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TA VALL - 17001333900820180020101-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 17001333900820180020101-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 66

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA N. º 026

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 17001333900820180020101

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE OSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ

Apoderado: Gabriel Darío Ríos Giraldo

riosgiraldo3@gmail.com

ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajmzlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 18, Caso N° 5,Demandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales decidió la demanda.

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del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderada judicial, el señor Oscar Mauricio Polo Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha demanda planteó sus pretensiones con el fin de obtener las siguientes,

1.1. Declaraciones y condenas

1.- Que se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 20131 constituirá únicamente factor salarial para la base de co tización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y en los Decretos que a su tumo modifiquen esta norma y que contengan la misma expresión.

2.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. DESAJMZR 16-47-78 de 07 de enero de 2016, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas), notificada el 13 de enero de 2016. 3.- Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 6120 de 28 de septiembre de 2017, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial en la ciudad de Bogotá D.C., notificada el dia 29 de noviembre de 2017.

3.- Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 6120 de 28 de septiembre de 2017, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial en la ciudad de Bogotá D.C., notificada el dia 29 de noviembre de 2017. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, desde el 01 de enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en lo sucesivo, reconocer y pagar en favor del señor OSCAR MAURICI O POLO SÁNCHEZ, la "Bonificación Judicial" señalada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional para liquidar salario, y demás emolumentos que fueron por ésta percibidos durante su vinculación como empleada en la Rama Judicial. 5.- Que se ordene a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, reconocer y pagar al señor OSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ a partir del día 01 de enero de 2013, hasta la fecha de presentación de estaDemandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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demanda, y en lo sucesivo, las diferenc ias salariales y prestacionales (primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc), existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden,

navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc), existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, contabilizando como factor salarial la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013. 6.- Que los dineros que se paguen al señor OSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ sean debidamente indexados. 7.- Que se cancele al señor OSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ, o a quie n o quienes sus derechos representaren, los intereses que se generen desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas cancelar. 8.- Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar estricta aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.- Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se lleguen a causar.

Planteadas de esa forma las pretensiones de la d emanda, la parte actora por conducto de su apoderado planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

Indicó que el demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial donde se ha desempeñado como Auxiliar Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y que de manera habitual y periódica recib e la bonificación judicial definida en el Decreto 383 de 2013.

El día 15 de diciembre de 2015, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden como

bonificación judicial definida en el Decreto 383 de 2013.

El día 15 de diciembre de 2015, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden como empleado de la Rama Judicial, esto desde el 01 de enero de 2013 y hasta la terminación del vínculo laboral, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.Demandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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Que, el día 13 de enero de 2016, a través de la Resolución DESAJMZR16-4778, la entidad demandada negó la petición.

Que, el 05 de abril de 2016, la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación en contra del anterior acto administrativo.

Finalmente, que e l día 29 de noviembre de 2017 , la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales resolvió negativamente el recurso interpuesto.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

La parte actora consideró como normas violadas la Constitución Política; puntualmente, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 55 y 93 . De orden legal señaló los Decretos 1042; artículo 42, Decreto 1045 de 1978; artículo 45, la Ley 4 de 1992. También, Código Sustantivo del Trabajo; artículo 127. Ley 1437 de 2011; artículos 137, 148 y 189. Acuerdo 06 de 2012.

También, Código Sustantivo del Trabajo; artículo 127. Ley 1437 de 2011; artículos 137, 148 y 189. Acuerdo 06 de 2012.

En su concepto de violaci ón, en síntesis, destacó que, los actos administrativos incurrieron en una falsa motivación al no acceder a la solicitud del demandante. Lo anterior, porque esto atenta contra el artículo 53 de la Constitución Política que incorpora el concepto de salario, primacía de la realidad sobre las formas, principios de favorabilidad, irrenunciabilidad derechos establecidos en las normas laborales.

Seguidamente, destacó el significado del concepto de salario, como por ejemplo que lo integran todas las sumas pagadas de manera habitual, generadas como contraprestación de la labor ejecutada por el empleado. Seguidamente, enunció jurisprudencia al respecto.

1.4. Contestación de la demandaDemandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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La entidad demandada contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de esta.

