TA VALL - -(18-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - -(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76001-33-33-005-2022-00251-01
DEMANDANTE: YORLADY CAICEDO actuando en calidad de Agente oficiosa de su hijo R.C.C.
irmaamparo@hotmail.com
DEMANDADO: NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co
ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES
notificaciones.judiciales@adres.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la NUEVA EPS , contra la Sentencia de Primera Instancia No. 100 del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, que decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones digna del menor R.C.C.1
Mediante auto interlocutorio No. 446 del 02 de noviembre de 2022 2, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela , requiriendo a la parte accionada para que en un término de 2 días se pronunciara.
1 Por protección al menor, su nombre se pone en sus iniciales.
se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela , requiriendo a la parte accionada para que en un término de 2 días se pronunciara.
1 Por protección al menor, su nombre se pone en sus iniciales. 2 Expediente digital en SAMAI, índice 5.Acción de Tutela /Sentencia 2ª Instancia/Rad. No. 2022-00251-01
Dte: YORLADY CAICEDO
Ddo: NUEVA EPS y ADRES
De igual forma, concedió una medida provisional consistente en lo siguiente:
“A. Autorice al menor R.C.C. si no la hecho el restablecimiento del homecare de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante.
B. Autorice si no lo ha hecho la prestación de los servicios de transporte en ambulancia, los medicamentos de alto costo ordenados por los médicos tratantes y el servicio médico en casa como pediatría, psi cología, trabajo social y todos los que requiera para atención integral al menor R.C.C..
C. Autorice si no la hecho el servicio de enfermería 12 horas, y entregar cama hospitalaria, colchón antiescaras y los demás elementos ordenados por el médico tratante del menor R.C.C.”.
ANTECEDENTES
Así pues, de los HECHOS narrados en la acción inicial se extrae básicamente lo siguiente:
PRIMERO-. Que, el menor R.C.C.se encuentra afiliado al régimen contributivo como beneficiario del padre en la Nueva EPS. En vista de que, el menor padece múltiples enfermedades, la promotora de salud le estaba brindado los servicios consistentes a insumos, medicamentos, enfermería por doce horas.
contributivo como beneficiario del padre en la Nueva EPS. En vista de que, el menor padece múltiples enfermedades, la promotora de salud le estaba brindado los servicios consistentes a insumos, medicamentos, enfermería por doce horas.
SEGUNDO-. Que, al paciente se le realizó una cirugía en la cadera por lo que estuvo hospitalizado y le dieron de alta el dia 29 de octubre de
2022. Sin embargo, la EPS decidió suspender el servicio de HOME CARE donde le ordenaban los medicamentos, insumos, servicio de enfermería y la aten ción del profesional en Neurología quien daba las órdenes correspondientes para dichos servicios.
TERCERO –. Que, el menor es paciente de cuidados paliativos, el cual debe tener hospitalización en casa con todos los medicamentos, atención médica y médicos tratantes. Manifestó que, el menor contaba con medicamentos únicamente para los siguientes 5 días.
CUARTO-. Que, en el año 2018 fue instaurada una acción de tutela en la que se confirmaron los servicios de HOME CARE con una atenciónAcción de Tutela /Sentencia 2ª Instancia/Rad. No. 2022-00251-01
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integral. Esta inform ación le fue suministrada a la Melissa Panesa auditora de la Nueva EPS, quien manifestó que el fallo no era claro porque no indicaba que el menor requería dichos servicios. De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES,
PRIMERO. – Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna .
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES,
PRIMERO. – Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna .
SEGUNDO: Que, se “ ordene a la nueva e.p.s y adres autorizarle a mi hijo R.C.C. el restablecimiento del home -care messer co. remeo linde y la continuación de prestación de todos los servicios como el servicio de transporte en ambulancia, los medicamentos de alto costo ordenados por l os médicos tratantes, servicio médico en casa como pediatría, psicología, trabajo social y todos los relacionados en el documento anexado de mi parte e insumos que requiere mi hijo de manera inmediata”.
TERCERO: Que, se “ordene a la nueva e.p.s y adres a utorizarle el servicio de enfermería 12 horas, la cama hospitalaria, colchón antiescaras y todos los aparatos que requiere mi hijo para estar en condiciones dignas a pesar de su condición”.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Entidad Promotora de Sal ud Nueva EPS 3, realizó una amplia exposición diferenciando las labores del servicio de enfermería y la labor del cuidador, manifestando que el primero se encargaba del suministro de medicamento y prestación del servicio de salud, el cual se encontraba dentro del plan de beneficios de salud siempre y cuando se contara con prescripción médica; mientras que , el segundo , era responsabilidad de la familia por tratarse de la movilización del paciente, el aseo, alimentación entre otros.
