TA VALL - 17001333900620210012101-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 17001333900620210012101-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 054
Aprobada en Acta Nº 004 Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 17001-33-39-006-2021-00121-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE FERNANDO CARDONA OBANDO
arangoavila.abogado@gmail.com
ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsaja.mzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 235 -2023 del treinta y uno (31) de Agosto del dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales, decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor FERNANDO CARDONA OBANDO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante
Por conducto de apoderado judicial, el señor FERNANDO CARDONA OBANDO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensio nes con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
Pretende la parte demandante se inaplique la expresión el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 mediante el cual se creó la bonificación Judicial para losDemandante: FERNANDO CARDONA OBANDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001-33-39-006-2021-00121-01
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servidores públicos de la Rama Judicial, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR18 -622 del 18 de abril del 2018 a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional Manizales negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial par a la liquidación de todas las prestaciones sociales y la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo asumido por la entidad demandada frente al recurso de apelación incoado por la parte actora contra la resolución primigenia.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago de la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el momento de su creación y en adelante con incidencia en l as primas: de servicios, de vacaciones, de
de la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el momento de su creación y en adelante con incidencia en l as primas: de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción, en este mismo sentido, so licita se reintegre y pague la diferencia entre el valor a reliquidar y lo efectivamente pagado a título de salario y demás prestaciones devengadas.
Finalmente, reclama el pago de la indexación monetaria de la mayor diferencia de los valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir, el ajuste de dichas sumas de dinero a las normas adjetivas y sustanciales de la Ley 1437 de 2011 y los intereses que se generen desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de las su mas ordenadas. Adicionalmente pide condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
Relata el demandante, que se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial como servidor público, advierte que mediante el Decreto 383 de 2013, se creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, aduce que el artículo 1º del referido decreto estableció que la bonificación judicial constituiría
la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, aduce que el artículo 1º del referido decreto estableció que la bonificación judicial constituiría únicamente factor salarial para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sería reconocida a partir del 1° de enero del 2014 y hasta el año 2018.
Seguidamente, señala que, pese a que ha percibido mensualmente la bonificación judicial, este emolumento no ha sido tenido en cuenta como base para la liquidación de sus prestaciones sociales.Demandante: FERNANDO CARDONA OBANDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001-33-39-006-2021-00121-01
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Afirma que el 23 de marzo del 2018 radicó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial, petición resuelta de forma desfavorable a través de la Resolución DESAJMAR18 -622 del 18 de abril del 2018, menciona que frente a este acto administrativo el día 24 de mayo del 2018 radicó recurso de apelación, sin que a la fecha se haya dado respuesta de fondo al recurso d e segundo grado, dando lugar a la configuración de un acto ficto o presunto.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
El demandante señala como normas vulneradas las siguientes:
DE ORDEN CONSTITUCIONAL: artículos 2, 4, 9, 13, 25, 53, 93, 150, 228 y 230 de la Constitución Política.
El demandante señala como normas vulneradas las siguientes:
DE ORDEN CONSTITUCIONAL: artículos 2, 4, 9, 13, 25, 53, 93, 150, 228 y 230 de la Constitución Política.
DE ORDEN LEGAL: Ley 4ª de 1992.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad vinculada por pasiva, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación en el que, luego de referirse a los hechos y oponerse frente a todas las pretensiones, advierte que con base en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de emolumentos salariales y prestacionales recae sobre este.
Seguidamente y después de acudir al articulado del Decreto 383 y 384 del 2013, refiere que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
Cita múltiples apartados jurisprudenciales, para manifestar que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones constitucionales y legales, que refiere el demandante, pues precisamente fue creada como una suma adicional al salario, por lo que en su sentir no constituye una desmejora en el salario, refiere que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del legislador determinar si un emolumento constituye o no factor
salario, por lo que en su sentir no constituye una desmejora en el salario, refiere que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social. Es así, que desde el momento en que fue concebida la bonificación judicial, se hizoDemandante: FERNANDO CARDONA OBANDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001-33-39-006-2021-00121-01
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sin tener el carácter de salarial, motivo por el cual, no es de recibo que el accionante predique una merma en sus derechos laborales.
En lo que atañe específicamente al artículo 1º del Decreto 383 de 2013, aduce que la expresión contentiva en ese precepto es totalmente legítima, legal y constitucional, pues insiste, que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar que rubr o constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad avalada por la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad realizado a la referida norma.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad refiere que la administración únicamente puede apartarse de las normas cuando estas son abiertamente inconstitucionales, situación que en su sentir no ocurre como quiera que los Decretos 383 y 384 del 2013, mediante l os cuales se creó la bonificación judicial, están vigentes, y en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6 de la Carta Política deben ser acatados y cumplidos, hasta tanto no
Decretos 383 y 384 del 2013, mediante l os cuales se creó la bonificación judicial, están vigentes, y en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6 de la Carta Política deben ser acatados y cumplidos, hasta tanto no se anulen o se suspendan por la jurisdicción Contenciosa Admin istrativa, máxime cuando de su lectura no se genera duda en la interpretación o alcance de los mismos.