Advirtió que no hay ningún sustento normativo que consagre la bonificación judicial como factor salarial y que el actor cita disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre el asunto pretendido e interpretaciones propias, y por tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

Argumentó que en virtud de las competencias contenidas en el artículo 150, numeral 19, l iterales e) y f) de la Carta, corresponde al Congreso de la

tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

Argumentó que en virtud de las competencias contenidas en el artículo 150, numeral 19, l iterales e) y f) de la Carta, corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de esa corporación y de la fuerza pública.

Señaló que en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, el Ejecutivo expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993 por el cual “se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar ”, estatuto que definió dos regímenes salariales y prestacionales a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos que se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el régimen anterior; y un régimen especial, o de acogidos cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que optaron por la aplicación de las nuevas disposiciones y que se vincularon a partir del 1 de enero de 1993. Conforme a lo anterior, en el presente asunto las normas aplicables son las contenidas en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y las posteriores que las han subrogado.

Reiteró el contenido de las disposiciones del Decreto 383 de 2013 y el Decreto 1269 de 2015, expresamente en lo que estipula que la boni ficación judicial únicamente constituye salario para la base de cotización al Sistema de

subrogado.

Reiteró el contenido de las disposiciones del Decreto 383 de 2013 y el Decreto 1269 de 2015, expresamente en lo que estipula que la boni ficación judicial únicamente constituye salario para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social de Salud y Pensiones, y que ninguna autoridad podráDemandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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establecer o modificar el régimen prestacional estatuido en las normas del Decreto.

Reforzó su argumento con jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece la facultad del legislador para disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del empleado público, y la cierta liberalidad para establecer que componentes constituyen o no salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.

Destacó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales han cumplido con la Constitución y la Ley, razón por la cual en sede administrativo no se resolvió favorablemente la petición del demandante, pues habría incurrido en conductas con graves consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.

Agregó que la entidad que repre senta actuó en cumplimiento de un deber legal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 383 de 2013, por lo que, de accederse a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, implicaría una modificación del régimen salarial prestabl ecido

legal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 383 de 2013, por lo que, de accederse a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, implicaría una modificación del régimen salarial prestabl ecido en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena.

Propuso como excepciones: “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante”, “Integración de litis consorcio necesario” y “Prescripción” en la cual aseveró que los valores reclamados con anterioridad al 22 de octubre de 2018 se encuentran prescritos.”

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió la Sentencia No. 18 , Caso N° 5, del diecisiete (17) de juni o de dos mil veintiuno (2021), donde resolvió:Demandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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“PRIMERO: Sobre las excepciones:

a. DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones: i) ausencia de causa petendi (formulada en el proceso con radicación 17001 33 33 001 2018 00021 00); ii) Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de no lo debido (propuesta en los procesos con radicaciones: 17001 33 39 005 2016 00282 00,

00); ii) Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de no lo debido (propuesta en los procesos con radicaciones: 17001 33 39 005 2016 00282 00, 17001 33 39 005 2017 00166 00, 17001 33 39 008 2018 00201 00).

b. De oficio, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción: carencia del derecho reclamado en los procesos con radicación: 17001 33 39 008 2018 00199 00, 17001 33 33 004 2018 00205 00, 17001 33 33 004 2018 00221 00, 17001 33 33 004 2019 00187 00.

c. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones: “imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante ” (Formulada en los procesos con radicaciones: 17001 33 39 008 2018 00199 00, 17001 33 33 004 2018 00205 00, 17001 33 33 004 2018 00221 00, 17001 33 33 004 2019 00187 00) y de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones del demandante (formulada en el proceso con radicación: 17001 33 33 001 2018 00021 00).

d. DECLARAR PROBADA la excepción prescripción en los procesos con radicación: 17001 33 33 001 2018 00021 00, 17001 33 33 004 2018 00221 00 , 17001 33 33 004 2019 00187 00 y NO PROBADAS en los demás.