Así mismo, no debía desconocerse el principio de solidaridad del sistema de seguridad social, el cual consiste en que los afiliados
responsabilidad de la familia por tratarse de la movilización del paciente, el aseo, alimentación entre otros.
Así mismo, no debía desconocerse el principio de solidaridad del sistema de seguridad social, el cual consiste en que los afiliados usaran racionalmente los servicios del sistema y en caso de no contar
3 Expediente digital en SAMAI, índice 13.Acción de Tutela /Sentencia 2ª Instancia/Rad. No. 2022-00251-01
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con capacidad de pago debían acudir a sus familiares , “colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos que si se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable ”.
Así las cosas, solicitó que se negara el servicio del cuidador en virtud del principio de solidarida d, y, además, no conceder el tratamiento integral por encontrarse frente a hechos futuros e inciertos.
La Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES4, invocó la falta de legitimación por pasiva por no ser la entidad responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño ".
También realizo un recorrido jurisprudencial sobre las competencias de la entidad y las de las EPS. Solicitó negar el amparo constitucional solicitado en lo atinente a la ADRES porque los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado re sulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, que se desvinculara.
EL FALLO IMPUGNADO
material probatorio enviado con el traslado re sulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, que se desvinculara.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia No. 100 del 17 de noviembre de 20225, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, se tutelaron los derechos fundamentales de l menor.
El a quo consideró que, la Nueva EPS había vulnerado los derechos fundamentales del menor, al referir que “ era responsabilidad de la familia del paciente brindar los cuidados en casa y que, el servicio de enfermería solo es procedente cuando exista prescripción médica. Haciendo presunción de que la parte accionante contaba con capacidad económica para asumir lo s servicios médicos solicitados” . Además, se encontraba acreditada la necesidad de lo pedido en la tutela, conforme a las pruebas que obraban en el expediente.
Por lo anterior, se reunían los requisitos señalados por la jurisprudencia para ordenar la prestación del servicio , toda vez que,
4 Expediente digital en SAMAI, índice 12. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 14.Acción de Tutela /Sentencia 2ª Instancia/Rad. No. 2022-00251-01
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“el menor R.C.C. es sujeto de especial protección constitucional, y nuestra Constitución Política ordena la prevalencia de sus derechos sobre los demás, los servicios de salud deberán ser sumini strados de manera inmediata, en orden a garantizar su salud y propender por una
nuestra Constitución Política ordena la prevalencia de sus derechos sobre los demás, los servicios de salud deberán ser sumini strados de manera inmediata, en orden a garantizar su salud y propender por una mejor calidad de vida”.
Finalmente, ordenó que, la Nueva EPS podría “ recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, el monto que tuviera derecho a repetir por la prestación de los servicios”.
IMPUGNACION
Inconforme con el a quo, la Nueva EPS , impugnó 6 la decisión manifestando que, la orden de restablecer el servicio de enfermería recaía sobre funciones que desempeñaba el cuidador y no sobre las funciones propias de la enfermería, por lo que , se debía tener en cuenta la aplicación del principio de solidaridad ya que el apoyo necesario p ara el paciente podía ser brindado por familiares y personas cercanas.
En ese sentido, expuso que , era necesaria una correcta utilización de los recursos públicos, teniendo en cuenta la capacidad económica del afiliado y su familia.
Por otro lado, indicó que se oponía a prestar el tratamiento integral requerido a futuro, porque las prestaciones del servicio debían ser ordenados por el médico tratante, orden medica con la que en la actualidad no contaba el menor, configurándose una pretensión supeditada a futuros requerimientos y pertinencia médica por la red prestadora de salud. De manera que, solicito declarar la improcedencia por hechos futuros e inciertos.
Finalmente, pidió revocar los literales A y C del numeral segundo del fallo de primera instancia, y, e n caso de no ser posible, solicitó que,
por hechos futuros e inciertos.
Finalmente, pidió revocar los literales A y C del numeral segundo del fallo de primera instancia, y, e n caso de no ser posible, solicitó que, se ordenara el recobro ante la entidad correspondiente.
6 Expediente digital en SAMAI, índice 16.Acción de Tutela /Sentencia 2ª Instancia/Rad. No. 2022-00251-01
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II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la presente acción de tutela en contra la Nueva EPS.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el m ecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazad o; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; l a primera, por cuanto sólo resultaAcción de Tutela /Sentencia 2ª Instancia/Rad. No. 2022-00251-01
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procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador
defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales 7. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la cont roversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar en el caso concreto ¿ si los literales A y C del numeral segundo del fallo primera instancia deben ser revocados por ordenar el servicio de enfermería sin diferenciar la labor de enfermería y la de cuidador, y, la prestación integral del servicio de salud por supuestamente recaer sobre hechos futuros ?
