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TA VALL - 17001333900820180054401-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 17001333900820180054401-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 61

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 053

Aprobada en Acta Nº 004 Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN 17001-33-39-008-2018-00544-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ

Apoderado: Didier Alexander Cadena

didieralexandercadena30@gmail.com; didieralexandercadena@hotmail.com

ACCIONADO NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co TEMA BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL – DECRETO 3131 DE 2005NIVELACIÓN SALARIAL PROCURADURÍA

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – MODIFICA PARCIALMENTE LA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la Sentencia No. 112 del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ,

Administrativo del Circuito de Manizales, decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la NaciónProcuraduría General de la Nación, planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 17001-33-39-008-2018-00544-01

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1.1. Declaraciones y condenas

“PRIMERA: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGAL la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, y los Decreto 1257 de 2015, 245 de 20 16, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de los nombrados, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y; por consiguiente, se adecuen en el entendido de que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judicial I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República,

remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judicial I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República, es decir, condicionándolos a una interpretación ajustada a lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política. SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio SG No. 005360 del 06 de julio de 2018, emanado por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó a mi mandante (i) el reconocimiento del reajuste de su remuneración mensual legal de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, esto es, su equiparación con aquella que percibe un Juez del Circuit o de la Rama Judicial, (ii) la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido conforme al reajuste solicitado en precedencia, tanto en su remuneración mensual como en todas sus prestaciones sociales, prestaci ones laborales y demás emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro establezcan, (iii) el reconocimiento, de la no solución de continuidad en la transición del cargo de Juez Municipal que ocupaba en la Rama Judicial del Poder Público, al de P rocuradora Judicial I para Asuntos Administrativos en la Procuraduría General de la Nación, (iv) el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y laborales detalladas en la petición que dio origen al acto administrativo de que se persigue su nulidad, (v) la indexación e intereses moratorios conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.

TERCERA: QUE SE DECLARE que mi poderdante Dra. LINA CLEMENCIA DUQUE

nulidad, (v) la indexación e intereses moratorios conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.

TERCERA: QUE SE DECLARE que mi poderdante Dra. LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ, en su calidad de Procuradora Judicial I, tiene derecho al reconocimiento y p ago de una remuneración mensual legal a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público ante quien es delegada y ejerce sus funciones, para el año 2016, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES M/Cte. DE C ONDENA QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mi poderdante Dra.

LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ, desde el 02 de septiembre de 2016 hasta tanto mi mandante desempeña el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración mensual legal igual a la que se paga a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegada y ejerce sus funciones, esto es, para el año 2016, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRASCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($ 6.873.378,00), para el año 2017, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/Cte.Demandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 17001-33-39-008-2018-00544-01

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Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 17001-33-39-008-2018-00544-01

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(7.337.331, 00), para el año 2018, la suma de SIETE MILLONES SETENCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($ 7.710.801,00), y para los años subsiguientes en los mismo montos que se disponga para el cargo de juez del circuito. SEXTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE la NACIÓNPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a mi defendida Dra. LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ, desde el 02 de septiembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo que resulte de incluir en la base de liquidación un salario igual al percibido por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, según los montos ya indicados, tanto en su remuneración mensual como en todas sus prestaciones sociales, salariales y lab orales percibidas, tales como, prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación pro servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan. SÉPTIMA: Como consecuencia de las anteriores, CONDÉNESE a la NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE L A NACIÓN, a incluir en nómina y a

que en el futuro se establezcan. SÉPTIMA: Como consecuencia de las anteriores, CONDÉNESE a la NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE L A NACIÓN, a incluir en nómina y a continuar pagando a la demandante mientras continué vinculada en el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración básica mensual legal igual a la percibida por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, junto con todas s us incidencias en las pretensiones sociales, salariales y laborales. En consideración a la no solución de continuidad solicito las siguientes: OCTAVA: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mi mandante la bonificación por actividad judicial dejada de cancelar en el mes de diciembre del año 2016, por valor de NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/Cte. ($9.019.759,00). NOVENA: CONDÉNESE a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar las diferencias existentes en las prestaciones sociales y salariales entre las doceavas pagadas a mi poderdante y las debidas pagar después de incluir en la base de su liquidación las doce (12) doceavas del año 2016, así como el valor pagado por la Rama Judicial por concepto de bonificación por servicios prestados y prima de servicios que tienen inciden cia para su cálculo, a saber: a) Prima de navidad pagada en el mes de diciembre de 2016. b) Auxilio de cesantías e intereses al mismo, consignados en febrero de 2017, correspondientes al año 2016, en un total de 360 días. c)