17001 33 33 001 2018 00021 00, 17001 33 33 004 2018 00221 00 , 17001 33 33 004 2019 00187 00 y NO PROBADAS en los demás.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “únicamente” Contenida en el artículo 1º de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 y 442 de 2020, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos en lo referente al reconocimiento liquidación y pago de la bonificación judicial como factor

salarial para las prestaciones sociales:

(…) Caso nº 5 (Radicación: 17001 33 39 008 2018 00201 00): Resolución DESAJMZR16-4778 del 7 de enero de 2016 y resolución 6120 del 28 de septiembre de 2017. (…)Demandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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CUARTO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda únicamente en lo relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de la parte actora, teniendo como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN –

con el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de la parte actora, teniendo como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, reconocer la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial. Para lo cual se re liquidaran las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías intereses a las cesantías21 etc.) percibidas por cada uno de los demandantes atendiendo a cada uno de los cargos

desempeñados, en los siguientes procesos así:

(…) Caso nº 5 (Radicación: 17001 33 39 008 2018 00201 00): Resolución DESAJMZR16-4778 del 7 de enero de 2016 y resolución 6120 del 28 de septiembre de 2017 (…)

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA, debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente a medida que se causaron cada uno de los conceptos laborales.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

que se causaron cada uno de los conceptos laborales.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: EJECUTORIADAS las providencias, LIQUÍDENSE los gastos, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114

del CGP.Demandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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NOVENO: Conforme lo dispone el artículo 202 del CPACA, la presente decisión queda notificada en estrados. No obstante, para efectos de la interposición de recursos contra las sentencias, las partes se sujetarán en cuanto su trámite, formas y términos a lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

1.6. Recursos de apelación

Parte demandada

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso

el artículo 247 del CPACA.

1.6. Recursos de apelación

Parte demandada

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que “por expreso mandato legal, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efecto s de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional”.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. La potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica ún ica y exclusivamente en el Gobierno Nacional. 2) El Decreto 383 de 2013 es resultado de un proceso de consenso con ASONAL, una organización sindical. 3) El acto administrativo demandado en este proceso se apoya en la ley, por lo tanto, se presume legal. Manifie stan que la presunción de legalidad de los Actos Administrativos invocados no ha sido desvirtuada. Por tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas alDemandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Por otra parte, se manifestó sobre la excepción de inconstitucionalidad; en primer lugar, señala que esta excepción un mecanismo otorgado a funcionarios públicos y a la juri sdicción para proteger tanto la Constitución como los derechos de los particulares. Este mecanismo se activa cuando los derechos fundamentales o constitucionales se ven afectados por la aplicabilidad de una norma legal vigente.

Así, manifestó el apelante que la norma no indica cuál es el juez competente para conocer de los procesos en los que se propone la excepción de inconstitucionalidad. Por lo que trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia de tutela T -006 del 17 de enero de 19 94 la cual estableció algunos puntos clave sobre la excepción de inconstitucionalidad.

Lo anterior, para sustentar que la entidad a la que representa está sujeta al cumplimiento estricto de la ley, y deben aplicar “el derecho vigente al tenor literal de su redacción”. Seguidamente, indicó que estas entidades no poseen la facultad de interpretar las leyes y desaplicarlas, ya que esa prerrogativa

cumplimiento estricto de la ley, y deben aplicar “el derecho vigente al tenor literal de su redacción”. Seguidamente, indicó que estas entidades no poseen la facultad de interpretar las leyes y desaplicarlas, ya que esa prerrogativa recae en los jueces en sus respectivos ámbitos, quienes la ejercen a través de sus sentencias.

Que la única circunstancia en la cual la administración puede apartarse de las normas es cuando estas carecen de claridad y son evidentemente inconstitucionales. Pero, esta excepción no aplica en el presente caso, donde la normativa aplicada se presume legal y constitucion al, siendo obligatorio su acatamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDemandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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También, citó el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que dispone: “Las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

Lo anterior para indicar que, en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente, para tal efecto debe tenerse en cuenta la fecha de la reclamación pertinente.

Por lo que solicitó, se aplique la prescripción trienal sobre las sumas de dinero

fueron reclamados oportunamente, para tal efecto debe tenerse en cuenta la fecha de la reclamación pertinente.

Por lo que solicitó, se aplique la prescripción trienal sobre las sumas de dinero que reclama la parte actora, pues se tratan de sumas de dinero que se causan sucesivamente, situación que por la inactividad de la parte demandante no deba afectar a la Rama Judicial, sino que por el contrario se sanciona haber dejado transcurrir dicho tiempo.