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE
ASUNTO
En principio, se señala que la Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud, en su artículo 15 - parágrafo 2, consagra la procedencia de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretenda la protección directa de tal prerrogativa de índole constitucional, de modo que dejando de lado las controversias pasadas referentes a su
7 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio
Hernández.Acción de Tutela /Sentencia 2ª Instancia/Rad. No. 2022-00251-01
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procedencia, se consolida como el mecanismo constitucional de defensa judicial más expedito para formalizar su garantía.
Así mismo, es importante destacar que esta Ley Estatutaria de Salud trajo consigo cambios significativos, concretamente en lo que concierne al abordaje conceptual, ejemplo de ello, es el artículo 8 que previó la prestación de los servicios de Salud de manera integral, sin que se fragmente la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en perjuicio del usuario, de manera que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud.
Bajo la estimación del artículo 6 de la mencionada norma, como elementos esenciales e interrelacionados podemos encontrar la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional y, por el otro, encontramos principios tales como la universalidad, pro homine , equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, entre otros, que deberán ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás, en aras de garantizar las c ondiciones y el goce efectivo de la salud de la población, sin que obste esta situación para que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección.
En cuanto a la consideración de los sujetos de especial protección, el artículo 11 ibidem, refiere que la atención en salud de niños, niñas y
para que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección.
En cuanto a la consideración de los sujetos de especial protección, el artículo 11 ibidem, refiere que la atención en salud de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de la violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor , personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas e n condición de discapacidad no será limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
A su vez, es imperativo tener en cuenta los derechos de los usuarios, relacionados con la prestación del servicio de salud, establecidos en el artículo 10 de la Ley traída a colación; de tal forma debe tenerse en cuenta los siguientes literales:Acción de Tutela /Sentencia 2ª Instancia/Rad. No. 2022-00251-01
Dte: YORLADY CAICEDO
Ddo: NUEVA EPS y ADRES
“(…)
a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;
(…)
e) A recibir prestacion es de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley;
(…)
- A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;
(…)
o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;
p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas
afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;
p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en l a prestación del servicio;
(…)”
Se colige entonces que todo usuario del sistema de Salud, sin miramientos de cualquier índole, cuenta con una serie de privilegios o prerrogativas, que en su conjunto propenden por la prestación efectiva de servicios o tec nologías de la salud, pues de su alcance depende en gran medida el goce de la vida en condiciones dignas y justas.
Igualmente, la normatividad estatutaria desarrolló en su artículo 15 criterios bajo los cuales no se debe asignar recursos públicos a la financiación de servicios o tecnologías, cuando estos se establezcan para los siguientes casos:
a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas.
b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica.
c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica.
d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente.Acción de Tutela /Sentencia 2ª Instancia/Rad. No. 2022-00251-01
Dte: YORLADY CAICEDO
Ddo: NUEVA EPS y ADRES
e) Que se encuentren en fase de experimentación.
f) Que tengan que ser prestados en el exterior.
De lo anterior, se deduce que la prestación del servicio de Salud en
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e) Que se encuentren en fase de experimentación.
f) Que tengan que ser prestados en el exterior.
De lo anterior, se deduce que la prestación del servicio de Salud en Colombia, no debe verse supeditada a la inminencia de un riesgo, pues con las condiciones antes relatadas se amplían las posibilidades de acceso en condiciones dignas e igualitarias a tra tamientos que estén encaminados a mejorar la salud de los pacientes en todos sus ámbitos, sin que medien pretextos institucionales por el costo o tipo de medicamento o servicio autorizado por el profesional competente, de tal forma, que únicamente podrán e xcluirse los casos transcritos las líneas anteriores.
Por otro lado, debe indicarse que no hay dudas que el derecho a la salud ostenta autónomamente un carácter fundamental, tesis que empezó a defenderse por la Corte Constitucional desde el año 2003 8 y cobró firmeza en la Sentencia T -760 de 2008. Se afirmó que el contenido de este derecho fundamental se garantiza cuando es prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.
En este sentido, la Sala trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional T -320 del 2011, en la cual se analizó el alcance del derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para obtener la autorización de ciertos servicios que han sido negados por las EPS.
De esta manera cons ideró:
“4. El derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Carta Política establece la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran 9. A
por las EPS.