Prima de navidad pagada en el mes de diciembre de 2016. b) Auxilio de cesantías e intereses al mismo, consignados en febrero de 2017, correspondientes al año 2016, en un total de 360 días. c) Aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensión. DÉCIMA: Asimismo, CONDENESE a la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mi procuradora judicial la bonificación por servicios prestados que se causó en el mes de enero de 2017, conforme fecha de vincul ación que traía de la Rama Judicial. DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores, CONDENAR a la entidad accionada a reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar en las prestaciones que a continuación detallo, en consideración a la inclusión completa en la base de liquidación del aporte correspondiente de las prestaciones mencionadas en las pretensiones novena y décima: a) Prima de Servicios que se pagó en julio de 2017. b) Prima de Navidad pagada en diciembre deDemandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 17001-33-39-008-2018-00544-01

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2017. c) Prima de Vacaciones pagada en diciembre de 2017. d) Auxilio de Cesantías e intereses al mismo, consignados en febrero de 2018. e) Aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensión. DÉCIMA SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho SE CO NDENE a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer de manera efectiva

pensión. DÉCIMA SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho SE CO NDENE a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer de manera efectiva y en tiempo a mi poderdante Dra. LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ, el periodo de vacaciones no disfrutadas por los servicios prestados en el año 2016 y que debieron reconocerse y pagarse en diciembre de dicha anualidad, esto es, un total de veintidós (22) días calendario (artículo 139 del decreto Ley 262 de 2000). DÉCIMA TERCERA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulte n probados en el proceso.

DÉCIMA CUARTA: Que se condene en costas a la entidad accionada. DÉCIMA QUINTA: Que se ordene a la demandada a reajustar los valores reclamados de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187,189 y 192 del C.P.A.C.A”.

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

Según lo afirmado en la demanda la parte actora laboró en la Rama Judicial, ejerciendo el cargo de Juez Promiscuo Municipal del Alpujarra – Tolima desde el 13 de enero de 2015 hasta el 1 de septiembre de 2016.

Del mismo modo afirma que mediante decreto No. 3625 del 08 de agosto de 2016, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Procuradora 206 Judicial I

2015 hasta el 1 de septiembre de 2016.

Del mismo modo afirma que mediante decreto No. 3625 del 08 de agosto de 2016, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Procuradora 206 Judicial I Administrativa, Código 3PJ, Grado EG, en Villavicencio – Meta.

El día 23 de mayo de 2017 dicho periodo de prueba terminó, siendo así inscrita en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, presentando acto de nombramiento a partir del 02 de septiembre de 2016.

El día 08 de mayo de 2017 medi ante decreto No. 2730, la Procuraduría General de la Nación realizó traslado del cargo a Manizales, con el fin de que la demandante continuara ejerciendo como Procuradora Judicial I No. 180 Administrativa, código 3PJ.

El día 05 de abril de 2018, indica la parte actora que, radicó ante la entidad demandada una petición a través de la cual reclamó administrativamente que le fueran reconocidas las mismas pretensiones de la demandada.Demandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 17001-33-39-008-2018-00544-01

