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TA VALL - 17001333900720190010501-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 17001333900720190010501-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 011

Aprobada en Acta Nº 001 Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 17001333900720190010501

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE CLAUDINA SÁNCHEZ DURANGO

riosgiraldo3@gmail.com

ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación a dhesiva de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 22 de septiembre de 2021 , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales , decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora CLAUDINA SÁNCHEZ DURANGO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante

Por conducto de apoderado judicial, la señora CLAUDINA SÁNCHEZ DURANGO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900720190010501

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1.1. Declaraciones y condenas

“PETICIONES: 1.- Que se reconozca y pague a la señora CLAUDINA SÁNCHEZ DURANGO, la bonificación judicial creada por el Decreto 838 de 2013 (modificado por el Decreto 1269 de 2015), como factor salarial para liquidar salario, prestaciones y demás emolumentos que fueron por ésta percibidos durante su vinculación como empleada en la Rama Judicial.

2.- Que se reconozca y pague a la señora CLAUDINA SÁNCHEZ DURANGO, todo lo dejádo de cancelar por concepto de bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013 y hasta cuando se realice el pago efectivo, y que en lo sucesivo se realice en debida forma su liquidación salarial, incluyendo la b onificación judicial como factor de salario.

3.- Que estas sumas se paguen debidamente indexadas.”

1.2. Hechos de la demanda

La demandante, Claudina Sánchez Durango , desempeñó el cargo de

judicial como factor de salario.

3.- Que estas sumas se paguen debidamente indexadas.”

1.2. Hechos de la demanda

La demandante, Claudina Sánchez Durango , desempeñó el cargo de Asistente Social I, desde el 02 de enero de 2003 hasta el 19 de mayo de 2017.

El 14 de agosto de 2017 radicó solicitud de liquidación y pago de las prestaciones sociales y laborales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial desde el 01 de enero de 2013.

La entidad demandada, por medio de la Resolución DESAJMAR17-833 del 17 de agosto de 2017, negó la petición.

El 12 de septiembre de 2017 la parte actora formuló recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo. El cual fue concedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pero no resuelto expresamente, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

La parte actora consideró como normas violadas la Ley 4ª de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobie rno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y 1) de la Constitución Política".

(...)"Demandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y 1) de la Constitución Política". (...)"Demandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900720190010501

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Indicó que, por lo expuesto anteriormente, se puede afirmar que esta norma se presenta como una Ley marco, según lo estipulado en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, los Decretos que la desarrollen deben cumplir rigurosa mente con los "objetivos y criterios" establecidos en dicha Ley. No se permite de ninguna manera que la entidad encargada y autorizada para esta tarea oculte su verdadero propósito, como ocurrió en este caso. Al otorgar el reconocimiento de la bonificación judicial de manera simultánea, se estaba infringiendo la estructura jurídica normativa del país, ya que dicha regulación no cumplió en absoluto con el requis ito de equidad Por otra parte, agregó que al expedirse el Decreto 383 de 2013 se trasgredieron normas y derechos fundamentales de los empleados de la Rama Judicial.

1.4. Contestación de la demanda

El apoderado de la entidad demandada consider ó que, de acuerdo con lo estipulado por la Constitución y la Ley 4 de 1992, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, los de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Motivo por el cual se debe atender a los lineamientos normativos que regulen cada régimen

públicos, entre otros, los de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Motivo por el cual se debe atender a los lineamientos normativos que regulen cada régimen prestacional, pues hace parte de una potestad reglamentaria y regulatoria que se deriva de la Carta Fundamental.

En su opinión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ratifica la prohibición del artículo 3 del Decreto 383 de 2013, en cuanto a que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen prestacional estatuido por las normas de dicho decreto, cualquie r disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Por demás, también indicó que, al negar la petición de la parte demandante, su actuación estaba amparada por la Constitución y la Ley, pues en caso de acceder a la reclamación pretendida estaría desconociendo el ordenamiento legal vigente, lo cual acarrear ía consecuencias penales, fiscales y administrativas al asumir funciones que no le corresponden.

