandadas que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales del demandante, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción. 2) Que es competencia del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales. 3) Que es potestad del gobierno nacional, basado en la Constitución y la Ley, determinar los estipendios salariales prestacionales de los servidores públicos y fijar dichas asignaciones.Demandante: LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-006-2019-00017-01
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- Que el Decreto 383 de 2013 estableció la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5) Que l a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconoce lo anterior. 6) Que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en
Social en Salud. 5) Que l a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconoce lo anterior. 6) Que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el caso concreto. 7) Que la administración no puede apartarse de las normas que regulan el caso a decidir, cuando estas son claras. 8) Que la administración no tiene competencia para adicionar factores salariales. 9) Que la administración debe sujetarse al marco general de la política macro económica y fiscal.
Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
1.6.2. Recurso de apelación presentado por la parte demandante
El apoderado de la parte demandante, dentro del término previsto para ello, presentó apelación adhesiva, inconforme con la determinación del a quo, en lo referente a la negativa del despacho, frente a la reliquidación frente a factores de bonificación por servicios, la prima de productividad y la prima de servicios; aduciendo entre otras que una cosa es que se reconozca la bonificación judicial como factor salarial, esto es, como uno de los elementos de salario que son tenidos como medida para la liquidación de prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la Rama Judicial y otra muy distinta, predicar d e ésta la condición de unidad indisoluble respecto al concepto de asignación básica mensual y concluye de manera errada que para este tipo de rubros, el ejecutivo puede ejercer una mayor liberalidad de regulación en la medida que se trata de dádivas y priv ilegios laborales ocasionales.
Por lo anterior, en términos generales, argumentó que el Juez de primera instancia:
regulación en la medida que se trata de dádivas y priv ilegios laborales ocasionales.
Por lo anterior, en términos generales, argumentó que el Juez de primera instancia:
1. Sin fundamento legal ni jurisprudencial, divide el concepto de salario, al pretender que en este preciso caso, la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, para liquidar únicamente algunas prestaciones sociales, y desconociendo este aumento por la implementación de la bonificación judicial como factor salarial, en cuanto a la liquidación de otras prestaciones sociales, bajo elDemandante: LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-006-2019-00017-01
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argumento de que tener en cuenta esta bonificación como factor salarial, aumentaría sin razón alguna tales asignaciones.
Por lo anterior, concluyó que la bonificación judicial que devenga el demandante mes a mes hace parte de su asignación básica, y debe ser tenida en cuenta para liquidar no solo las prestaciones sociales sino todas las sumas que por cualquier concepto perciba y que para su liquidación se incluya la asignación básica o remuneración mensual, como es el caso de la prima de servicios, prima de productividad y la bonificación por servicios prestados.
Finalmente, solicitó revocar parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar determinar que la bonificación judicial, como factor salarial, afecta todas y cada una de las prestaciones d e carácter laboral que percibe la parte demandante.
1.7. Trámite procesal
El 9 de abril de 2021 por reparto correspondió la demanda al Juzgado 401 administrativo transitorio de Manizales.
demandante.
1.7. Trámite procesal
El 9 de abril de 2021 por reparto correspondió la demanda al Juzgado 401 administrativo transitorio de Manizales.
Posteriormente, el 16 de abril de 2021 el Juzgado avocó conocimiento del medio de control.
En el término procesal oportuno la demandada respondió la demanda y solicitó la conformación de litisconsorcio necesario.
Por medio de auto del 08 de junio de 2021 el Juzgado decidió sobre la solicitud de conformación de litisconsorcio necesario y fijó la fecha para realizar la audiencia inicial.
El 21 de julio de 2021 se celebró la audiencia inic ial y se profirió la sentencia 87, con la cual el Juzgado Administrativo transitorio de Manizales resolvió la demanda.
Posteriormente, dentro del término de Ley, la demandada y la parte demandante a través de su s apoderados judiciales presentaron recurso de apelación el día 30 de julio y 2 de agosto de 2021, respectivamente.
El 12 de agosto de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales mediante Auto No. 1060, concedió los recursos presentados.
Ambos recursos fueron admitidos por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas mediante el auto No. 250 del 15 de julio de 2023.Demandante: LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-006-2019-00017-01
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Posteriormente, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, se
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Posteriormente, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, se avocó el conocimiento de los recurso s mediante Auto No. 240 del 7 de diciembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de los recursos de apelación incoados contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la
derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor esDemandante: LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-006-2019-00017-01
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un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de
un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal , esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios e stableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinari a u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que
impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinari a u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudenci a de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-006-2019-00017-01
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el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.
el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se c onfigure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular,
Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 20163, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T-4245 del 18 de octubre del mismo año.
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001-33-39-006-2019-00017-01
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De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se
declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:
…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogido s y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por ello en aplicación del artículo 4º de la
continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud ” para, en su lu gar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.
2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
6 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de noviembre de 2022, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjuez Ponente Sol Marina De La Rosa.Demandante: LUZ ADRIANA AGUDELO OSSA
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