Finalmente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, pues considera preciso concluir que la entidad que representa solo está actuando en cu mplimiento de un deber legal que le asiste, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 383 de 2013, por lo que de accederse a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, implicaría una modificación del régimen salarial prestableci do en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena. Como medios exceptivos propuso las
innominadas (I) DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE
RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE (II)
INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO, (III) AUSENCIA DE
CAUSA PETENDI, (IV) PRESCRIPCIÓN Y (V) LA INNOMINADA.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales , resolvió la demanda, así:
“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y
CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL
“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Demandante: FERNANDO CARDONA OBANDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001-33-39-006-2021-00121-01
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SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas (I)
DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, (II) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI y (III) LA INNOMINADA propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN”, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJMAR18622 del 18 de abril del 2018, mediante la cual la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales del señor FERNANDO CARDONA OBANDO, así como, del acto ficto o presunto configurado por el
el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales del señor FERNANDO CARDONA OBANDO, así como, del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la misma el día 24 de mayo del 2018, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor FERNANDO CARDONA OBANDO
identificado con cédula de ciudadanía No. 9.856.752, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 1º de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 27 de febrero del 2017, fecha de su vinculación con la entidad demandada. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por el demandante, mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación (…)”
1.6. Recurso de apelación
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación (…)”
1.6. Recurso de apelación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.Demandante: FERNANDO CARDONA OBANDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001-33-39-006-2021-00121-01
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Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:
- Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagad ora descentralizada le ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente: Ley 4 de 1992 y Decretos 383 de 2013, 1269 y 246 de 2016 al expedir las resoluciones demandadas que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales del demandante, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción. 2) Que es competencia del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales. 3) Que es potestad de l gobierno nacional, basado en la Constitución y la
- Que es competencia del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales. 3) Que es potestad de l gobierno nacional, basado en la Constitución y la Ley, determinar los estipendios salariales prestacionales de los servidores públicos y fijar dichas asignaciones. 4) Que el Decreto 383 de 2013 estableció la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5) Que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconoce lo anterior. 6) Que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el caso concreto. 7) Que la administración no puede apartarse de las normas que regulan el caso a decidir, cuando estas son claras. 8) Que la administración no tiene competencia para adicionar factores salariales. 9) Que la administración debe sujetarse al marco general de la política macro económica y fiscal.
Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
1.7. Trámite procesal
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, con providencia del 17 de enero del 2022 admitió la demanda.
Estando dentro del término legal la entidad demandada presentó contestación de la demanda y formuló excepciones, cuyo traslado corrió para las partes a partir del 5 de mayo del 2022.Demandante: FERNANDO CARDONA OBANDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001-33-39-006-2021-00121-01
las partes a partir del 5 de mayo del 2022.Demandante: FERNANDO CARDONA OBANDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001-33-39-006-2021-00121-01
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Luego, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, con providencia del 25 de noviembre del 2022 prescindió de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, avocó el conocimiento del asunto, resolvió la excepción previ a denominada “INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO ”, fijó el litigio y decretó las pruebas, posteriormente y en virtud del Acuerdo PCSJA23 -12034 del 17 de enero de 2023, mediante auto del 7 de julio del 2023, incorporó las pruebas decretadas y corrió t raslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
Posteriormente, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales, por medio de la Sentencia No. 235 -2023 del treinta y u no (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023), resolvió la demanda.
Luego, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación el día 11 de septiembre de 2023.
El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales mediante Auto No. 2761 concedió el recurso presentado.
El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este
El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales mediante Auto No. 2761 concedió el recurso presentado.
El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 031 del 8 de abril de 2024.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actosDemandante: FERNANDO CARDONA OBANDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001-33-39-006-2021-00121-01
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administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
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administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, defin irá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02,
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán la s disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídicaDemandante: FERNANDO CARDONA OBANDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001-33-39-006-2021-00121-01
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de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese se ntido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad adm inistrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacion al, cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter
el Gobierno Nacion al, cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilida d por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: FERNANDO CARDONA OBANDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001-33-39-006-2021-00121-01
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Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o
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Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a l a Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 20163, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T-4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de incon stitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se
configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagr ado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:
…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: FERNANDO CARDONA OBANDO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ
4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: FERNANDO CARDONA OBANDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 17001-33-39-006-2021-00121-01
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de los empleados […] Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el c aso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud ” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.
2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos;
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