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El día 06 de julio de 2018, la entidad hoy demandada resolvió en forma desfavorable la petición mencionada, a través del Oficio SG No. 005360, el cual se notificó, vía correo electrónico, el día 13 de julio de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

electrónico, el día 13 de julio de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Invoca la parte demandante como violadas las siguientes normas: Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 58, 122, 209 y 280 de la Constitución Política, además de los artículos 2 de la Ley 4ª de 1992; 172 y 193 de la ley 201 de 1995; numeral 7 del artículo 152 y numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996; artículos 45 y 60 del decreto ley 1042 de 1978; artículos 22 y 24 del decreto ley 717 de 1978; artículo 1 del decreto 1210 de 1997; artículos 149 y 150 del decreto ley 262 de 20 00; artículos 1 y 7 del decreto 3131 de 2005 modificado por el decreto 3382 de 2005, y artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto al concepto de violación, manifiesta que el acto administrativo enjuiciado incurre en falsa motivación, e infrin ge las normas en que debería fundarse al proponer que las normas que respaldaban su solicitud estaban derogadas por otras normas generales y posteriores, lo que conllevó a una ruptura de la igualdad constitucional, en materia salarial y prestacional, consa grada entre procuradores judiciales y los jueces y magistrados ante los que actúan.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda

materia salarial y prestacional, consa grada entre procuradores judiciales y los jueces y magistrados ante los que actúan.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de esta. Indicó que la competencia constitucionalmente establecida para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde en forma exclusiva al Gobierno Nacional, razón por la cual no es posible que otras autoridades administrativas puedan reconocer derechos laborales diferentes los consagrados en dicho régimen. También está prohibido legalmente que las autoridades modifiquen lo ordenado por el Gobierno Nacional en esa materia.

También adujo que la entidad demandada tiene su propio r égimen salarial y prestacional, el cual difiere del establecido para la Rama Judicial. Manifestando que lo reclamado por la demandante ya lo ha pagado la entidad.Demandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 17001-33-39-008-2018-00544-01

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Finalmente, argumentó que las reglas de la solución de continuidad o no entre distintos órganos del Estado, respecto de la sumatoria de tiempos solo aplica cuando existe una norma expresa que así lo regule. Y que, para ciertas prestaciones sociales lo que se consagra es un pago proporcional, más la acumulación temporal que permite acceder al pago total de la prestación.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la demanda, así:

pago total de la prestación.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la demanda, así:

“PRIMERO. – INAPLICAR la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($ 5.992.084) m/cte.” del artículo 10 del decreto 186 de 2014, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – En consecuencia, DECLARAR que la actora Lina Clemencia Duque Sánchez en calidad de Procuradora Judicial I tiene derecho al reconocimiento y pago de una remuneración básica mensual legal igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial, procediendo la nivelación salarial y el pago de las diferencias reclamadas, y la correspondiente reliquidación tanto de la remuneración mensual como prestacional desde el 2 de septiembre de 2016 y mientras permanezca la vinculación con la Procuraduría General de la Nación (…) TERCERO. - INAPLICAR los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 en el entendido que reajustan la escala salarial señalada en el artículo 10 del decreto 186 del 2014 (…) En consecuencia, ORDENAR que el reajuste señalado en cada uno de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 se realice sobre la remuneración mensual y prestacional devengada por la demandante en su condición de Procuradora Judicial I una vez realizada la nivelación con la percibida por los Jueces del Circuito , y mientras

devengada por la demandante en su condición de Procuradora Judicial I una vez realizada la nivelación con la percibida por los Jueces del Circuito , y mientras permanezca la vinculación con la Pr ocuraduría General de la Nación (…) CUARTO. - DECLARAR la nulidad parcial del Oficio SG No.005360 del 06 de julio de 2018 emanado por la Procuraduría General de la Nación (…) QUINTO. - A título de restablecim iento del derecho, CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para que emita los actos administrativos necesarios, en los cuales realice la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado y el reajuste señalado tanto para la remuneración mensual como para todas las prestaciones sociales, desde la fecha de vinculación, tomando como base los presupuestos desarrollados en esta providencia, reliquidación de la cual deberán ser descontadas las sumas que ya le fueron canceladas a la accio nante, y que deberá seguirse aplicando en lo sucesivo, mientras dure la vinculación de esta como Procuradora Judicial I de la Procuraduría General de la Nación. Las sumas resultantes serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado y hasta que se haga ef ectiva la liquidación, en los términos fijados por el art. 192 delDemandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 17001-33-39-008-2018-00544-01

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C.P.A.C.A., las que serán debidamente INDEXADAS conforme al ART. 187 del