En suma, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “De la violación de normas presupuestales de reconocer las pretensiones del demandante” o “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante” y “prescripción” en cada una de ellas; y “ausencia de causa petendi” en el caso número 3.Demandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900720190010501

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Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900720190010501

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1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales , resolvió la demanda, así:

PRIMERO: Sobre las excepciones: a. DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones: “Ausencia de causa petendi” formulada en los procesos con radicación (…) 2019 00105 00 (…)

b. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones: “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante”, formulada en los procesos con radicaciones: (…) 2019 00105 00 (…)

c. DECLARAR PROBADA la excepción prescripción en los procesos con radicación: (...) 2019 00105 00 (…) y NO PROBADAS en los demás.

d. DECLARAR probada parcialmente y de oficio la excepción “ carencia del derecho reclamado” en los procesos con radicación: 17001 33 39 005 2018 00328 00 y 17001 33 33 004 2019 00100 00.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 y 442 de 2020, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.

1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 y 442 de 2020, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos en lo referente al reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial para calcular las prestaciones sociales:

(…) Caso nº 6 (Radicación: 17001 33 39 007 2019 00105 00): Resolución DESAJMAR17-833 de 2017 y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo. (…)

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, reconocer la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial. Para lo cual se reliquidarán las prestaciones sociales

(vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías 19 e intereses a las cesantías 20 etc.) percibidas por cada uno de los demandantes y sufragará la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar atendiendo a cada uno de los cargos desempeñados así:

(…) Caso nº 6 (Radicación: 17001 33 39 007 2019 00105 00): A Claudina Sánchez Durango desde el 14 de agosto de 2014 hasta la terminación definitiva de su vínculo laboral con la Rama Judicial. (…)

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA, debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del

vínculo laboral con la Rama Judicial. (…)

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA, debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. Por tratarse deDemandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900720190010501

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pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente a medida que se causaron cada una de las prestaciones sociales.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: EJECUTORIADAS las providencias, LIQUÍDENSE los gastos, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones en el programa Justicia XXI. Se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del

CGP.

NOVENO: Conforme el artículo 202 del CPACA, la presente decisión queda

previas las anotaciones en el programa Justicia XXI. Se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del CGP.

NOVENO: Conforme el artículo 202 del CPACA, la presente decisión queda notificada en estrados. No obstante, para efectos de la interposición del recurso de apelación, las partes se sujetarán en cuanto su trámite, formas y términos a lo dispuesto por el artículo 247 de la misma codificación.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina siendo las 04:21. Se advierte a las partes que todo lo acontecido en ella quedó registrado en audio y video que será anexado al expediente una vez se descargue de la plataforma respectiva -Trámite que se hará en el menor tiempo posible-.”

1.6. Recursos de apelación

Recurso de apelación presentado por la parte demandada

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagadora descentralizada le ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente: Ley 4 de 1992 y Decretos 383 de 2013,
  1. Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagadora descentralizada le ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente: Ley 4 de 1992 y Decretos 383 de 2013, 1269 y 246 de 2016 al expedir las resoluciones demandad as que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales del demandante, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción.Demandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900720190010501

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  1. Que es competencia del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales. 3) Que es potestad del gobierno nacional, basado en la Constitución y la Ley, determinar los estipendios salariales prestacionales de los servidores públicos y fijar dichas asignaciones. 4) Que el Decreto 383 de 2013 estableció la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5) Que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconoce lo anterior. 6) Que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el caso concreto. 7) Que la administración no puede apartarse de las normas que regulan el caso a decidir, cuando estas son claras. 8) Que la administración no tiene competencia para adicionar factores salariales. 9) Que la administración debe sujetarse al marco general de la política
  1. Que la administración no puede apartarse de las normas que regulan el caso a decidir, cuando estas son claras. 8) Que la administración no tiene competencia para adicionar factores salariales. 9) Que la administración debe sujetarse al marco general de la política macro económica y fiscal.

Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Recurso de apelación presentado por la parte demandante

El apoderado de la parte demandante, dentro del término previsto para ello, presentó apelación adhesiva, inconforme con la determinación del a quo, en lo referente a la negativa del despacho, frente a la reliquidación frente a factores de bonificación por servicios, la prima de productividad y la prima de servicios; aduciendo entre otras que una cosa es que se reconozca la bonificación judicial como factor salarial, esto es, como uno de los elementos de salario que son tenidos como medida para la liquidación de prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de la Rama Judicial y otra muy distinta, predicar de ésta la condición de unidad indisoluble respecto al concepto de asignación básica mensual y concluye de manera errada que para este tipo de rubros, el ejecutivo puede ejercer una mayor liberalidad de regulación en la medida que se trata de dádivas y privilegios laborales ocasionales.Demandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900720190010501

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Por lo anterior, en términos generales, argumentó que el Juez de primera instancia:

1. Sin fundamento legal ni jurisprudencial, divid ió el concepto de

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Por lo anterior, en términos generales, argumentó que el Juez de primera instancia:

1. Sin fundamento legal ni jurisprudencial, divid ió el concepto de salario, al pretender que en este preciso caso, la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, para liquidar únicamente algunas prestaciones sociales, y desconociendo este aumento por la implementación de la bonificación judicial como factor salarial, en cuanto a la liquidación de otras prestaciones sociales, bajo el argumento de que tener en cuenta esta bonificación como factor salarial, aumentaría sin razón alguna tales asignaciones.

Por lo anterior, concluyó que la bonificación judicial que devenga el demandante mes a mes hace parte de su asignación básica, y debe ser tenida en cuenta para liquidar no solo las prestaciones sociales sino todas las sumas que por cualquier concepto perci ba y que para su liquidación se incluya la asignación básica o remuneración mensual, como es el caso de la prima de servicios, prima de productividad y la bonificación por servicios prestados.

Finalmente, solicitó revocar parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar determinar que la bonificación judicial, como factor salarial, afecta todas y cada una de las prestaciones de carácter laboral que percibe la parte demandante.

1.7. Trámite procesal

Mediante apoderado judicial la se ñora Claudina Sánchez Durango acudió al medio de Control de Nulidad y R establecimiento del Derecho; demanda de la cual correspondió para conocer en primera instancia al Juzgado Transitorio Administrativo de Manizales.

Seguidamente, el 1 5 de abril de 2021 mediante el Auto No. 209 el Juzgado

la cual correspondió para conocer en primera instancia al Juzgado Transitorio Administrativo de Manizales.

Seguidamente, el 1 5 de abril de 2021 mediante el Auto No. 209 el Juzgado avocó conocimiento del medio de control.

En el término procesal oportuno la demandada respondió la demanda y solicitó la conformación de litisconsorcio necesario.

Por medio de Auto No. 464 del 26 de abril de 2021 el Juzgado admitió la demanda ordenó las notificaciones procedentes y reconoció personería jurídica al abogado GABRIEL DARÍO RIOS GIRALDO como apoderado de la parte demandante.Demandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900720190010501

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Posteriormente, se celebró la audiencia inicial y se profirió la sentencia del el día 22 de septiembre de dos 2021 en la cual el Juzgado Administrativo transitorio de Manizales resolvió la demanda.

Dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación el día 5 de octubre de 2021.

El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales mediante Auto No. 1572, concedió el recurso presentado. Posteriormente, el demandante, dentro del término presentó apelación adhesiva.

Los recursos , tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 218 del 1 de noviembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

adhesiva.

Los recursos , tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 218 del 1 de noviembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulid ad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de losDemandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de losDemandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900720190010501

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empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la

julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900720190010501

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En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por

Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se c onfigure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estaríanDemandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900720190010501

la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estaríanDemandante: CLAUDINA SANCHEZ DURANGO Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900720190010501

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acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposicio nes constitucionales2.

Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 20163, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T-4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido ot ra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de deter minar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social

luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:

…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar pres

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