TA VALL - 17001333900720200030801-(17-04-2024)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 17001333900720200030801-(17-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 63-001-33-33-002-2019-00337-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: JULIO CESAR PIÑEROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN1
ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 276 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que la reprodujeron en su literalidad, de conformidad con lo expuesto en la pa rte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio SRAEC-31100-20430-0047 de 1 de marzo del 2019 y
reprodujeron en su literalidad, de conformidad con lo expuesto en la pa rte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio SRAEC-31100-20430-0047 de 1 de marzo del 2019 y la Resolución No. 2-1597 del 21 de junio del 2019 a través de los cuales el subdirector Regional del Eje Cafetero de la Fiscalía Genera l de la Nación negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial5 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “ PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES”, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: “1) CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCION DEL CARÁCTER SALARIAL, 2) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, 3) COBRO DE LO NO DEBIDO y 4) BUENA FE”, propuestas por la entidad accionada.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones
sociales del señor JULIO CESAR PIÑEROS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.549.186, con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial
prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial
1 En adelante podrá abreviarse a FGN.Proceso: 63-001-33-33-002-2019-00337-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Julio Cesar Piñeros Demandado: NaciónFGN Sentencia de segunda instancia
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como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 8 de febrero del 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago ordenada.
SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.
SÉTIMO: A las sumas que resulten a favo r del demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva (Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas.
devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas.
(…)”
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
El señor JULIO CESAR PIÑEROS presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones:
“(…) que se inaplique la frase: “…y constituirá únicamente factor salarial”, contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, Decreto 022 del 2014, Decreto 1270 del 2015, Decreto 247 del 2016, Decreto 1015 del 2017 y Decreto 341 del 2018 y se nulite el oficio SRAEC -31100-20430-0047 del 1 de marzo del 2019 y la Resolución No. 2-1597 del 21 de junio del 2019, por medio de los cuales se le negó la solicitud de reconocimiento, inclusión, computación e imputación como factor salarial de la Bonificación Judicial determinada en el artículo 1 de los mencionados decretos.
De otro lado, depreca la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 000448 DEL 31 de diciembre del 2013, No. 363 del 31 de diciembre del 2014, (sin número) del año 2015, No. 0350 del 30 de diciembre del 2016 y No. 29 de diciembre del 2017.
En consecuencia, y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer la incidencia prestacional de la bonificación
del 2016 y No. 29 de diciembre del 2017.
En consecuencia, y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer la incidencia prestacional de la bonificación judicial que le fue cancelada, en las prestaciones sociales devengadas, y a reliquidar y reconoc er las diferencias que se hubieren causado en las prestaciones sociales, y la bonificación por servicios prestados, a partir del 1 de enero de 2013, fecha en que se le otorgó efectos fiscales al Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, descontando los aportes del sistema de seguridad social.Proceso: 63-001-33-33-002-2019-00337-01
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Finalmente, reclama, la indexación monetaria de la mayor diferencia de los valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir, el ajuste dichas sumas de dinero a las normas adjetivas y sustancia les de la Ley 1437 de 2011, y, se condene en costas a la demandada”.
1.2 Hechos probados2
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Fiscalía General de la Nación . El día 8 de febrero del 2019 , solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para que se reliquidaran y pagaran las diferencias en todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para que se reliquidaran y pagaran las diferencias en todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
La FGN, resolvió negando mediante Resolución No. SRAEC-31100-20430-0047 del 1 de marzo del 2019 , la parte actora propuso recurso de apelación, siendo confirmado mediante Resolución No. 2-1597 del 21 de junio del 2019.
Se resalta, que en el escrito de la demanda se señaló que las normas violadas por parte de la FGN, se fundamentaron en que por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121 de la CP; las leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 4 de 1992, 270 de 1996, 411 de 1997, 1496 de 2011, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 1996; los decretos 1042 de 1978 y 1092 de 2012; el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012; la Convención Americana de Derechos Humanos; el protocolo de San Salvador y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT.
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe la actora y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Además indicó, que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó
el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Además indicó, que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración que motivó a que el Gobierno Nacional suscribiera el Acuerdo 06 del 6 de noviembre de 2012.
1.2 Sentencia de primera instancia
2 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 63-001-33-33-002-2019-00337-01
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El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que se encontró acreditado que la demandante a la fecha de la certificación se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación y que ha devengado la bonificación judicial periódicamente, sin que ésta se tuviera en cuenta para liquidar todas las prestaciones laborales.
En criterio de la primera instancia, lo anterior es violatorio de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración— y del parágrafo del artículo
En criterio de la primera instancia, lo anterior es violatorio de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración— y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación—.
Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la expresión « “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud » del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y lo hace extensivo a los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021, por integración normativa.
Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la bonificación judicial —cuyos efectos salariales no fueron excluidos en la Ley 4ª de 1.992 —, pues es una remuneración habitual y periódica — percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero descontando los aportes al sistema de la seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante.
percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero descontando los aportes al sistema de la seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante.
Que las consideraciones dan lugar a declarar no probadas las excepciones a las que la parte demandada denomi nó: 1) CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCION DEL CARÁCTER SALARIAL, (…), 3) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, 4) COBRO DE
LO NO DEBIDO y 5) BUENA FE.