Radicado de expediente: 17001-33-39-008-2018-00544-01

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C.P.A.C.A., las que serán debidamente INDEXADAS conforme al ART. 187 del C.P.A.C.A. (…) SEXTO. - ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer, reliquidar y pagar las diferencias existentes en las prestaciones sociales pagadas a la actora y las debidas pagar incluyendo en la base de la liquidación el valor pagado por la Rama Judicial por concepto de bonificación por servicios prestados y prima de servicios, incluyéndolas en la liquidación de las prestaciones prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses de las cesantías, prima de vacaciones, desde el 02 de septiembre de 2016 y mientras dure la vinculación de esta como Procuradora Judicial I de la Pr ocuraduría General de la Nac ión (…) SÉPTIMO. - ORDENAR a la demandada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el reconocimiento y pago de las vacaciones por los ser vicios prestados en el año 2016 (…) OCTAVO. – NEGAR las demás prestaciones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. NOVENO. – La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. DECIMO. - NEGAR la condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. UNDÉCIMO. – NOTIFICAR conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. DÉCIMO SEGUNDO. - En firme la sentencia,

expuesto en la parte motiva de esta providencia. UNDÉCIMO. – NOTIFICAR conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. DÉCIMO SEGUNDO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedi ción de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución”.

1.6. Los recursos de apelación

1.6.1. El recurso de apelación de la parte demandante

La parte demandante, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando que dicha decisión negó indebidamente las pretensiones correspondientes al reconocimiento y pago de la Bonificación por Actividad Judicial y de la Prima de Vacaciones, siendo que se había reconocido que en el caso concreto no operó la solución de continuidad, en razón de la tran sición de cargos que la demandante realizó de Juez Promiscuo Municipal a Procuradora Judicial I, ya que la posesión en este último se realizó el 01 de septiembre de 2016, pero con efectos fiscales a partir del día siguiente, lo que evidencia que laboró los cuatro meses que se consagran para el reconocimiento proporcional de la mencionada Bonificación. Alegó, además, que la prima de vacaciones debe ser reconocida en virtud de la no solución de continuidad y del reconocimiento que el juez de primera instancia hizo de las vacaciones por servicios prestados, ya que ambos emolumentos se reconocen en forma conjunta.Demandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ

debe ser reconocida en virtud de la no solución de continuidad y del reconocimiento que el juez de primera instancia hizo de las vacaciones por servicios prestados, ya que ambos emolumentos se reconocen en forma conjunta.Demandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 17001-33-39-008-2018-00544-01

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Además de lo anterior, el apoderado de la parte demandante, cuestiona la sentencia de primera instancia por haber guardado silencio respecto del reco nocimiento de reliquidación y pago de las diferencias dejadas de percibir en las prestaciones pagadas en el año 2017 por su mandante, tal como lo solicitó desde la demanda. Aduciendo en este punto que, al estar mal liqu idadas las prestaciones del año 2016 afectan la liquidación de las causadas en el 2017, pues al reconocerse la no solución de continuidad, la prima de servicios debe ser liquidada, según sus dichos, “en las doce doceava”, aspecto que debe extenderse para las liquidadas en 2017, ya que la prim a y bonificación por servicios prestados se incrementan, sirviendo de base para liquidar las demás prestaciones, razón por la cual solicita se ordene su reajuste, teniendo en cuenta que en virtud del reconocimiento de la no solución de continuidad, la bonificación por servicios prestados debe también ingresar a la base de liquidación de las prestaciones para esa anualidad.

1.6.2. El recurso de apelación de parte demandada

La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderado, descontenta

anualidad.

1.6.2. El recurso de apelación de parte demandada

La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando que para la entidad que expidió los actos administrativos demandados “no es potestativo de la Procuraduría General de la Nación la fijaci ón de salarios de sus funcionarios”, ya que corresponde en forma exclusiva al Gobierno Nacional.

También argumentó que no se puede establecer un régimen salarial o prestacional que vaya en contra del fijado por el gobierno, por mandato del artículo 10 de la Ley 4 de 1992.

Del mismo modo, manifestó que la entidad demandada actuó aplicando las leyes que regulan la materia amparada bajo el principio de legalidad que operó en cada vigencia fiscal, lo que impide proceder a inaplicar por inconstitucional o ilegal esa normatividad.