Finalmente, solicitó que no fuesen estimadas las costas en el presente proceso, reiteró que se tuvieran en cuenta las excepciones presentadas en la contestación de la demanda y pidió absolver a su represe ntada de los cargos endilgados.

Parte demandante

El apoderado de la parte demandante, dentro del términ o previsto para ello, presentó recurso de apelación, inconforme con la determinación del a quo, en lo referente a la negativa del despacho, frente a “la reliquidación frente a factores de bonificación por servicios, la prima de productividad y la prima de servicios; adu jo entre otras que , una cosa es que se reconozca la bonificación judicial como factor salarial, esto es, como uno de los elementos de salario que son tenidos como medida para la liquidación de prestacionesDemandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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sociales a que tienen derecho los trabajadores de la Rama Judicial y otra muy distinta, predicar de ésta la condición de unidad indisoluble respecto al concepto de asignación básica mensual y concluye de manera errada que para

sociales a que tienen derecho los trabajadores de la Rama Judicial y otra muy distinta, predicar de ésta la condición de unidad indisoluble respecto al concepto de asignación básica mensual y concluye de manera errada que para este tipo de rubros, el ejecutivo puede ejercer una mayor liberal idad de regulación en la medida que se trata de dádivas y privilegios laborales ocasionales.

Por lo anterior, en términos generales, argumentó que el Juez de primera instancia, sin fundamento legal ni jurisprudencial, divide el concepto de salario, al pr etender que en este preciso caso, la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, para liquidar únicamente algunas prestaciones sociales, y desconociendo este aumento por la implementación de la bonificación judicial como factor salaria l, en cuanto a la liquidación de otras prestaciones sociales, bajo el argumento de que tener en cuenta esta bonificación como factor salarial, aumentaría sin razón alguna tales asignaciones.

Por lo anterior, concluyó que, la bonificación judicial que deve nga el demandante mes a mes hace parte de su asignación básica, y debe ser tenida en cuenta para liquidar no solo las prestaciones sociales sino todas las sumas que por cualquier concepto perciba y que para su liquidación se incluya la asignación básica o remuneración mensual, como es el caso de la prima de servicios, prima de productividad y la bonificación por servicios prestados.

Finalmente, solicitó revocar parcialmente la sentencia recurrida, y en su lugar además de reconocer y pagar en favor de su re presentado, la bonificación judicial señalada en Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional, y ordenar reliquidar las prestaciones sociales mencionadas en le sentencia de

además de reconocer y pagar en favor de su re presentado, la bonificación judicial señalada en Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional, y ordenar reliquidar las prestaciones sociales mencionadas en le sentencia de primera instancia (vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, etc.), se incluya en esta reliquidación, la Bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de productividadDemandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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1.7. Trámite procesal

El 02 de noviembre de 2018 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales (Conjuez) admitió la demanda y reconoció personería jurídica al abogado Gabriel Darío Ríos Giraldo como apoderado de la parte demandante.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente

El 26 de julio de 2019 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales (Conjuez), a través de Auto Interlocutorio No. 1118-2018, negó la solicitud de vinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función P ública como litisconsortes necesarios de la parte pasiva y, reconoció personería al abogado Julián Augusto Jaramillo como apoderado judicial de la entidad demandada.

El 15 de abril de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales

abogado Julián Augusto Jaramillo como apoderado judicial de la entidad demandada.

El 15 de abril de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales mediante Auto No. 240 avocó conocimiento de la demanda.

El 17 de junio de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales realizó Audiencia Inicial donde resolvió la demanda y emitió las Actas de Audiencias 14 a 21; de las que, correspondió al proceso el Acta Numero 18 – Caso No. 5.

El día 2 8 de junio de 2021 , el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia No 18 , recurso que fue concedido mediante Auto 801 del 8 de julio de 2021.Demandante: Oscar Mauricio Polo Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 17001333900820180020101

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El 15 de mayo de 2023, la parte demandante presentó apelación adhesiva, la cual fue admitida el 17 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Conjueces.

Tras haber correspondido por reparto a este despacho, mediante Auto 243 del 7 de diciembre de 2023, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia No. 18, Caso No. 5, del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021),

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

la parte demandante, contra la Sentencia No. 18, Caso No. 5, del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021),

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al marge

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