Declaró la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la reclamación ante la entidad se presentó el 8 de febrero del 2019 . En ese orden declaró el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial a partir del 8 de febrero de 2016, aclarando que para los aportes a pensión dejados de consignar no opera el fenómeno prescriptivo.Proceso: 63-001-33-33-002-2019-00337-01
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Por último, ordenó la indexación de las diferencias generadas como consecuencia de la aplicación de la bonificación como factor salarial.
1.3 Apelación
La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda exponiendo:
1. Que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir un deber legal consignado en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma vigente y que tiene
las pretensiones de la demanda exponiendo:
1. Que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir un deber legal consignado en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma vigente y que tiene plena validez jurídica (no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad).
2. Que de acuerdo con el concepto de salario, definido en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT y de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia (2017)3, debe ser adoptado sol o para determinar el alcance de las disposiciones de ese convenio, por lo que no es dable otorgarle un efecto mayor, como ocurrió en la sentencia de primera instancia, ya que adoptó la definición de salario del Convenio como el sustento principal para tener como factor salarial a la bonificación judicial.
3. Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12.
4. Que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, por medio del acta 25 del 8 de enero de 2013, la concesión de una retribución adicional con efectos salariales restringidos (solo para pensión y salud).
5. Que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre unos recursos específicos
retribución adicional con efectos salariales restringidos (solo para pensión y salud).
5. Que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre unos recursos específicos destinados por el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de la concertación con los representantes de los empleados de la Rama Judicial y de la Fisca lía General de la Nación, siguiendo el mandato constitucional de la sostenibilidad fiscal. Por ende, señaló que modificar los efectos salariales de esa prestación conlleva el uso de recursos públicos adicionales, lo que desbordaría el presupuesto destinado para pagar la bonificación y conllevaría a una crisis fiscal del Estado.
3 Sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación 48001.Proceso: 63-001-33-33-002-2019-00337-01
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6. Que la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial afecta las normas que reglamenta las formas de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adiciona un factor no previsto en esas normas.
7. Por último, reiteró que es deber de la Fiscalía General de la Nación dar aplicación a los Decretos mencionados; por cuanto el mismo goza de presunción de legalidad, y se encuentra vigente en nuestro Sistema Jurídico Colombiano.
2. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 8 de abril de 20234 y el 15 de abril de 20245 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían
2. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 8 de abril de 20234 y el 15 de abril de 20245 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y el acuerdo PCSJA24-12140 del 20 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.
3.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o si, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.
3.2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)6, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que estableció:
4 Índice 13 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 5 Índice 14 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación:76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 63-001-33-33-002-2019-00337-01
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…" PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional
de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012— una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.
Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)19, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, arguyó que no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los qu e perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe
empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los qu e perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.
De otra parte, precisó que el Gobier no Nacional con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues l a aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.
Concluyó que al apartarse el Decreto 0382 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario como lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha debido sustraerse como factor salarial para liquid ar las prestaciones sociales de los empleados.
Finalmente, cabe indicar que fue el Consejo de Estado quien concluyó que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario, sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, pues todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales máxime si se ti ene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.Proceso: 63-001-33-33-002-2019-00337-01
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Por último, es del caso aclarar que el Decreto 382 de 2013 fue modificado por los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 201 7, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021.
3.2.2 Caso concreto
La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma que no ha sido derogada o declarada inconstitucional o ilegal.
No obstante, la Sala considera que d icha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.
Es de resaltar que, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.
carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.
Respecto a lo alegado por la apelante —de que el sentido amplio de la definición internacional de salario, contenida en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT, se adopta únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo con venio— la Sala, a partir de la lectura del fallo de la Corte Suprema de Justicia (2017) 20 —que trajo a colación la demandada para fundamentar ese cargo— observa que la definición de salario del Convenio 95 no tiene aplicación para definir el carácter salar ial para liquidar las prestaciones, motivo por el que dicho Convenio no entra en contraposición con los artículos 127 y 128 del CST, normas que sí definen los factores salariales a tener en cuenta para liquidar una prestación o un beneficio determinado, y para garantizar el salario mínimo.
En ese contexto, el artículo 127 del CST prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.
Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera libera lidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones —no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio—.
bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones —no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio—.
Así las cosas, la bonificación judicial es habitual —se percibe mensualmente— y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio.
La demandada también alegó que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, por medio del acta 25 del 8 de enero de 2013, la concesión de una retribución adicional con efectos salariales restringidos (solo para pensión y salud), pero es de recordar que, de acuerdo con el artículo 53 de la CP, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.
Sobre ese último aspecto, la Sala observa que el a quo dijo que la aplicación del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 es violatoria de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración — y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación —. También expresó que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través del decreto mencionado, configuró una actuación contraria a la
General de la Nación —. También expresó que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través del decreto mencionado, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante.Proceso: 63-001-33-33-002-2019-00337-01
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Como complemento de lo anterior, esta instancia r precisar que de acuerdo con el artículo 1º de la CP, el Estado colombiano está fundado, entre otras, en el respeto de la dignidad humana que como derecho fundamental autónomo, es de eficacia directa. 21 También el Consejo de Estado (2019)22 ha concluido que la dignidad humana impon
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