También alegó que cuando hay tránsito de funcionar ios en diversos organismos del Estado, la regla general es la “no sumatoria” de tiempos de servicio, salvo que exista una norma especial que lo autorice, ya que el solo transcurrir más de quince días entre el retiro y la nueva vinculación, es decir, sin solución de continuidad, no basta para el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales; además que la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial tienen regímen es salariales y prestacionales diferentes.Demandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

General de la Nación y la Rama Judicial tienen regímen es salariales y prestacionales diferentes.Demandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 17001-33-39-008-2018-00544-01

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Afirmó, de otro lado, que las normas que versan sobre las prestacionales sociales demandadas no consagran la sumatoria de tiempos, sino el pago proporcional de tales emolumentos.

Finalmente, adujo que los derechos reclamados por la parte demandante se encuentran prescritos, según la prescripción trienal consagrada el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; y que, además, el acto administrativo enjuiciado se fundó en normas vigentes, por lo que está amparado por la presunción de legalidad, de ahí que no hay lugar a efectuar reliquidación alguna de prestaciones sociales, ni tampoco nivelación salarial, ni pago de las diferencias reclamadas y que fueron ordenadas en la sentencia de primera instancia. Razones por las cuales solicitó la revocatoria de dicha providencia.

1.7. Trámite procesal

El 28 de noviembre de 2018, se presentó la demanda. Posteriormente la entidad demandada contestó la demanda en tiempo y forma.

En actuación posterior se corrió traslado para a las par tes para alegaciones conclusivas. Ambas partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión.

El 08 de abril de 2021, mediante auto interlocutorio, pasó el proceso para sentencia anticipada.

El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales,

El 08 de abril de 2021, mediante auto interlocutorio, pasó el proceso para sentencia anticipada.

El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó la sentencia No. 112, con la cual resolvió el caso en primera instancia.

Después, dentro del término de Ley, ambas partes, a través de su apoderado judicial, presentaron recurso de apelación.

El 15 de se ptiembre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante Auto concedió el recurso presentado.

Finalmente, conforme al acta No.1 del 29 de febrero de 2024 de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , correspondió a este Despacho el conocimiento de los recursos de apelación, avocándose conocimiento en la presente sentencia.Demandante: LINA CLEMENCIA DUQUE SANCHEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 17001-33-39-008-2018-00544-01

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2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud de los recursos de apelación incoados contra la reseñada sentencia de primera instancia, según lo que disponen los artículos 153 del CPACA y numeral 3 del parágrafo tercero del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 2024 del Consejo Superior de la

Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Varios son los problemas jurídicos que se identifican en sede apelación, a saber:

tercero del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Varios son los problemas jurídicos que se identifican en sede apelación, a saber:

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar, en el caso concreto, si en virtud de los artículos 13, 53 y 280 de la Constitución Política hay lugar o no a la aplicación de la excepción inconstitucionalidad parcial del artículo 10 del Decreto 186 de 2014, para proceder a la nivelación salarial y prestacional de la demandante, como Procuradora Judicial I, resp ecto de lo devengado por los jueces del circuito.

Del mismo modo la Sala debe decidir si, en el caso concreto, producto de la declaración de no solución de continuidad de la sentencia de primera instancia y de los artículos 13, 53 y 280 de la Constitución Política, hay lugar o no a ordenar la liquidación y pago de las prestacionales de la demandante, especialmente la prima de vacaciones y de la bonificación por actividad judicial.

La Sala también deberá determinar si en el caso concreto ha operado o no el fenómeno de la prescripción trienal consagrada el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Finalmente, la Sala deberá concluir después de analizar los problemas jurídicos, si procede o no la modificación o revocatoria de la sentencia de apelada.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico la Sala hará lo siguiente: i) Realizará un trabajo analítico respecto del derecho a la igualdad en materia jurídica; ii) Describirá y aplicará

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico la Sala hará lo siguiente: i) Realizará un trabajo analítico respecto del derecho a la igualdad en materia jurídica; ii) Describirá y aplicará el test de igualdad que permite

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