De esta manera cons ideró:
“4. El derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Carta Política establece la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran 9. A partir del texto de dicha disposición, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia 10 en la cual ha precisado que aquel
8 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003. 9 La protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela ha sido estudiada por este Tribunal a través de las siguientes sentencias: T-1081 de 2001, T-004 de 2002, T-859 de 2003, T-666 de 2004, T-1238 de 2005, T-837 de 2006, T-060, T-148 y T-631 de 2007, T-076 y T-760 de 2008, T-922 de 2009, T-104 y T-189 de 2010, entre otras. 10 Esta Corporación adoptó los mismos argumentos jurisprudenciales en las siguientes sentencias: T-961 de 2008, T-649 de 2008, T-499 de 2009, T-152 de 2010, entre otras.Acción de Tutela /Sentencia 2ª Instancia/Rad. No. 2022-00251-01
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es un derecho de carácter fundamental autónomo, que comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible, de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud 11. (…) Es por ello, que este Tribunal reconoce la salud como un derecho
gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible, de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud 11. (…) Es por ello, que este Tribunal reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo, del cual se derivan dos tipos de obligaciones: “(i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho” 12. En este sentido, la Corte ha precisado que la “faceta prestacional” del derecho fundamental a la salud implica para el Estado la obligación de tomar las medidas necesarias para proporcionar a todas las personas la efectividad del mismo.13 De esta manera, el incumplimiento del conjunto de acciones con las cuales se facilita el acceso y el disfrute del derecho, facultan a su titular para reclamar esta garantí a mediante la acción de tutela. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, esta Corporación ha indicado que en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artí culo 49 de la Constitución, no todos sus aspectos son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que su protección mediante esta vía procede en principio cuando: (i)“esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho” 14.
peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho” 14. En conclusión, la acción de tutela, como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, ampara el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, protege la garantía básica con la que cuentan todas las personas de acceder a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”15.
De conformidad con el anterior pronunciamiento, la salud es un derecho fundamental autónomo que debe ser protegido por el Estado de mane ra preferente y garantizarse con más fuerza a personas que por su condición son consideradas de especial protección, a quienes
11 Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969. 12 Sentencia T-760 de 2008: argumento jurídico número 3.3.6. 13 Sentencia C-252 de 2010. 14 Sentencias T-922 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras. 15 Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 1998, entre otras.Acción de Tutela /Sentencia 2ª Instancia/Rad. No. 2022-00251-01
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deberá prestárseles toda la atención médica que requieran, a fin de
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deberá prestárseles toda la atención médica que requieran, a fin de salvaguardar su vida en condiciones dignas y llevadera de con formidad con sus dolencias. En este sentido, no hay dudas que el derecho a la salud ostenta autónomamente un carácter fundamental, tesis que empezó a defenderse por la Corte Constitucional desde el año 2003 16 y cobró firmeza en la Sentencia T -760 de 2008. Se afirmó que el contenido de este derecho fundamental se garantiza cuando es prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.
De suerte que, siendo procedente estudiar el pedimento del agenciado por la vía de la acción de tutela, la Sala actuará de conformidad y proferirá decisión de fondo.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD
En cuanto a la prestación del servicio de salud de forma integral, se traerá a cola ción aparte de la sentencia de la Corte Constitucional T057 del 2013, en la cual se hace un análisis sobre la atención integral que debe brindarse por parte de las EPS, de conformidad con el principio de integralidad en el acceso a la salud. En la referid a se señaló:
“La protección constitucional del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad. Reiteración jurisprudencial
5. La jurisprudencia de esta Corporación, sistematizada en la sentencia T-760 de 2008, ha considerado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental, por lo que puede ser protegido a través de acción de tutela.
5. La jurisprudencia de esta Corporación, sistematizada en la sentencia T-760 de 2008, ha considerado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental, por lo que puede ser protegido a través de acción de tutela.
Por ende, la Corte dejó de amparar la salud con la condición de que vulnerara otro derecho de tal jerarquía como la vida, en lo que se denom inó el criterio de conexidad 17. Así las cosas, concluyó con fundamento en normas de derecho internacional 18 que la sola vulneración del derecho a la salud le
16 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003. 17 Sentencia T -406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T -346 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Entre estas se encuentran: El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación , el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a l a salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii)
de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensab le para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo serAcción de Tutela /Sentencia 2ª Instancia/Rad. No. 2022-00251-01
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concede la facultad a las personas para que soliciten al juez constitucional su intervención y defen sa a esta garantía esencial. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el núcleo esencial del derecho a la sal
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